REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.376.
PARTE DEMANDANTE: LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, CIRO ANTONIO TREJO LARA y JOSE ALIBEY TREJO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.098.422, V-8.028.530 y V-5.202.263, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. NATHALI YAXZARY DURAN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.367.532, inscrita en el Inpreabogado bajo el 277.542, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANITA TREJO LARA, NARIA MIREYA TREJO LARA y ALCIDES ANTONIO TREJO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.013.852, V-8.009.209 y V-8.042.899 en su orden, y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución en fecha 17/JULIO/2019, demanda contentiva de Partición de Bienes Comunes, interpuesta por los ciudadanos LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, CIRO ANTONIO TREJO LARA y JOSE ALIBEY TREJO LARA, debidamente asistidos por la abogada NATHALI YAXZARY DURAN OSUNA, contra los ciudadanos MARIA ANITA TREJO LARA, NARIA MIREYA TREJO LARA y ALCIDES ANTONIO TREJO LARA.
En fecha 25/JULIO/2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.
Al folio 55, obra diligencia de fecha 02/DICIEMBRE/2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Al folio 56, el Tribunal dictó auto de fecha 04/DICIEMBRE/2019, librando los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadanos MARIA ANITA TREJO LARA, NARIA MIREYA TREJO LARA y ALCIDES ANTONIO TREJO LARA.
Del folio 57 al folio 101, constan resultas de citación sin practicar.
En fecha 20/FEBRERO/2022, el Tribunal a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora libró cartel de citación de conformidad con el artículo 23 del C.P.C., siendo consignados al expediente tal y como consta a los folios 108 y 109, un ejemplar fue fijado en la dirección indicada por la parte, por la Secretaria del Tribunal.
Se le designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Cristina Figueredo González, si bien es cierto hizo oposición a la partición, no es menos cierto, que no consignó escrito de pruebas.
En fecha 11/OCTUBRE/2022, el Tribunal dictó auto, de conformidad con el artículo 780 C.P.C., seguir el juicio por el trámite del procedimiento ordinario y se abrió a pruebas, dejando constancia que solo consignó pruebas la parte actora
En fecha 30/MARZO/2023, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual anula las actuaciones procesales efectuadas a partir del nombramiento de la defensora judicial abogada Cristina Figueredo González, se revocó el nombramiento de la mencionada defensora y se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 09/MAYO/2023, el Tribunal dictó auto declarando firme la decisión dictada en fecha 30/MARZO/2023.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha del auto mediante el cual se declaró firme la decisión dictada por esta instancia judicial, esto es, 09/MAYO/2023, no consta gestión alguna para impulsar la continuación del presente juicio.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 09 de mayo de 2024; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES COMUNES, ha incoado los ciudadanos LEVIS ARNALDO QUINTERO TREJO, CIRO ANTONIO TREJO LARA y JOSE ALIBEY TREJO LARA, debidamente asistidos por su apoderada judicial abogada NATHALI YAXZARY DURAN OSUNA, contra los ciudadanos MARIA ANITA TREJO LARA, NARIA MIREYA TREJO LARA y ALCIDES ANTONIO TREJO LARA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de julio de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA MAMR/AP/dsf.-
Exp. 11.376.-
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