REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 11.912

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.084.807, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.798.819, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
La presenta acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 4.327.476 y 17.129.166 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.592 y 130.663, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS, anteriormente identificados.

La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
1. Que es propietaria de un inmueble casa ubicado en el Municipio Libertador, en el sitio conocido como “El Playón”, Aldea Valle Grande, Sector “La Cuchilla” casa sin número, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Mérida, estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia del documento que acompañó en original, inmueble este el cual habita desde hace cinco (5) años.
2. Que es el caso que el ciudadano YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS, habita junto con su grupo familiar un inmueble colindante al de su propiedad, desde hace aproximadamente cinco (5) meses, mantiene en su vivienda tres (3) perros que ladran hasta altas horas de la noche.
3. Además de esto el mencionado ciudadano acostumbra realizar fiestas continuamente, con un equipo de sonido a alto volumen las cuales se prolongan hasta el amanecer, produciéndose riñas u escándalos, todo lo cual le impide el descanso el cual tengo derecho, haciendo caso omiso a los continuos reclamos que de forma pacífica le ha hecho.
4. A lo anterior, se agrega que los perros propiedad de su vecino YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS, se mantienen merodeando por los alrededores de su vivienda, con una actitud agresiva hacia su persona, llegando hasta el extremo de impedirle que entre o salga de su casa de habitación, situación ésta que resulta por demás injusta e intolerable, lesiva de sus derechos, ya que le impide ejercer el derecho a transitar libremente.
5. Fundamentó la presente acción, en los artículos 50 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud y al libre tránsito.
6. Que el derecho al descanso el cual le está siendo violado por el agraviante, en la forma ya señalada es fundamental para la salud integral y está reconocido internacionalmente como parte del derecho de la salud.
7. El derecho a la salud es el derecho que todo ciudadano o ciudadana tiene a un estado de completo bienestar físico, mental y social y no refiere solamente a la ausencia de afecciones o enfermedades.
8. El derecho internacional afirmó que el descanso es un derecho fundamental, un derecho humano inalienable e irrenunciable, expresamente consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 7 Fracción d) del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
9. Señaló como agraviante al ciudadano YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS.
10. Por las razones expuestas, interpuso solicitud de amparo constitucional, a objeto de que este Tribunal, actuando en sede constitucional, restablezca la situación jurídica infringida y consecuencialmente ordene al agraviante cesar de inmediato en la conducta que mantiene, lesiva a su derecho al descanso y al libre tránsito.

Riela al folio 4, anexo documental acompañado al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

El precitado artículo norma que en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se ha denunciado la vulneración de derechos constitucionales.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 50 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional, que fue igualmente fundamentada en el artículo 18 apartes 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

En el caso de autos el escrito de solicitud de amparo constitucional (petitorio), se basa en la protección a la salud para la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, ya que el ciudadano YONI FRANK AVENDAÑO RIVAS, quien tiene tres (3) perros que le generan molestias por los constantes ladridos.

De igual manera, la Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 16/MARZO/2012, manifestó:
…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).

Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.

De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (artículo 6 ordinal 5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En este orden de consideraciones, debo manifestar que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en nota de prensa de fecha 09/DICIEMBRE/2024, publicado en @NOTICIASTSJ @TSJ_Venezuela, llevó a cabo un conversatorio sobre la protección animal en Venezuela, la normativa legal y las políticas públicas, que aseguran un enfoque integral en su atención, en la cual se indicó:
“La actividad fue coordinada por la integrante de la Sala Constitucional, Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien subrayó la relevancia de avanzar en la protección de los animales, "es crucial fortalecer nuestro compromiso con el bienestar de todos los seres, garantizando que sus necesidades sean reconocidas dentro del sistema legal de nuestro país".

En este sentido, la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet enfatizó que "es vital trabajar juntos para crear un entorno en el que se respeten y valoren a los animales, promoviendo una cultura de consideración y empatía que reconozca su capacidad de sentir, sufrir y disfrutar de la vida".

En el conversatorio, también participó la Presidenta de la Misión Nevado, Maigualida Vargas, quien habló sobre la Ley para el Trato Digno y Responsable de los Animales, "esta legislación representa un avance significativo en la protección de los animales en Venezuela".

Vargas añadió que "nuestra labor trasciende la asistencia, nos enfocamos en la organización y la formación, buscando generar una nueva perspectiva sobre la convivencia con los animales y creando conciencia sobre su bienestar. Para nosotras y nosotros concientizar sobre el maltrato animal contribuye a crear una sociedad de paz, una sociedad de amor"

Asimismo, la Consultora Jurídica de la Misión Nevado, María Gabriela Calzadilla, mencionó, "hoy en día, Venezuela cuenta con un sistema jurídico como nunca antes, nuestro objetivo es continuar construyendo no sólo en el discurso, sino también a través de un marco legal sólido para la defensa de los animales, asegurando que sus intereses sean protegidos y promovidos de manera efectiva".

En este orden de ideas, debo manifestar que actualmente en Venezuela, la defensa de los derechos de los animales se fundamenta en un conjunto de leyes y ordenanzas tanto a nivel municipal como nacional. Municipios destacados como Libertador del estado Bolivariano de Mérida, han promulgado normativas específicas contra el maltrato animal. A nivel nacional, la Ley para la Protección de la Fauna Doméstica Libre y en Cautiverio constituye el principal instrumento legal en esta materia. Además se han establecidos sanciones para quienes incurran en actos de crueldad y maltrato hacia los animales.

En tal virtud, considera este Sentenciador que la protección animal es crucial para el bienestar de los animales y evitar su sufrimiento, incluye normas sobre el cuidado y manejo responsable de los animales, por lo que se pueden acudir a los Consejos Comunales, autoridades parroquiales, jueces de paz y oficinas municipales que están facultados para recibir denuncias con relación a animales (perros), mientras que casos graves deben ir a Fiscalías Municipales o al Ministerio Público, en consecuencia, existen medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida generada por las molestias provocadas por los ladridos de los perros, razón por la cual no es viable la acción de amparo constitucional, más aún cuando en el libelo de la demanda no se indicó que se agotaron los recursos ordinarios establecidos en la ley para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, sin lograr una vía o medio efectivo e idóneo para la protección de sus derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana OLGA BECERRA GARRIDO, en contra del ciudadano YONI FRANKY AVENDAÑO RIVAS, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.912
MAMR/AP/ymr.