REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, jueves doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
DEMANDANTE: WILBELYS SOFIA ROJAS ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-30.034.469.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARIA MERCEDES RAMIREZ MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Entidad de trabajo “BIENESTAR, SERVICIOS, CALIDAD (BISERCA) C.A” con Registro Fiscal Número J-40561322-0 inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Anzoátegui, bajo el Nro. 137, Protocolo No indica, Tomo 10-A RM3ROBAR Nro. de folio 121 con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, en la persona del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR POLANCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.731.216 y jurídicamente hábil, en su condición de Presidente.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MATA LILIANA titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-13.076.173 inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 215.507.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.
En el día de hoy, jueves doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las doce en punto del medio día (12:00 pm) día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia especial acordada mediante auto que antecede por este despacho, compareció a la misma la ciudadana WILBELYS SOFIA ROJAS ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-30.034.469, asistida por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida., parte demandante, y por la parte demandada entidad de trabajo “BIENESTAR, SERVICIOS, CALIDAD (BISERCA) C.A” con Registro Fiscal Número J-40561322-0 inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Anzoátegui, bajo el Nro. 137, Protocolo No indica, Tomo 10-A RM3ROBAR Nro. de folio 121 con fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, en la persona del ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR POLANCO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.731.216 y jurídicamente hábil, en su condición de Presidente, comparecieron el ciudadano JHONLUIS JOSÉ CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-26.850.581, representante de la entidad demandada, asistido por la abogada en ejercicio MATA LILIANA titular de la cédula de identidad Nros. V.-13.076.173 inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 215.507. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Proponemos a fin de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de BOLÌVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.800,00), por cuanto la trabajadora ya tenía recibido por concepto de adelantos la cantidad Bs. 5.887,50, que cancelamos en este mismo acto, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS, los cuales serán pagados al Banco Banesco referencia 002972739412, cuenta corriente a nombre de la trabajadora reclamante. Es todo”. En este estado la parte actora, debidamente representada expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000061, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente al que quede firme la homologación del presente acuerdo, salvo que se advierta del incumplimiento en el pago. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado no se recibieron las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La parte actora y su abogado
La parte demandada y su abogada asistente
La Secretaria Accidental,
Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.
|