REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2023-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN

PARTES DEMANDANTES: MANUEL ALBERTO CALDERON PEREZ, MARIA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, LEODAN JOSE RUIZ MESA, GIOVANNA MICAELA PARADA, ANA LUZ FLOREZ ARGOTE, LUIS ALEJANDRO AQUINO y MARIA MAYELA PARRA DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.146.396, V-27.668.240, V-27.777.977, V-27.781.005, V-17.456.320, V-17.580.054, V-19.731.044, V-13.649.461, en su orden. Y el escrito de subsanación de fecha 10 de agosto de 2023, presentado por los ciudadanos: MANUEL ALBERTO CALDERON PEREZ, MARIA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, LEODAN JOSE RUIZ MESA, ANA LUZ FLOREZ ARGOTE, LUIS ALEJANDRO AQUINO y MARIA MAYELA PARRA DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.146.396, V-27.668.240, V-27.777.977, V-27.781.005, V-17.580.054, V-19.731.044, V-13.649.461

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.088.808, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.133.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A. RIF J-41087255-1, ubicada en conjunto residencial villas Garden, avenida universidad casa nº 11 del estado Mérida, y solidariamente a las personas naturales y socios accionistas, los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 13.967.475 y V-20.431.947, en su orden, domiciliado el primero en el edificio esmeralda, 2 piso apartamento 22, sector paseo de las ferias y el segundo en la avenida universidad casa nº11 conjunto residencial villas Garden de esta ciudad de Mérida.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por el estado en el que se encuentra la causa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, para decidir se observa lo siguiente:

El presente asunto fue recibido en fechas 28 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, contentivo de la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS, el cual le fue asignado por distribución del Sistema Juris 2000 a este Tribunal. En consecuencia, se ordenó su revisión, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Désele entrada, fórmese expediente, y el curso de ley correspondiente, designándole el alfanumérico LP21-L-2023-000026, constante de una (1) pieza y veintiséis (26) folios útiles (F. 28).

En la misma fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el tribunal le dio entrada (F. 27)

En fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Bolivariano de Mérida, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, hasta tanto conste en autos la subsanación, y se ordena la notificación mediante boleta de todos trabajadores (F. 28 y VTO)

El ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil consigna la boleta de notificación del despacho saneador del último de los trabajadores (Fls 29 al 52).

En fecha diez (10) agosto de dos mil veintitrés (2023), la parte actora debidamente asistida consignan escrito de subsanación de la demanda ordenada, de algunos de los demandantes (Fls. 53 al 55).

En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se admite la demanda por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 124 ejusdem, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (F. l59 y VTO).

En la misma fecha se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SALARIO RETENIDO), interpusiera la ciudadana GIOVANNA MICAELA PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.456.320, domiciliada en Paseo Las Ferias, edificio Esmeralda, piso Nro. 2, Apartamento 21, número telefónico 0424-7622227, correo electrónico: giomicp13@gmail.com., asistida por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.088.808, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.133, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A. RIF J-41087255-1, ubicada en conjunto residencial villas Garden, avenida universidad casa nº 11 del estado Mérida, y solidariamente a las personas naturales y socios accionistas, los ciudadanos RICARDO ARGEL RIVAS DUGARTE y DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 13.967.475 y V-20.431.947, en su orden, domiciliado el primero en el edificio esmeralda, 2 piso apartamento 22, sector paseo de las ferias y el segundo en la avenida universidad casa nº11 conjunto residencial villas Garden de esta ciudad de Mérida, por cuanto la mencionada ciudadana no acató la orden de subsanación emitida por este despacho.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de esta sede judicial da cuenta de haber notificado al ciudadano RICARDO ANGEL RIVAS DUGARTE, plenamente identificado en autos como solidariamente demandado (Fls. 66 al 67).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil de esta sede judicial da cuenta de que encontrándose en la dirección señalada de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCION TELEFONICA, TURICOIN C.A. y luego de hacer varios llamados a la puerta no obtuvo respuesta alguna en las diferentes visitas a la dirección señalada, en virtud de lo narrado, procede a devolver los carteles. Situación idéntica narró para la devolución de los carteles emitidos al ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, parte solidariamente demandada (Fls. 70 al 77).

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto INSTA a la parte demandante o a su apoderado judicial, para que informen a esta instancia judicial a la brevedad de tiempo posible, nueva dirección de los Codemandados:1) Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA TURICOIN C.A” y 2) ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, a los fines de practicar la notificación relacionada con la admisión de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO), que cursa ante este Tribunal (F. 78).

En fecha nueve (9) de octubre de dos mil vientres (2023), el apoderado de la parte actora consigna una nueva dirección de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA TURICOIN C.A”, manifestando que desconoce el paradero del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU (Fls. 789 al 80).

Mediante auto de esa misma fecha nueve (9) de octubre de dos mil vientres (2023), el tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación a la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA TURICOIN C.A” (Fls 81 al 82).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil vientres (2023), el alguacil da cuenta de haber practicado la notificación de la de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE SERVICIOS INTEGRALES DE ATENCIÓN TELEFÓNICA TURICOIN C.A”. (Fls 83 al 84).

El día veinticuatro (24) de octubre de dos mil vientres (2023), el apoderado de la parte actora insiste en que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, sea notificado en la dirección que señaló en su escrito de demanda, siendo acordado por el tribunal en la misma fecha (Fls. 86 al 88).

En fecha seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a esta sede judicial, devuelve los carteles de notificación por cuanto se trasladó a la dirección señalada en el cartel y no obtuvo respuestas a los diferentes llamados que realizó (Fls. 89 al 92).

En fechas siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y veintiún (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el despacho instó a la parte actora a consignar una nueva dirección del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER ROOS DIDENCU, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado alguna actuación tendiente a la continuación del proceso.

Este tribunal debe realizar algunas consideraciones sobre la conducta asumida por la parte actora, relacionadas a la institución de la perención en materia laboral, con especial referencia las disposiciones consagradas en los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su adecuación a los criterios que sobre la perención de la instancia en otros textos procesales, han sido delineados por la Sala de Casación Social, en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, ya mencionados, cuyo tenor disponen:



“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

”Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de declarada la perención.

Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.

4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Vistas las generalidades de esta figura procesal, debe destacarse que en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley “(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

En razón de este régimen de transitoriedad quiso el legislador sobre la materia incorporar normas tendentes a otorgar celeridad en la implementación del sistema de justicia laboral, ello se desprende del texto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, sobre tal aspecto, expresa que “(…) se establecen una serie de disposiciones legales, tendentes a regular la forma en la que debe ser aplicada la Ley dependiendo del estado procesal en que se encuentre la causa pendiente, siempre teniendo en mente que las soluciones han sido concebidas para aplicar de inmediato el nuevo régimen”.

Lo plasmado en la Exposición de Motivos de esa Ley, o del Texto Constitucional de ser el caso, si bien no vincula la labor de interpretación de esta Sala en razón de su carácter ilustrativo y referencial, pone de manifiesto la intención subjetiva del legislador o del constituyente en la consagración de la norma para su mejor comprensión por el intérprete (En tal sentido, ver sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que en fecha 23 de octubre de 2023, fue la última actuación de la parte actora (F. 86), siendo que posterior a ello el despacho fue el que instó a la parte actora a consignar una nueva dirección del solidaria demando, tales actuaciones no fueron instada por la parte actora y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por ésta, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para el cómputo del lapso de perención fijado por la norma procesal especial ya examinada, debe acotarse que el mismo debe efectuarse a partir del 23 de agosto de 2023, como se observa de la reseña que antecede, observando este tribunal que han transcurrido un (1) año, seis (6) meses y once (11) días, siendo que no se aprecia algún acto de impulso que permitiera, desde la fecha en cuestión presumir el interés procesal de las partes en obtener seguir con el presente asunto.

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este sentenciador en el presente asunto, necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma señalada, razón por la cual se declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso en el presente asunto. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INCLUYENDO SALARIOS RETENIDOS E INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, interpusiera los ciudadanos MANUEL ALBERTO CALDERON PEREZ, MARIA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, LEODAN JOSE RUIZ MESA, ANA LUZ FLOREZ ARGOTE, LUIS ALEJANDRO AQUINO y MARIA MAYELA PARRA DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.146.396, V-27.668.240, V-27.777.977, V-27.781.005, V-17.580.054, V-19.731.044 y V-13.649.461, en su orden. Y el escrito de subsanación de fecha 10 de agosto de 2023, presentado por los ciudadanos: MANUEL ALBERTO CALDERON PEREZ, MARIA NAZARETH GAMBOA DUGARTE, ALEJANDRA MARGARITA SARACHE RAMIREZ, LEODAN JOSE RUIZ MESA, ANA LUZ FLOREZ ARGOTE, LUIS ALEJANDRO AQUINO y MARIA MAYELA PARRA DE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-19.146.396, V-27.668.240, V-27.777.977, V-27.781.005, V-17.580.054, V-19.731.044, V-13.649.461.. Así se decide.

No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaria reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).

El Juez




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La secretaria Accidental




Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel

En igual fecha y siendo la diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.