REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000051

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA: Ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.022.144, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, RIF.-J-30789157-2, registrada en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 229-A, signada con el expediente Nº 379-7746, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511 y solidariamente al ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.022.144, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogado NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024); por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el cual correspondió, por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida por ese Juzgado en data nueve (09) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), y admitida en misma fecha, ordenándose librar los actos comunicacionales, cartel de notificación, a los codemandados de autos, a saber: 1) Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, RIF.-J-30789157-2, registrada en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 229-A, signada con el expediente Nº 379-7746, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, y al ciudadano 2) NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, demandado solidario, para que comparecieran ante este Tribunal a la audiencia preliminar a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado las notificaciones ordenadas, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.

En data catorce (14) de mayo del año 2025, el alguacil encargado de la práctica de la notificación dirigida a los codemandados, vale decir: 1) Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, y al ciudadano 2) NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, demandado solidario, deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas (fls.15 al 18), según se observa del sello húmedo que consta en los respectivos carteles librados a la prenombrada Entidad de Trabajo, del mismo modo al codemandado de autos ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, demandado solidario.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, la ciudadana Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaría indicando haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha cuatro (04) de junio del año 2025, se realizó el acto público de redistribución manual, por sorteo, del presente asunto correspondiendo conocer en fase de Mediación, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro. 049-2025 (fl.20), compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, identificada supra, debidamente representada por la Abogado NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), a quien se le solicito su escrito de promoción de pruebas así como sus respectivos anexos, promoviendo en ese momento pruebas en tres (03) folios y dieciséis (16) anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, RIF.-J-30789157-2, registrada en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 229-A, signada con el expediente Nº 379-7746, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.511; así como la incomparecencia del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.511, demandado solidario, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, tal y como consta el acta de fecha cuatro (04) de junio del año 2025, la cual corre agregada a los folios 21 y 22 de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar, en fecha cuatro (04) de junio del año 2025 (fls. 21 y 22), por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...”

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso los codemandados de autos, vale decir: 1) Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, y al ciudadano 2) NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, demandado solidario, los cuales no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, cuatro (04) de junio del año 2025, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, legalmente constituido y debidamente acreditado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiesta la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.022.144, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que demanda a la Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, RIF.-J-30789157-2, registrada en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 229-A, signada con el expediente Nº 379-7746, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.511 y solidariamente al ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de lo cual señala el escrito cabeza de autos:
• Que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, ingreso a trabajar de manera verbal, prestando servicios personales en el cargo de Administradora.
• Que sus funciones consistían en:
 Registrar y clasificar todas las transacciones del Hotel, como facturas, recibos, extractos bancarios, etc.
 Elaborar y controlar el presupuesto del hotel, supervisando los gastos y asegurar que se cumplan los objetivos financieros.
 Gestionar los pagos a proveedores y los cobros a clientes, incluyendo el seguimiento de facturas pendientes y la gestión de cobros.
 Verificar que el Hotel cumpla con las leyes y regulaciones fiscales, incluyendo la presentación de impuestos, el pago de cotizaciones sociales y la retención de impuestos.
 Colaborar con otros departamentos del hotel como recepción y eventos para garantizar el buen funcionamiento de las operaciones financieras entre otras, que le fueran encomendadas.
• Que la Jornada Laboral establecida por la empresa era diurna, con un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., con un solo día libre a la semana (domingo).
• Prestando servicio de manera personal y directa, estando bajo la supervisión del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, propietario y presidente de la empresa, quien era la persona que daba las directrices y lineamientos en relación a sus funciones.
• Que el salario convenido fue establecido en CIENTO SETENTA DÓLARES (USD 170,00) mensuales, y adicionalmente a ello lo correspondiente a CUARENTA DÓLARES (USD 40,00), por concepto de beneficio de alimentación y/o Cesta Ticket Socialista, los cuales eran pagados una parte en dinero efectivo, en moneda extranjera y otra mediante transferencia bancaria.
• Que la relación de trabajo culminó, por despido injustificado, en fecha diez (10) de diciembre del año 2024.
• Que laboró de manera ininterrumpida por un lapso de ocho (08) meses y veintitrés (23) días.
• Que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, RIF.-J-30789157-2, registrada en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 229-A, signada con el expediente Nro. 379-7746, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511 y solidariamente al ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, por los conceptos de:
1.-Prestaciones Sociales,
2.- Vacaciones fraccionadas,
3.- Bono vacacional fraccionado,
3.-Utilidades fraccionadas,
4.-Indemnización por despido injustificado.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 54.457,12), lo cual representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados, lo que se corresponde con la cantidad de MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($ 1.048,66) (sic), monto que da como resultado de la división del monto total de prestaciones sociales con la tasa referencial del Banco Central de Venezuela (BCV) para el día 10/12/2024, fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a 51,93 Bs. por $ (sic).

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 131 “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”. En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar, y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:

Ahora bien, determinado como fue el salario mensual normal que está tomado de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Utilidades 30 días por año, ya que no se aprecia en prueba alguna que la empresa pagaba más del mínimo de ley, (estando frente a una admisión de los hechos se ajusta al derecho y se otorga el mínimo de ley establecido).

SALARIOS

MES SALARIO USD TASA BCV SALARIO MENSUAL EN BS. SALARIO DIARIO EN BS.
mar-24 170 36,33 6.176,10 205,87
abr-24 170 36,42 6.191,40 206,38
may-24 170 36,53 6.210,10 207,00
jun-24 170 36,40 6.188,00 206,27
jul-24 170 36,61 6.223,70 207,46
ago-24 170 36,62 6.225,40 207,51
sept-24 170 36,90 6.273,00 209,10
oct-24 170 42,56 7.235,20 241,17
nov-24 170 47,31 8.042,70 268,09
dic-24 170 51,93 8.828,10 294,27

SALARIO INTEGRAL
MES SALARIO DIARIO EN BS. ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA BONO DE FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO
mar-24 205,87 8,58 17,16 231,60
abr-24 206,38 8,60 17,20 232,18
may-24 207,00 8,63 17,25 232,88
jun-24 206,27 8,59 17,19 232,05
jul-24 207,46 8,64 17,29 233,39
ago-24 207,51 8,65 17,29 233,45
sept-24 209,10 8,71 17,43 235,24
oct-24 241,17 10,05 20,10 271,32
nov-24 268,09 11,17 22,34 301,60
dic-24 294,27 12,26 24,52 331,05

Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su libelo, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Calculo “A” (Garantía de Antigüedad). Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 18 de marzo del año 2024, hasta el 10 de diciembre del año 2024, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142, LITERALES A Y B DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO EN Bs. DÍAS ABONADOS PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD EN Bs. TASA DE INTERÉS BCV INTERESES GENERADOS EN Bs.
mar-24 231,60 0 0,00 0,00 0,00
abr-24 232,18 0 0,00 0,00 0,00
may-24 232,88 15 3.493,18 59,20 2.067,96
jun-24 232,05 0 0,00 0,00 0,00
jul-24 233,39 0 0,00 0,00 0,00
ago-24 233,45 15 3.501,79 59,26 2.075,16
sept-24 235,24 0 0,00 0,00 0,00
oct-24 271,32 0 0,00 0,00 0,00
nov-24 301,60 15 4.524,02 59,29 2.682,29
dic-24 331,05 5 1.655,27 59,12 978,59
13.174,26 7.804,01

De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.



TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
Bs.

8 meses, 22 días 30 331,05 9.931,50


Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.931,50).

Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo de los literales “a y b”, que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor de la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, antes identificada, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.174,26), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.


SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante la vigencia de relación laboral, vale decir, desde el 18 de marzo del año 2024 hasta el 10 de diciembre del año 2024, totaliza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 7.804,01), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.


TERCERO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante 8 meses y 22 días.



VACACIONES FRACCIONADAS

PERÍODO TOTAL DE DÍAS PARA EL PERÍODO FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Bs.

2024 15 10 268,09 2.680,90

Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas para el período 2024, el equivalente a diez (10) días, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 268,09) Bs/día, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.680,90), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante 8 meses y 22 días.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

PERÍODO TOTAL DE DÍAS PARA EL PERÍODO FRACCIÓN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
Bs.

2024 15 10 268,09 2.680,90

Por lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional fraccionado para el período 2024, el equivalente a diez (10) días, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 268,09) Bs/día, para un total de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 2.680,90), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

QUINTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al período 2024, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en virtud de haber laborado durante 8 meses y 22 días.



UTILIDADES FRACCIONADAS

TOTAL DÍAS MESES LABORADOS FRACCIÒN DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL Bs.

30 8 20 268,09 5.361,80

Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2024, la cantidad de 20 días, a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 268,09) Bs/día, para un total de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 5.361.80), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.


SEXTO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), le corresponde la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.174,26), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

De lo contenido en el libelo, explanado por la demandante, se observa que el salario convenido por las partes siempre fue superior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que siempre se fijó estableciendo el equivalente a ciento setenta dólares mensuales (170$), siendo el método de pago del salario desde el inicio de la relación laboral de forma mensual, una parte en dinero efectivo, en moneda extranjera, y la otra mediante abono a la cuenta del Banco BANESCO número 01340244202441034070, de la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, supra identificada, razón por la cual es oportuno traer a colación lo dispuesto en cuanto al pacto en moneda extranjera, lo cual debe relacionarse necesariamente con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que los pagos “estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
En este sentido, en sentencia Nro. 213, del 12 de marzo de 2018, caso: Antonio José Rincón Velásquez contra Maersk Contractor Venezuela, S.A., esta Sala hace referencia al estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Así las cosas, la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.641 de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), reconoció que conforme el artículo 128 ut supra mencionado, es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera:

(…) en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente (…)

(Omissis).
(…) una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares.

De acuerdo a la decisión supra, no existe prohibición de efectuar pactos en moneda extranjera, debiendo adaptarse los mismos al marco cambiario existente y, el bolívar es de curso legal, más no de curso forzoso.
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.

Por lo anterior, se establece que todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.876,13), más las costas y costos del proceso, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana HAZEL JOSEFINA DELFIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.022.144, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, RIF.-J-30789157-2, registrada en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 229-A, signada con el expediente Nº 379-7746, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511 y solidariamente al ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.917.511.
SEGUNDO: Se condena a los codemandados de autos Entidad de Trabajo JUAN DE MILLA C.A, RIF.-J-30789157-2, registrada en fecha 17 de diciembre de 2010, inscrita bajo el Nº 06, Tomo 229-A, signada con el expediente Nº 379-7746, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511 y solidariamente al ciudadano NELSON DARIO DIAZ CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.917.511, a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 44.876,13), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas.

CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales 13.174,26
Intereses sobre Prestaciones Sociales 7.804,01
Vacaciones fraccionadas (2024) 2.680,90
Bono vacacional fraccionado (2024) 2.680,90
Utilidades fraccionadas (2024) 5.361,80
Indemnización por terminación de la relación de trabajo, (Art. 92 LOTTT). 13.174,26
TOTAL 44.876,13

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir en fecha diez (10) de diciembre del 2024, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral PRIMERO de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/12/2024) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los co demandados, es decir, desde el nueve (09) de mayo del año 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, se deberá excluir los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

CUARTO: En caso de que los codemandados no cumplieren voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año 2025. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez,



Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.

La Secretaria Accidental,



Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.