REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE N° 11.914
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana YOHANA ANDREINA LEON ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 27.398.956, domiciliada en el sector Campo de Oro, Pasaje 2, Miraflores, Vereda San Benito, casa S/N, planta alta, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.954.499, domiciliada en domiciliada en el sector Campo de Oro, Pasaje 2, Miraflores, Vereda San Benito, casa S/N, planta baja, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
La presenta acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana YOHANA ANDREINA LEON ACUÑA, debidamente asistida por el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.674, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 142.402, Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, anteriormente identificados.
La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos lo siguiente:
Que ocupaba un inmueble (habitación) desde el 12/12/2024, en condición de ARRENDATARIA, en el domicilio arriba indicado, previo contrato verbal con la ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, ya identificada (ARRENDADORA y parte AGRAVIANTE).
Relación arrendaticia que le permitía la ocupación de un espacio tipo habitación, así como el uso de áreas comunes como cocina, baño, área de servicio, con otros arrendatarios en igualdad de condiciones.
Que el pago correspondiente al canon de arrendamiento se realizaba a la CUENTA CORRIENTE A TRAVÉS DE PAGO MÓVIL EN LA ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, 0426-3778208, C.I N°9.047.681, perteneciente a ciudadano ALONSO SOSA, cónyuge de la arrendadora, y cuyos datos fueron facilitados momento del contrato de arrendamiento, por un monto es de 50 dólares mensuales, o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que dicho monto lo ha depositado de manera regular en los primeros 05 días del mes vencido, estando al día con dicho pago para la presente fecha, acordando el uso de la cocina, nevera, fregadero, baño, así como el servicio de agua, luz, internet, costeado por la ARRENDADORA.
Posterior al contrato de arrendamiento le fue diagnosticado LINFOMA HODGKIN CLASICO DE CELULARIDAD MIXTA, afectando de manera inmediata y progresiva su salud, requiriendo QUIMIOTERAPIAS en la Unidad Oncológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, con el acompañamiento y atención de su madre, ciudadana LUZ MARINA ACUÑA DE LEON, titular de la cedula de identidad número 8.089.298, la cual pernocto en dicho espacio junto con ella previa aprobación de la arrendadora.
Que posterior a su diagnóstico oncológico, fue víctima de constante perturbación por parte de uno de los arrendatarios, maltratada de manera discriminatoria, situación informada de manera oportuna a la arrendadora, quien no tomo las acciones pertinentes a fin de paralizar dichos actos, los cuales van en detrimento de su derecho a un ambiente de tranquilidad y seguridad mental, situación denunciada ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, así como en la U.E.N.NA.P.E.B.M en fecha 07/05/2025, dictando medidas de Protección a su favor en base lo establecido en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Que expuso su caso ante la Defensa Publica Especial Inquilinaria en fecha 07/05/2025, fijando ACTO CONCILIATORIO para el 16/05/2025, la arrendadora AGRAVIANTE, manifestó la necesidad de la entrega inmediata del inmueble sin tomar en cuenta su condición de salud, así como el procedimiento de solicitud de entrega de inmuebles destinados a viviendas, establecidos en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Que en razón de su condición de salud propuso la entrega del inmueble para el día 15/07/2025, previendo que para dicha fecha ya culminaría el esquema de quimioterapias, lo cual no fue posible ya que el medicamento no está disponible actualmente, generando un retardo para recibir las sesiones restantes.
Que tal situación se le hizo saber a la ARRENDADORA, quien de manera reiterada le informo no estar dispuesta a permitirle continuar ocupando dicho inmueble, alegando que un familiar requiere del espacio en los próximos días.
Que de las circunstancias explanadas denuncia el desalojo arbitrario, que la ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA de manera anárquica y arbitraria el pasado MIÉRCOLES 23/07/2025 APROXIMADAMENTE A LA 1:30 P.M. aprovechando que se encontraba en trámites médicos, colocando un candado en la puerta que da acceso a la habitación que ocupo y donde se encuentran sus pertenencias personales, impidiendo el ingreso al mismo, sin considerar que no tiene otro lugar cercano a donde habitar, generando así un DESALOJO ARBITRARIO, exponiéndola a un estado de indefensión, desmejora en detrimento de sus derechos como ser humano.
Que denuncio estos hechos ante el Comando de Policía del Grupo de Reacción Inmediata del estado Mérida, trasladándose comisión al sitio, verificando lo denunciado, tratando de persuadir a la AGRAVIANTE en el cese de dichos actos hostiles y arbitrarios, lo cual no fue posible, manteniendo su postura hasta la presente fecha.
De igual forma se hizo del conocimiento a la Delegación de la Defensoría del Pueblo, Dr. José Rafael Bastos; al Gobernador del Estado, Lic. Arnaldo Sánchez, el Alcalde del Municipio Libertador, Lic. Jesús Araque, no existiendo hasta la presente, una solución palpable a su situación, lo que genera tener que pernoctar durante el día en parques, sitios públicos y en las noches pedir el abrigo a personas incluso desconocidas para la estadía bajo techo, mientras se resuelve su requerimiento, aunado al hecho que no cuenta con sus pertenencias personales limitando considerablemente el cambiarse de vestimenta, aseo personal, disposición medicamentos, papelería respecto a su enfermedad.
Que han sido reiteradas las conversaciones con la AGRAVIANTE a fin de instarla a deponer dichos actos de despojo, lo cual no ha sido posible, tanto así que el día sábado 26/07/2025, recibió vía mensajes a su número telefónico, instrucciones por parte de la ciudadana JOSELINE ZAPATA, de la cual desconoce mayores datos de identificación, por medio de número telefónico 0414-7424288, quien funge como Jefa de Calle del Consejo Comunal del sector donde se encuentra ubicado el inmueble que ocupo en condición de arrendataria, informandole que debe retirar de manera voluntaria sus pertenencias personales de la habitación, ya que por requerimiento de la AGRAVIANTE, necesita el espacio desocupado a más tardar el día domingo 27/07/2025 a las 10:00 am, fecha y hora tope, y de lo contrario procedería a retirar los mismos, previa presencia de testigos representantes del órgano del Poder Popular, hechos informados a su Defensor Público.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 2, 3 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, artículos 2, 3, 19, 21, 23, 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en los principios proteccionistas descritos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda N°8.190, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.668 de fecha 6/05/2011 y en los artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la AGRAVIANTE, ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, en su condición de arrendadora, por vía de hecho a través de actos desproporcionados, abusivos, flagrantes y directos, la DESPOJO de sus pertenencias personales, le prohíbe el ingreso a la habitación la cual ocupo en condición de arrendataria sin llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia.
Que como parte AGRAVIADA accede a este órgano jurisdicción a través de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 27 de nuestra carta magna y solicita el restablecimiento del orden constitucional, toda vez que en razón a la materialización del despojo del que fue objeto, como acto lesivo a sus derechos, no existiendo bajo ninguna circunstancia la implementación del procedimiento para tales fines, resquebrajando el orden constitucional al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49 eiusdem.
Que de los actos desplegados de manera directa por la AGRAVIANTE, se lesionan sus derechos PERSONALISIMOS, lo cual la única manera idónea y expedita de restituir su posesión, el cese inmediato de la vulneración de su derecho humano a la vivienda, el sometimiento a un procedimiento acorde a lo establecido en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, como lo es el previsto en el artículo 91 de dicho texto legal, aunado al hecho del deber del propietario arrendador de formalizar la relación arrendaticia, así como la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario, durante el tiempo del contrato, establecido en los artículos 32, 45 y 41 eiusdem, concatenado con la preeminencia de los derechos humanos, como principio constitucional desarrollados en los artículos 2, 3, 19, 21, 23 y 82 del texto Constitucional, así como lo previsto en los convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra nación.
Cita sentencia número 370 del 16 de mayo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicita el restablecimiento del orden constitucional infringido con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé la posibilidad de poder accionar a través del AMPARO CONSTITUCIONAL para contrarrestar el hecho inminente y directo de DESPOSESION a la que fue objeto el pasado MIÉRCOLES 23/07/2025 APROXIMADAMENTE A LA 1:30 PM, por parte de la AGRAVIANTE, ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, es por lo que solicito con el debido respeto y acatamiento lo siguiente:
1. Que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
2. Una vez sea materializada las correspondientes notificaciones, se dicte de manera inmediata las medidas cautelares pertinentes a fin de paralizar los actos de desposesión y de perturbación dirigidos por la hoy AGRAVIANTE, ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA en su condición de arrendadora, y se ordene su restitución en dicho inmueble objeto de marras.
3. Sea conminada a la AGRAVIANTE, ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, a la formalización de la relación arrendaticia por ante el órgano administrativo competente, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Ente Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad.
4. Cualquier otra medida que considere pertinente este órgano jurisdiccional constitucional a fin de garantizar mi ocupación de manera adecuada y sin más limitaciones.
Indica en detalle las pruebas ofrecidas al proceso.
Indica el domicilio procesal de la parte agraviante y agraviada.
Riela del folio 06 al 19, anexos documentales acompañado al escrito libelar.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
El precitado artículo norma que en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae. En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.
Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se ha denunciado la vulneración de los derechos establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 y 82 de la CRBV, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional, que fue igualmente fundamentada en el artículos 2, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
En el caso de autos el escrito de solicitud de restablecimiento del orden constitucional infringido, se basa en dictar de manera inmediata medidas cautelares pertinentes a fin de paralizar los actos de desposesión y de perturbación dirigidos por la hoy AGRAVIANTE, ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA en su condición de arrendadora, y se ordene su restitución en dicho inmueble objeto de marras.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del TSJ en decisión de fecha 16/MARZO/2012, manifestó:
…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
Debe comprenderse, que es interpretación reiterada por nuestra Sala Constitucional, que el carácter extraordinario de la acción de amparo exige que esta sea admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida; esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedor que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1 de la Ley Orgánica que rige la materia.
De allí que, la jurisprudencia ha entendido, que para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, no solo es inadmisible el amparo constitucional, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria (artículo 6 ordinal 5 L.O.A), sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Así las cosas, este Tribunal, debe reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria siendo que, el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido.
En el caso de marras, este Tribunal observa que la ciudadana YOHANA ANDREINA LEON ACUÑA señala que ejerce Acción de Amparo Constitucional;
“en busca del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la AGRAVIANTE, ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, en su condición de arrendadora, quien por vía de hecho a través de actos desproporcionados, abusivos, flagrantes y directos, la DESPOJO de sus pertenencias personales, le prohíbe el ingreso a la habitación la cual ocupo en condición de arrendataria sin llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley que rige la materia
(…) de los actos desplegados de manera directa por la AGRAVIANTE, se lesionan sus derechos PERSONALISIMOS, lo cual la única manera idónea y expedita de restituir su posesión, el cese inmediato de la vulneración de su derecho humano a la vivienda, el sometimiento a un procedimiento acorde a lo establecido en la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, como lo es el previsto en el artículo 91 de dicho texto legal, aunado al hecho del deber del propietario arrendador de formalizar la relación arrendaticia, así como la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario, durante el tiempo del contrato, establecido en los artículos 32, 45 y 41 eiusdem, concatenado con la preeminencia de los derechos humanos, como principio constitucional desarrollados en los artículos 2, 3, 19, 21, 23 y 82 del texto Constitucional…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele a la acción de amparo constitucional, un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
En ese sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Asimismo, la Profesora Universitaria Ildelgard Rondón de Sansó, explica que:
“…si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal... En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.
(…)La Jurisprudencia, ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional,…y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”
Admitir lo contrario, es decir, aceptar el amparo constitucional, como una vía impugnativa ordinaria, conduciría a afianzar que se recurra al amparo, ante cualquier acto u omisión que las partes consideren que las perjudica, sin utilizar las vías ordinarias establecidas para ello.
En el caso de marras, es importante señalar que el interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias. El interdicto lo define el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, como: “...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
En efecto, este Sentenciador observa que con base a la narración del presente amparo constitucional se debió haber agotado la vía ordinaria, intentando el interdicto de amparo que tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones o despojo de que puede ser objeto su posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar tal perturbación y restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Sobre este particular el Dr. Duque Sánchez (1981), establece que las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo que en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, como asevera este autor, no podrá ser objeto de la Litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
Como colorario, este Tribunal indica a la parte presuntamente agraviada ciudadana YOHANA ANDREINA LEON ACUÑA, que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal para denunciar violaciones a derechos y garantías constitucionales o actos en ejecución de los mismos, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Norma Fundamental y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de ellas, conforme lo dispone el artículo 334 de dicha Constitución, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el Legislador, en este sentido, se debe concluir que la parte presuntamente agraviada tenía la opción de proponer una acción posesoria (interdicto restitutorio por despojo), por lo que mientras existan medios procesales ordinarios o especiales para restablecer la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional no resulta viable, por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la aludida acción conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YOHANA ANDREINA LEON ACUÑA, en contra de la ciudadana ANA IDELMA ROSALES DE SOSA, conforme el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.
TERCERO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.914
MAMR/Ap/mgr
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