REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000054

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS

DEMANDANTE: ADELMO DÀVILA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.008.167.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÒN BENITO HERNÀNDEZ F.P” con Registro Fiscal Número V-14148587-0 inscrita en el Registro Primero del estado Bolivariano de Trujillo, bajo el Nro. 121, Protocolo No indica, Tomo 9-B RMPET, Nº de folio 121, con fecha 17 de septiembre de 2014, en la persona del ciudadano BENITO DE JESÚS HERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.148.587.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: No se menciona por la incomparecencia a la audiencia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, instauró el ciudadano ADELMO DÀVILA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.008.167, asistido judicialmente por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ MÈNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, en contra de Entidad de Trabajo “SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÒN BENITO HERNÀNDEZ F.P” con Registro Fiscal Número V-14148587-0 inscrita en el Registro Primero del estado Bolivariano de Trujillo, bajo el Nro. 121, Protocolo No indica, Tomo 9-B RMPET, Nº de folio 121, con fecha 17 de septiembre de 2014, en la persona del ciudadano BENITO DE JESÚS HERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.148.587, llegado el día del inicio de la audiencia preliminar (F 31 y Vto.), jueves doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tuviera lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el extrabajador demandante, debidamente asistido, y en representación de la persona jurídica demandada, no compareció representante alguno dejando constancia en acta, estando debidamente notificada según riela a los folios del 26 al 28. En virtud de ello, este tribunal debe establecer la presunción de la procedencia y verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia o no de la admisión de los hechos, siempre y cuando los pedimentos alegados por la demandante sean ajustados a derecho y no sean contrarios al derecho mismo y/o al orden público. Y se dejó constancia, que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en dos (2) folios útiles sin vuelto y un (1) folio de anexo marcados con la letra “a”. En este orden, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 y 159 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, y de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.
Ahora bien, visto que el presente fallo se difirió por un lapso de (5) días hábiles siguientes al día de la apertura de la Audiencia Preliminar (F. 31y Vto.), en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado, en función de ello se procede a dictar el siguiente fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:
Alegó en su libelo de demanda, la parte actora los siguientes hechos:
1) Que demanda a la Entidad de Trabajo “SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÒN BENITO HERNÀNDEZ F.P” con Registro Fiscal Número V-14148587-0 inscrita en el Registro Primero del estado Bolivariano de Trujillo, bajo el Nro. 121, Protocolo No indica, Tomo 9-B RMPET, Nº de folio 121, con fecha 17 de septiembre de 2014, en la persona del ciudadano BENITO DE JESÚS HERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.148.587.

2) Que fue contratado en fecha dos (2) de octubre de 2023, de manera verbal y por tiempo indeterminado por el ciudadano Benito De Jesús Hernández Paredes, para prestar sus servicios de VIGILANTE.
3) Que cumplía las siguientes entre otras funciones inherentes: La guarda y custodia del Conjunto Residencial Parque El Salado, en la ciudad de Ejido, municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
4) Que prestaba sus servicios en una jornada convenida, tal como lo establece la normativa laboral de lunes a domingo de manera rotativa vale decir una semana laboraba tres días y la siguiente semana dos días en un horario de 07:00 am a 07:00 am. con los días de descanso semanal remunerado y con el respectivo descanso intrajornada para la alimentación.
5) Que como última contraprestación recibida por los servicios prestados recibió un salario mensual de bolívares tres mil seiscientos sesenta y cinco con veinticinco céntimos (Bs. 3.665,25), equivalentes a noventa (90) dólares americanos estadounidenses, pagado de manera quincenal, acreditado mediante transferencia bancaria o pago móvil a la cuenta bancaria del Banco Mercantil.
6) Que también recibía la cantidad de cuarenta dólares americanos estadounidenses (USD 40), los cuales eran cancelados por concepto de cesta ticket en razón de bolívares Mil Setecientos dos con cuarenta centavos (Bs 1.702,40).
7) Que el día 29 de octubre del año 2024, fue despedido de manera verbal por el ciudadano Benito De Jesús Hernández Paredes, sin interponer procedimiento alguno.
8) Que laboró un periodo de un (1) año y veintisiete (27) días.
9) Que demanda los conceptos laborales de: Prestaciones sociales (antigüedad), intereses, Indemnización, vacaciones, bono vacacional, días de descanso en periodo vacacional, utilidades año 2023, utilidades fraccionadas 2024, más los intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que reclama la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (28.866,42).
En este orden, pasa este despacho a establecer los efectos de la admisión de hechos en el presente asunto, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que al no comparecer la demandada, el juez debe examinar que la acción no sea contraria a derecho, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por la demandante, debiendo el tribunal sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición dela demandante.
Al respecto, en sentencia Nº 415 de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
… En conexión con lo anterior, es importante recordar que las normas sustantivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las normas adjetivas, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, de tal manera que el desconocimiento de las misma representa una flagrante violación al orden público.
En el presente caso, la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, no obstante, es necesario tener pleno conocimiento de los límites y alcances de tal presunción, a fin de no desvirtuarla y producir situaciones que conduzcan a interpretaciones injustas.
En ese sentido, tal presunción se asimila a una confesión ficta, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante, sin embargo, ello no quiere decir que la admisión de los hechos -como en el caso sub iudice-, se extienda a situaciones que se escapen de lo que generalmente es aceptado, de lo que nuestro sentido común nos indica como coherente y racional de acuerdo con las máximas de experiencia, en un momento y espacio social específico, en una determinada realidad histórica, o de lo que legalmente establezca la ley. En consecuencia, la referida presunción, no debe entenderse como una admisión de hechos pura y simple, sin mediar un examen previo de cada uno de los hechos afirmados por la parte accionante, so pena de incurrir en una violación de otros bienes jurídicos tutelados por la legislación patria…
Quien aquí decide, considera, que de acuerdo a la conducta procesal que consta a las actas procesales, asumidas por la entidad de trabajo “SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÒN BENITO HERNÀNDEZ F.P”;y de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos:
Que ex trabajador ADELMO DÀVILA VILLASMIL, plenamente identificado en autos trabajó para la Entidad de Trabajo “SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÒN BENITO HERNÀNDEZ F.P”, contratado en fecha dos (2) de octubre de 2023, de manera verbal y por tiempo indeterminado por el ciudadano Benito De Jesús Hernández Paredes, para prestar sus servicios de VIGILANTE, para desempeñar las funciones de La guarda y custodia del Conjunto Residencial Parque El Salado, en la ciudad de Ejido, municipio campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, sus servicios los prestaba en una jornada convenida, tal como lo establece la normativa laboral de lunes a domingo de manera rotativa, vale decir una semana laboraba tres días y la siguiente semana dos días en un horario de 07:00 am a 07:00 am. con los días de descanso semanal remunerado y con el respectivo descanso intrajornada para la alimentación, que su último salario mensual era de bolívares TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 3.665,25), equivalentes a noventa (90) dólares americanos estadounidenses, pagado de manera quincenal, acreditado mediante transferencia bancaria o pago móvil a la cuenta bancaria del Banco Mercantil, que también recibía la cantidad de cuarenta dólares americanos estadounidenses (USD 40), los cuales eran cancelados por concepto de cesta ticket en razón de bolívares Mil Setecientos dos con cuarenta centavos (Bs 1.702,40), que la relación de trabajo terminó el día 29 de octubre del año 2024, cuando fue despedido de manera verbal por el ciudadano Benito De Jesús Hernández Paredes, sin interponer procedimiento alguno, por lo que laboró en un periodo de un (1) año y veintisiete (27) días, por lo que le corresponden los conceptos que demanda por motivo laborales de: Prestaciones sociales (antigüedad), intereses, Indemnización, vacaciones, bono vacacional, días de descanso en periodo vacacional, utilidades año 2023, utilidades fraccionadas 2024, más los intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que reclama la cantidad de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (28.866,42).
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en derecho de los precitados conceptos reclamados, y visto que no se trata de conceptos cuyos montos sean exorbitantes, sino que son conceptos propios que se derivan de la existencia de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), en sus literales a), b), c) y d), se tiene que el mismo comprende; desde el 02-10-2023 al 29-10-2025, lo que equivale a un (1) año y veintisiete (27) meses. Así se establece.-
Ahora bien, a fin de la aplicación del referido literal d), este juzgador parte del hecho admitido conforme al libelo de la demanda (F. 8.) que el cálculo que resulta más favorecedor al ex trabajador es el conforme a los parámetros del literal a y b). Así se establece.





En este orden, conforme a la anterior tabla, se acuerda el monto a cancelar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES conforme al literal d) del artículo 142 de la LOTTT, siendo más beneficio el literal a y b ejusdem, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.283,67).
SEGUNDO: Se acuerda el concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON TREINTA Y SIETECÉNTIMOS (Bs. 4.349,37), reflejados en la tabla que antecede. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos, el pago por concepto de VACACIONES NO PAGADAS, VACACIONES FRACCIONADA, BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIÓN DEL BONO VACACIONAL de conformidad con lo previsto en los artículos190, 191, 192, 194, 195 y 196 de la LOTTT en base a las siguientes tablas:

En consecuencia, por estos conceptos corresponde a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA SETENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 4.136,72). Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PAGADA Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA, de conformidad con lo prevista en el artículo 132 de la LOTTT, de conformidad a la siguiente tabla:







En consecuencia, debe ser cancelada por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO, la cantidad de es la de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.116,45), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se establece.-
QUINTO: Admitido como quedó el hecho del DESPIDO INJUSTIFICADO, es procedente el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, correspondiéndole ala actora conforme artículo 92 de la Ley sustantiva laboral, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.283,67). Así se establece.


SEXTO: El total de lo acordado por este juzgador, que debe cancelar la Firma Unipersonal “SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÒN BENITO HERNÀNDEZ F.P”, parte demandada, a la parte actora en el presente asunto, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.169,88). Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, instauró el ciudadano ADELMO DÀVILA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-8.008.167, asistido judicialmente por la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ MÈNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida en contra dela firma unipersonal “SERVICIOS INTEGRALES DE PREVENCIÒN BENITO HERNÀNDEZ F.P” con Registro Fiscal Número V-14148587-0 inscrita en el Registro Primero del estado Bolivariano de Trujillo, bajo el Nro. 121, Protocolo No indica, Tomo 9-B RMPET, Nº de folio 121, con fecha 17 de septiembre de 2014, en la persona del ciudadano BENITO DE JESÚS HERNÁNDEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.148.587, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, aplicándose los efectosde la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, jueves doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), a las 09:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.169,88), en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra.
SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado e indemnización por despido injustificado, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 29-10-2024, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es, desde el día 20 de mayo de 2025, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Méridahttp://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE
El Juez,


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria Accidental,

Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.

En igual fecha y siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,


Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.