JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida 28 de julio de 2025
215° y 165°
De la revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la presente causa mediante auto de fecha 04/JUNIO72025, a través de la cual se llevo a cabo la audiencia telemática fijada por este Despacho Jurisdiccional en fecha 16/MAYO/2025, folio 33, a los fines de la citación del ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO.
Procede este Juzgador a determinar si en la sustanciación de este procedimiento, específicamente en la citación del demandado, se cometieron o no infracciones que ameriten la reposición de la causa.
A tal efecto, se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en la presente causa en fecha 04/JUNIO72025, este Tribunal dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora se comunicó con el demandado por vía WhatsApp para compartirle el link de la videollamada, y este procedió a enviar una nota de voz en la que notificó que no contestaría la videollamada y que le comunicara al Juez que él se presentaría con una magistrada. Razón por la cual, el Alguacil Titular procedió a llamarlo y al identificarse, el demandado colgó dicha llamada, en virtud de esto, le emitió un mensaje vía WhatsApp haciéndole saber que la nota de voz fue escuchada por medio del teléfono celular de la apoderada judicial de la parte actora, a través del número 0424-7568796, en consecuencia el Juez Provisorio da por citado en el presente expediente al ciudadano OBERTO JUNIO BOHORQUEZ CAMEJO, dejó constancia que dicho ciudadano contestó la llamada realizada por el Alguacil y se anexa el mensaje enviado a través del número telefónico del Alguacil por medio de la aplicación WhatsApp.
Ahora bien, la citación es un acto procesal cuya formalidad es necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Como colorario la citación es entonces, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
A tales efectos, se observa que este Tribunal dejó constancia mediante nota de secretaria de fecha 03/JULIO/2025 (folio 38) que la parte demandada no compareció a consignar escrito de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro.
Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.
El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio la parte actora no ha agotado la citación por medio de carteles, referente a este punto considera este Juzgador pertinente destacar, que por tratarse la citación de un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto o algún vicio en la práctica del mismo lesiona la validez del juicio.
Así también, el Dr. Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, señala “la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando que la Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, debe ordenarse la citación por carteles al demandado ciudadano OBERTO JUNIO BOHORQUEZ CAMEJO; no hacerlo sería violarle su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público, es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió ordenar la citación por carteles, su omisión afecta su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, este Sentenciador de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez como director del proceso debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, que establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso, debiendo estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. En tal virtud y por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, es por lo que SE REPONE LA CAUSA al estado de librar los carteles de citación en el domicilio del demandado, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la audiencia telemática de fecha 04/JUNIO/2025, inserta al folio 36. Se le insta a la parte actora que de cumplimiento con lo ordenado. Una vez quede firme la presente decisión se librará los carteles de citación y se comisionará al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios la Cañada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que ese Tribunal de Municipio al que corresponda por distribución, practique la citación por carteles del demandado en autos.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
EXP. 11.857
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