REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.898
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.867, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.058, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO y PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número3.039.048 y 4.086.186, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06/JUNIO/2025, se le dio entrada a la presente demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, interpuesta por el ciudadano LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, en contra de los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO y PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, anteriormente identificados.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 02/MAYO/2008, el ciudadano: ALBERTO J. PLAZA M, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal N°. V. 1.736.272 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 283, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda; actuando en su condición de Presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA DOÑA SYVIA CA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27/DICIEMBRE/1.985, bajo el N°. 40, TOMO: 68-A Pro., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad personal N°. V.- 3.039.048, civilmente hábil y domiciliada en la Tercera -Etapa de la Urbanización Alto Chama, calle Sierra Nevada, casa Nº. 51, Teléfono Celular +58424-7363299 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida; el predio o Finca Agrícola constante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (151.094,51 M2), ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes, jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL PIE: El Río Mucujun y en parte el camino vecinal que conduce a El Vallecito, dividiendo cerca de alambra y piedra; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedades de Bartolo Mesa y Reyes de Jesús, en línea recta hacia el filo lindando con terrenos de la compañía de Alumbrado Eléctrico de Mérida, hasta encontrar terrenos de Ramón Rivas, dividiendo cerca de alambre; POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad de la Sucesión de José Rondón, Julián Avendaño, Francisco Avendaño y Prudencio Avendaño, en línea sinuosa hasta llegar al Río Mucujun, separa cerca de alambre y piedra de la finca antes descrita; según consta en los planos explicativos agregados al Cuaderno de Comprobantes; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), en fecha 12/FEBRERO/1.986, bajo el N° 11, TOMO 9° del Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.986; según consta y se evidencia en el documento que presento en CINCO (05) copias fotostáticas marcada con la LETRA "B" y que doy por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinentes; por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 225.000,00); los cuales fueron cancelados por el comprador al representante de la vendedora en el siguiente orden:
2. 1.- En fecha 02/MAYO/2008, canceló la cantidad de CIENTO VEINTE Y MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS BsF.125.000,00), los cuales declaró que los recibió de mano del comprador en dinero efectivo y de curso a su entera y cabal satisfacción y 2.- El saldo restante por la cantidad de CIENTO VEINTE Y MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS BS.F.125.000,00), fue convenido por ambas partes para cancelado en un lapso de CIENTO VEINTE (120) días, con todos a partir de la fecha de la autenticación del documento de la venta del inmueble a partir del día 02 de mayo de 2008; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 02/MAYO/2008, bajo el No. 12, TOMO: 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría Pública y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 10/SEPTIEMBRE/2008, bajo el N° 64, TOMO: 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; libre de toda clase de gravámenes, privilegios, censos e hipotecas, y que nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales y le pertenece a la persona jurídica vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hay Registro Público) del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia en el documento que presentó en CUATRO (04) copias fotostáticas marcada con la LETRA "C" y que da por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinente.
3. Pero como existía una hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la venta por la cantidad de CIENTO VEINTE Y MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS BS.F.125.000,00), la ciudadana: SYLVIA JOSEFINA ERMINY DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad personal N°. V.- 4.355.704, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y Estado Miranda; actuando en su condición de Presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA DOÑA SYLVIA CA, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27/DICIEMBRE/1.985, bajo el N°. 40, TOMO: 68-A Pro., procedió hacer la liberación de la hipoteca legal que pesaba sobre el prenombrado; según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 25 de agosto de 2017; bajo el No. 53, TOMO: 125 folios 178 hasta el folio 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; según consta y se evidencia en el documento que presento en UNA (01) copia fotostática marcada con la LETRA "D" y que da por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinente.
4. Que la persona jurídica vendedora compañía anónima AGROPECUARIA DOÑA SYLVIA CA, cumplieron con todas las formalidades prevista en el artículo 1488 del Código Civil (CC), el cual expresa: "La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador."; en concordancia con lo señalado en el dispositivo legal previsto en el artículo 1488 del CC; el cual establece: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.", a favor del comprador: ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, con la finalidad que el prenombrado comprador hiciera la protocolización de la venta del inmueble según consta en el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 02/MAYO/2008, bajo el Nº. 12, TOMO: 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría Pública y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida; jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 10/SEPTIEMBRE/2008, bajo el N° 64, TOMO: 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; libre de toda clase de gravámenes, privilegios, censos e hipotecas, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales y el documento de la liberación de la hipoteca legal que consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25/AGOSTO/2017; bajo el N° 53, TOMO: 125 folios 178 hasta el folio 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; por ante el Registro Público del Municipio del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1491 del CC; el cual dispone: "Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario." Pero el prenombrado comprador ENRIQUE ANTONIO SANCHEZ LOBO, plenamente identificado en el presente escrito; NO cumplió con lo previsto con el precepto jurídico de la mencionada norma legal; debido a que el día 03/NOVIEMBRE/2015, mediante documento privado le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, ambos plenamente identificado en el presente escrito; la Finca Agrícola constante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (151.094,51 M2), ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes; Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL PIE: El Rio Mucujun y en parte el camino vecinal que conduce a El Vallecito, dividiendo cerca de alambra y piedra; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedades de Bartolo Mesa y Reyes de Jesús, en línea recta hacia el filo lindando con terrenos de la compañía de Alumbrado Eléctrico de Mérida, hasta encontrar terrenos de Ramón Rivas, dividiendo cerca de alambre; POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad de la Sucesión de José Rondón, Julián Avendaño, Francisco Avendaño y Prudencio Avendaño, en línea sinuosa hasta llegar al Rio Mucujun, separa cerca de alambre y piedra de la finca antes descrita; según consta en los planos explicativos agregados al Cuaderno de Comprobantes; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), en fecha 12/FEBRERO/1.986, bajo el Nº 11, TOMO 9° del Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.986; por la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00); mediante un cheque expedido con fecha 03/NOVIEMBRE/2015 del EXTINTO Banco BOD N°. 33000025 de la Cuenta Bancaria N°. 011600450023412572; los cuales declaró que los recibió de mano del comprador en dinero efectivo y de curso a su entera y cabal satisfacción; él cual expresa que el inmueble lo hubo según consta en documento debidamente autenticado por ante La Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; el día 02 de mayo año 2008, bajo el N°. 12, TOMO: 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría Pública y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida; jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/SEPTIEMBRE/2008, bajo el N° 64, TOMO: 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública; libre de todo gravamen, censos, servidumbre y nada debe por impuestos nacionales, estatales o municipales; y posteriormente reconocido en contenido y firmas por el vendedor ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO y el comprador PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, ambos plenamente identificado en el presente escrito; por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; EXPEDIENTE SRD N°.0392-2015; según consta y se evidencia en el documento que presento en DIEZ (10) copias fotostáticas marcada con la LETRA "E" y que da por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinente.
5. Que en fecha 18/MARZO/2018, el ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ; mediante documento privado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la compradora LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, ambos plenamente identificado en el escrito del libelo de la demanda; una parcela de terreno Nº. 7-2, ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes; Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual tiene una extensión de terreno de QUINIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (526, 46 M2); cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: POR EL NORTE (FONDO): Con terrenos de la Parcela N° 6-4, que es o fue de la ciudadana: MARÍA DE BETANIA AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y CINCO METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS (25,80 Mts.). POR EL ESTE (COSTADO DERECHO): Con terrenos de la Parcela N°. 7-3, que es o fue del ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y UN METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (21,80 Mts.). POR EL OESTE (COSTADO IZQUIERDO): Con terrenos de la Parcela Nº. 7-1, que es o fue del ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y DOS METROS LINEALES (22,00 Mts.). POR EL SUR (FRENTE): Con terrenos de la Vía Interna de Acceso en Construcción la cual mide CINCO METROS (5 Mts.) de ancho por SETENTA Y SEIS METROS CON TRES CENTÍMETROS (76,03 Mts) de largo y con terrenos que es o fue del ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y CINCO METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS (25,80 Mts.). las cuales están demarcadas por las Coordenadas UTM, en el siguiente orden: Por el ESTE: L1:266931.230, L2: 266945.530, L3: 266959,780 y L4: 266943.900 y por el NORTE: L1:955672.880, L2: 955686.860, L3: 955665.350 y L4: 955650.410; donde consta y se evidencia en el documento de venta privada, que el vendedor se obliga a cumplir con lo previsto en los artículos 1486, 1488 y 1491, todos del CC y el Plano Planimétrico, a los efectos de hacer la tradición legal del prenombrado lote de terreno e igualmente su ubicación según levantamiento topográfico, practicado por un equipo de PROYECCION UNIVERSAL TRANSVERSAL MARCATOR DATUM: WGS-84, USO HORARIO 19-ZONA P, SISTEMA: SIRGAS REGVEN, ELIPSOIDE GRS-80, según consta y se evidencia en CUATRO (04) copias fotostáticas marcada con la LETRA "F" y que da por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinente.
6. Que el precio por la venta de la parcela de terreno Nº 7-2, fue por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); los cuales fueron cancelado por la compradora en el siguiente orden: 1.- El día 14/DICIEMBRE/2017, canceló la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS Bs.67.482.529, 63), los cuales declaro que ya los tengo recibidos de mano de la compradora en dinero efectivo y de curso a mi entera y cabal satisfacción y 2.- El saldo restante por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIESIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32. 517. 470, 37), fueron cancelados por la compradora mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorro del vendedor del Banco Occidental de Descuento (BOD) N°. 01160045000207039488, mediante los siguientes depósitos bancarios: 2.1.- El día 20/DICIEMBRE/2017, le hizo la transferencia vía internet desde la cuenta Bancaria N°. 01050065611065342381 a la cuenta bancaria No. 01160045000207039488, por la cantidad de DOCE MILLONES BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00). 2.2.- El día 21/DICIEMBRE/2017, le hizo la transferencia vía internet desde la cuenta Bancaria N°. 0105006561106342381 a la cuenta bancaria No. 01160045000207039488, por la cantidad de DOCE MILLONES BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). 2.3.- En fecha 27/DICIEMBRE/2017, le hizo la transferencia vía internet desde la cuenta Bancaria N°. 0105001065342381 a la cuenta bancaria Nº. 01160045000207039488, por la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) у 2.4.- El día 28 de febrero de 2018, le hizo la transferencia vía internet desde la cuenta Bancaria Nº. 01050065611065342381 a la cuenta bancaria N°. 01160045000207039488, por la cantidad de UN MILLONES BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); los cuales recibió el vendedor de mano de la compradora mediante los mencionados depósitos bancarios y de curso a su entera y cabal satisfacción; según consta y se evidencia en DIEZ (10) copias fotostáticas marcada con la LETRA "G" y que da por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos legales pertinente.
7. Asimismo expresa el vendedor, con el otorgamiento del documento privado, trasmitió a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de la parcela de terreno vendida N°.7-2, libre de todo gravamen, de impuestos nacionales, municipales y cualquier otros tributos e impuestos que pese sobre el inmueble vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos le correspondan o puedan corresponderle; el vendedor declara que se obliga a cumplir con lo previsto en los artículos 1.486, 1.488 y 1.491, todos del CC; obligándose al saneamiento de Ley a todo evento en caso de Evicción y la compradora LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, plenamente identificada; a su vez declara: Que acepta la venta de la prenombrada parcela de terreno en los términos y condiciones expuestas en el presente documento privado y con las descripciones pertinente en el plano topográfico. La parcela de terreno Nº. 7-2, forma parte de una mayor de extensión de terreno de la Finca AGROPECUARIA DOÑA SYLVIA constante de una área de terreno de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS (151.094,51 M2), ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes: Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida; cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL PIE: El Rio Mucujun y en parte el camino vecinal que conduce a El Vallecito, dividiendo cerca de alambra y piedra; POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedades de Bartolo Mesa y Reyes de Jesús, en línea recta hacia el filo lindando con terrenos de la compañía de Alumbrado Eléctrico de Mérida, hasta encontrar terrenos de Ramón Rivas, dividiendo cerca de alambre; POR EL OTRO COSTADO: Con propiedad de la Sucesión de José Rondón, Julián Avendaño, Francisco Avendaño y Prudencio Avendaño, en línea sinuosa hasta llegar al Rio Mucujun, separa cerca de alambre y piedra de la finca antes descrita; según consta en los planos explicativos agregados al Cuaderno de Comprobantes: debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), el dia 12 de Febrero año 1.986, bajo el N°.11, TOMO: 9° del Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.986.
8. Que visto que sobre el inmueble objeto de la demanda plenamente identificado; no pesa ningún gravamen que le impida legalmente registrar las prenombradas ventas que le asisten en su orden a los compradores ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO y PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, ambos plenamente identificado en el presente escrito; por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; se evidencia que las partes demandas no tienen ninguna excusa legal en negarse en hacer el registro de los prenombrados documentos, a los efectos de hacer la tradición de las ventas que pesa sobre el prenombrado inmueble según consta en los documentos autenticados y privados que consta en el presente juicio; materializándose jurídicamente la ausencia en no cumplir con la obligación de hacer la tradición legal por ante el registro público pertinente.
9. Que vista toda la narración de los hechos y los elementos de convicción procesal que consta en el escrito del libelo de la demanda, se evidencia fehacientemente que la parte demandada; se ha negado injustificadamente en cumplir con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble, a los efectos de proceder hacer la protocolización por ante el Registro Público de la parcela de terreno Nº. 7-2, ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes; Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual tiene una extensión de terreno de QUINIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (526,46 M2), plenamente identificada en el escrito de la demanda; a fin de dar cumplimiento a la protocolización de la prenombrada parcela de terreno, en virtud que se cumplieron con todos los requisitos.
10. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.137, 1.141, 1.133, 1.157, 1.158, 1.269, 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1.488 y 1.491 del CC.
11. Que en caso de incumplimiento de las partes demandadas en no hacer voluntariamente la tradición de la escritura de la venta de la parcela N°-7-2 por ante el Registro Público competente; se le otorgue el valor jurídico de justo título de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda por el cumplimiento de contrato contractual de promesa bilateral de venta; a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 531 del CPC, en concordancia con el dispositivo legal en el artículo 1.266 del CC, y por aplicación de la norma jurídica prevista en el artículo 1.267 del CC.
12. Visto la narración de los hechos y los fundamentos de todas las normas jurídicas; procedió a demandar como en efecto formalmente demando por el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta, a los ciudadanos: 1.- ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N°. V.-3.039.048, civilmente hábil y domiciliado en la Tercera -Etapa de la Urbanización Alto Chama, calle Sierra Nevada, casa No. 51. Teléfono Celular +58424-7363299 de la ciudad de Mérida: Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida y 2.- PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº. V.- 4.086.186, civilmente hábil y domiciliado en el sector el Amparo, calle uno, Parcelamiento Padre Onidas, Apartamento N°.1-1, Teléfono celular 0414-7321816 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de propietarios del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), el día 12/FEBRERO/1.986, bajo el N° 11, TOMO: 9° del Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.986; el cual fue adquirido por las partes demandas el prenombrado inmueble en el siguiente orden: 1.- El de Presidente de la compañía anónima AGROPECUARIA DOÑA SYVIA CA: dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al comprador, ciudadano: ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, ambos plenamente identificados en el presente escrito; mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; el día 02/MAYO/2008, bajo el N°. 12, TOMO: 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría Pública y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida; jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 10/SEPTIEMBRE/2008, bajo el N°. 64, TOMO: 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria Pública. 2.- El ciudadano: ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al comprador, ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ, ambos plenamente identificado en el presente escrito; mediante documento privado el día 03/NOVIEMBRE/2015; posteriormente reconocido en contenido y firmas por las prenombradas personas; por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según consta EXPEDIENTE SRD N°. 0392-2015, el día 17 de febrero de 2016, todos en su orden y 3.- El día 18/MARZO/2018, el ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA RAMIREZ; mediante documento privado da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la compradora LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, ambos plenamente identificado en el escrito del libelo de la demanda; una parcela de terreno No. 7-2, ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes; Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual tiene una extensión de terreno de QUINIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (526, 46 M2); cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: POR EL NORTE (FONDO): Con terrenos de la Parcela N°. 6-4, que es o fue de la ciudadana: MARÍA DE BETANIA AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y CINCO METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (25,80 Mts.). POR EL ESTE (COSTADO DERECHO): Con terrenos de la Parcela N°. 7-3, que es o fue del ciudadano: PEDRO JOSÉ AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y UN METROS LINEALES CON OCHENTA CENTIMETROS (21,80 Mts.). POR EL OESTE (COSTADO IZQUIERDO): Con terrenos de la Parcela N°, 7-1, que es o fue del ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y DOS METROS LINEALES (22,00 Mts.). POR EL SUR (FRENTE): Con terrenos de la Vía Interna de Acceso en Construcción la cual mide CINCO METROS (5 Mts.) de ancho por SETENTA Y SEIS METROS CON TRES CRNTIMETROS (76,03 Mts) de largo y con terrenos que es o fue del ciudadano: PEDRO JOSE AGUILERA, con una distancia de VEINTE Y CINCO METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS (25,80 Mts.), las cuales están demarcadas por las Coordenadas UTM, en el siguiente orden: Por el ESTE: L1:266931.230, L2: 266945.530, L3: 266959.789 y L4: 266943,900 y por el NORTE: L1:955672.880, L2: 955686.860, L3: 955665.350 y L4: 955650.410; según consta y se evidencia en el Plano Planimétrico, practicado por un equipo de PROYECCION UNIVERSAL TRANSVERSAL MARCATOR DATUM: WGS-84, USO HORARIO 19-ZONA P, SISTEMA: SIRGAS REGVEN, ELIPSOIDE GRS-80; el cual forma parte de una mayor extensión de terreno sobre el inmueble debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), el día 12/FEBRERO/1.986, bajo el N°. 11, TOMO: 9° del Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.986; por el cumplimiento de contrato verbal de promesa bilateral de venta, y en consecuencia le ordene lo siguiente:
• PRIMERO: Que la parte demandada ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, plenamente identificado en el escrito del libelo de la demanda; registre por ante el Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Medidas Estado Mérida, los siguientes documentos: 1.- El documento de la venta pura y simple perfecta e irrevocable del inmueble; que consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda; el día 02/MAYO/2008, bajo el N°. 12, TOMO: 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria Publica y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida; jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 10/SEPTIEMBRE/2008, bajo el N°. 64, TOMO: 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública. 2.- El documento de la liberal la hipoteca legal que pesaba sobre él prenombrado; según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 25/AGOSTO/2017; bajo el N°. 53, TOMO: 125 folios 178 hasta el folio 180 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública. 3. Que la parte demandada PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, plenamente identificado en el presente escrito; registre por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el documento privado de la venta pura y simple perfecta e irrevocable del inmueble, que le hace ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, plenamente identificado, el día 03 noviembre de 2015; el cual fue reconocido en su contenido y firmas por las prenombradas personas; por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; según consta en el EXPEDIENTE SRD N°.0392-2015, en fecha 17/FEBRERO/2016.
• SEGUNDO: Que la parte demandada, PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, haga la tradición legal a la compradora LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, ambos plenamente identificado en el escrito del libelo de la demanda; de la parcela de terreno No. 7-2, ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes: Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida; la cual tiene una extensión de terreno de QUINIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (526,46 M2); por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida; el cual forma parte de una mayor extensión de terreno sobre el inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida (Hoy Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida), el día 12 de febrero de 1986, bajo el N°. 11, TOMO: 9° del Protocolo Primero, Primer Trimestre año 1.986; a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.474 del CC; en concordancia con el dispositivo jurídico previsto en el artículo 1.488 del CC.
• TERCERO: Que oficie a la Oficina de Catastro del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario, competente; a los efectos de que expida la constancia de la AUTORIZACION, para protocolizar el documento de la venta de la mencionada parcela de terreno por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (526, 46 M2); por ante el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Que en caso de no cumplir voluntariamente la parte demandada en hacer la tradición legal del inmueble objeto de la demanda, se tenga la sentencia como justo título de propiedad; a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 531 del CPC; en concordancia con el dispositivo legal en los artículos 1.266 y 1.267, ambos del CC.
• CUARTO: Que la parte demandada sean condenada en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTICULO 286 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
13. Estimó la presente demanda de la cantidad de QUINIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS (526, 46 M2); que multiplicado por VEINTE Y CINCO EUROS CON DIEZ CENTAVO (€25,00) por METROS CUADRADO (M2); produce la TRECE MIL CIENTO Y SENTE Y UN EUROS CON CINCUENTA CENTAVO (€.13.161,50); por la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de venta; siendo su equivalencia en Bolívares aplicando el tipo de cambio a la tasa oficial del día de la moneda de mayor valor, que es el Euro, publicada por el Banco Central de Venezuela el día 03/JUNIO/2.025, a razón de CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (Bs.110,22); produce la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.450.660,53): a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. SNAT/2023/000031, publicada el día 08/MAYO/2.023, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº. 42.623.
14. Señaló la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada.
15. Indicó su domicilio procesal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal del contenido del libelo de la demanda que la parte actora, ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO DE PEROZA, demandó a los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO y PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, para que procedan a registrar por ante el Registro Público del Municipio Libertador de la ciudad de Medidas estado Mérida, los documentos de la venta de la parcela de terreno No. 7-2, ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes: Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del estado Mérida; la cual tiene una extensión de terreno de QUINIENTOS VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (526,46 M2); y se le haga la tradición legal del referido lote de terreno.
En tal sentido, considera este Sentenciador que debe analizar si este Tribunal es competente para conocer la presente demanda, por lo que se entiende por competencia la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción. Siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
En tal sentido, el proceso está impregnado en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal virtud, el autor Chiovenda, establece: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis... Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
En este orden de proposiciones, el artículo 28 del CPC, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; en tal virtud, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Asimismo, Bello Lozano, nos dice que en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y 'desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio' (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Establece el artículo 60 del CPC, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
Del mismo modo, se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.
Asimismo, debo destacar la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Igualmente, al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la teoría de la agrariedad, propuesta por Antonio Carrozza, citada por el profesor Edgar Nuñez Alcántara (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33) consiste en “El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”.
En esta disposición de consideraciones, debo citar la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Turmero, de fecha 25/OCTUBRE/2013, expediente 2.012-0036, que estableció:
“De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que abarca desde su beneficio o primera agregación de valor, hasta la instancia que generan productos finales con mayor grado de elaboración constituye uno de los subsectores de gran relevancia para el Estado, pues se encuentra estrechamente vinculada con los demás sectores de la actividad económica., este sistema de Agroindustria, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, para transformar de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final es satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia, generando protección tanto a la actividad como ha este proceso de transformación, surgiendo un principio de preeminencia de la actividad social, sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo sobre los intereses particulares, es decir, su interés esta dirigido a proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.”
La doctrina nacional encabezada por el insigne maestro, Dr. José Román Duque Corredor, en su obra “Derecho Procesal Agrario”, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986, Pág. 41, expresa:
"(omissis),…al derecho Agrario compete todo lo relativo a la propiedad, tenencia y explotación de la tierra con destino a la actividad agraria, así, como a las actividades accesorias conexas y complementarias de aquellas, y por tanto, específicamente la conservación y protección de los suelos, bosques, agua y fauna y la regulación de su uso y aprovechamiento, y todo ello con el objeto de transformar la estructura agraria…."
Al relacionar lo expuesto anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que gira en torno a una parcela de terreno No. 7-2, ubicada en la Carretera Principal del Vallecito, Sector Las Mercedes: Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres (antes Parroquia Milla) del Municipio Libertador del estado Mérida, y sobre la cual se desarrollan labores agrícolas, siendo entonces, que en el caso sub iudice se cumple con los extremos para que sea considerado materia agraria, es decir, que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.
Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia hace desprender el carácter agrario de la misma, en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la acción que nos ocupa, razón por la cual debe declinarse la referida solicitud a la jurisdicción agraria. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las apreciaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del CPC: DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal por la materia, en virtud de tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato sobre un lote de terreno que constituye un predio rústico con vocación agraria ubicado en Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en cosas.
CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso establecido en el artículo 349 del CPC, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del CPC.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MARM/AP/ymr.
Expediente N° 11.898
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