REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.343
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.522, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELINDA COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-6.826.510 inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.707, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-9.502.937 y V-26.373.686, en su orden, domiciliadas en la urbanización “Hacienda Zumba” 1º etapa, ubicada en la ciudad de Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06/ENERO/2019, correspondió por distribución demanda de SIMULACION DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en contra de los ciudadanos MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, anteriormente identificados.
Consta al folio 20, auto de fecha 24/ENERO/2019, a través de la cual, se le dio entrada a la demanda, se admitió y no se libraron recaudos por falta de fotostatos, se libró la respectiva boleta de notificación.
Riela al folio 23 y 24, auto de fecha 24/ENERO/2019, librando los recaudos de citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 01/FEBRERO/2019, folio 27, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ y RUBEN DARIO SULBARAN RODRIGUEZ.
Cursa al folio 50 diligencia de fecha 12/JUNIO/2019, suscrita por el por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ solicitando se libre citación por carteles a la parte demandada.
Obra al folio 51, auto de fecha 17/JUNIO/2019, librando los carteles de citación a la parte demandada.
Al folio 56, corre inserta diligencia de fecha 15/JULIO/2019, suscrita por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, consignando ejemplar del diario el Universal de fecha 08/JULIO/2019 y ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 12/JULIO/2019.
Mediante nota de secretaría de fecha 15/JULIO/2019, dejando constancia que recibió ejemplar del diario el Universal de fecha 08/JULIO/2019 y ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 12/JULIO/2019, consignado por la parte actora.
Corre inserta en el folio 75, diligencia suscrita por el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, asistiendo al ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, solicitando la reanudación de la causa y notificación a las partes.
Mediante auto de fecha 16/DICIEMBRE/2020 (folio 76), LIBRANDO notificación a la parte co-demandada ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO.
Consta al folio 81, de fecha 01/NOVIEMBRE/2021, auto de abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
Por diligencia de fecha 22/ABRIL/2022, folio 86, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS
Cursa al folio 100, de fecha 21/JULIO/2022, auto de abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
Por diligencia de fecha 14/FEBRERO/2023, folio 103, suscrita por la ciudadana MARIZOL ANTONIA NELO, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ENZA RANDAZZO, solicitando se oficie al Registro Civil de la Parroquia Arias de Mérida a fin de que envíen el acata de defunción del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
Riela al folio 104 auto de fecha 14/FEBRERO/2023, instando a la parte demandada a que consigne ante este Juzgado la respectiva acta de defunción del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 22 de febrero de 2.023, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, instando a la parte demandada a que consigne ante este Juzgado la respectiva acta de defunción del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 23 de febrero de 2.023, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto instando a la parte demandada a que consigne ante este Juzgado la respectiva acta de defunción del ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, y concluyó el día 23 de febrero de 2.024, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año, hasta el día de hoy inclusive, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 23 de febrero de 2.024; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 del CPC, establece que en el presente juicio ha operado la perención anual, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara de oficio LA PERENCION ANUAL, en la presente causa de SIMULACION DE VENTA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, en contra de los ciudadanos MARIZOL ANTONIA NELO y SOLMARY LUCIA RIVAS NELO, ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del CPC.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora y a la parte demandada de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del CPC, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del CPC, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
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EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la parte demandada y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-.
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