REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000055
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-29.705.530, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.464 (fls.18 y 19).
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por el ciudadano WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-29.705.530, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, representado por el abogado en ejercicio RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.464 (fls.18 y 19); por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12 de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual correspondió, por distribución manual ya que en esa fecha no se disponía del Sistema Juris 2000, correspondiendo conocer la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Distribución Nro. 004-2025 (fl. 8), siendo recibida por este Juzgado en data catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). En data 16 de mayo del mismo año, se libró despacho saneador, ordenándose la notificación a la parte demandante ciudadano WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, supra identificado.
Corre agregado al folio 14, declaración de la ciudadana María Laura Villamizar Pacheco, Alguacil adscrita a esta sede judicial, en la cual señala haber practicado la notificación mediante Boleta al ciudadano WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, en fecha 26 de mayo de 2025.
En data 28 de mayo del año 2025, fue presentado ante la URDD, escrito de subsanación, visto el cual, fue admitida la demanda incoada contra la Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente, ordenándose librar cartel de notificación, a la demandada de autos, para que compareciera ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar.
En data cuatro (04) de junio del año 2025, el ciudadano Omar Enrique Garrido Bautista, alguacil encargado de la práctica de la notificación dirigida a la demandada de autos, deja constancia de haber practicado la notificación ordenada (fls. 30 y 31), según se observa del sello húmedo que consta en los respectivos carteles librados a la prenombrada Entidad de Trabajo.
En fecha cinco de junio del año 2025, la ciudadana Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaría indicando haberse cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en fecha veinte (20) de junio del año 2025, se realizó el acto público de redistribución manual, por sorteo, del presente asunto correspondiendo conocer en fase de Mediación, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro. 060-2025 (fl.33), compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte demandante, WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, identificado supra, debidamente representado por el abogado RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.204.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.464 (fls.18 y 19), a quien se le solicito su escrito de promoción de pruebas así como sus respectivos anexos, promoviendo en ese momento pruebas en dos (02) folios y dieciocho (18) anexos, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, tal y como consta el acta de fecha veinte (20) de junio del año 2025, la cual corre agregada a los folios 34 y vuelto de la única pieza del expediente, procediéndose a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, estando este Juzgado dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto íntegro del mismo, conforme al acta levantada en ocasión de la audiencia preliminar, en fecha veinte (20) de junio del año 2025 (fls. 34 y vto.), por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
Omisis…
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión...”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el demandado de autos, vale decir, Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente, los cuales no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, veinte (20) de junio del año 2025, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, legalmente constituido y debidamente acreditado.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el escrito libelar que encabeza el presente asunto, manifiesta ciudadano WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-29.705.530, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que demanda a la Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en virtud de lo cual señala el escrito cabeza de autos:
• Que en fecha primero (1°) de enero del año 2021, fue contratado mediante la suscripción de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado por la Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”,
• Que fue contratado para ejercer el cargo de FUTBOLISTA PROFESIONAL.
• Que sus funciones consistían en:
Prestar servicios como futbolista profesional, como parte de la defensa en el esquema táctico dispuesto por el cuerpo técnico, cumpliendo las funciones inherentes a dicho cargo. Obligándose a ponerse al servicio de la referida Entidad de Trabajo.
Dar el mayor desempeño como futbolista profesional de manera única y exclusiva para el club.
Participación directa en todos los partidos del equipo, tanto oficiales como amistosos, entrenamientos, contrataciones terapias, rehabilitaciones y eventos en los que el club estuviere involucrado.
Participar en los juegos de los calendarios de la Liga FUTVE y la Federación Venezolana de Futbol (FVF).
Participar en las Liguillas, copas nacionales e internacionales.
Entre otras funciones inherentes al cargo como Futbolista Profesional.
• Que el contrato de trabajo tiene fecha de inicio el primero (1°) de enero de 2021.
• Que la fecha de culminación del contrato de trabajo es el treinta y uno (31) de diciembre de 2023.
• Que el contrato de trabajo tenía tres (03) años de vigencia.
• Que devengaba un salario como contraprestación en el año 2021, por la cantidad de 150$ mensuales (sic), los cuales le eran entregados en efectivo.
• Que a inicios del año 2022, por Resolución de la FVF, el Club Estudiantes de Mérida acato la Resolución que establecía como salario mínimo para un futbolista profesional la cantidad de 300$ (sic) mensuales.
• Que para principio del año 2023, mediante Resolución FVF, el salario mínimo se incrementó a 600$(sic) mensuales.
• Que en ningún momento se le reconoció los beneficios de orden laboral como lo son: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, cesta tickets.
• Que la empresa nunca le hizo entrega de recibos de pago.
• Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, fue notificado de manera verbal por el Gerente Administrativo, ciudadano Carlos Carvajal y el Gerente Deportivo, ciudadano Eduardo Borrero, que por orden de Presidencia de la Empresa prescindían de sus servicios como Futbolista Profesional, por lo que fue objeto de un Despido Injustificado.
• Que trabajo de manera ininterrumpida por un lapso de dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.
• Que para el cálculo de la presente demanda será tomado como referencia el salario mensual de 600$ (sic), lo cual al cambio referencial, según la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de redacción de la demanda es de Bs. 92.83 por cada 1$ (sic), asciende a un monto de Bs. 55.698,00 (sic).
• Que demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales a la Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente, por los conceptos de:
1.-Prestaciones Sociales
2.- Vacaciones
3.- Bono vacacional
4.- Bono vacacional fraccionado
3.-Utilidades fraccionadas
4.-Indemnización por despido injustificado
5.- Bono de Alimentación, cesta ticket socialista
6.- Salarios dejados de percibir por incumplimiento de contrato
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de un millón ciento cincuenta mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.150.677,46), lo cual representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales reclamados.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, ante tal efecto, es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera que, en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado y visto los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, los elementos de prueba que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito libelar, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en su libelo, siempre que no sean contrarios al derecho. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 131 “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”. En tal sentido, cotejado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse los conceptos peticionados ajustados a derecho y estar establecidos a favor del los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar, y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda está orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
Ahora bien, determinado el salario mensual normal que está tomado de lo indicado en el libelo, se procedió a establecer también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a 15 días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Utilidades 30 días por año, ya que no se aprecia en prueba alguna que la empresa pagaba más del mínimo de ley, (estando frente a una admisión de los hechos se ajusta al derecho y se otorga el mínimo de ley establecido).
SALARIOS
PERÍODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
ene-21 270,00 9,00 0,38 0,75 10,13
feb-21 330,00 11,00 0,46 0,92 12,38
mar-21 300,00 10,00 0,42 0,83 11,25
abr-21 390,00 13,00 0,54 1,08 14,63
may-21 472,50 15,75 0,66 1,31 17,72
jun-21 480,00 16,00 0,67 1,33 18,00
jul-21 604,50 20,15 0,84 1,68 22,67
ago-21 619,50 20,65 0,86 1,72 23,23
sept-21 630,00 21,00 0,88 1,75 23,63
oct-21 645,00 21,50 0,90 1,79 24,19
nov-21 690,00 23,00 0,96 1,92 25,88
dic-21 720,00 24,00 1,00 2,00 27,00
ene-22 1.380,00 46,00 2,04 3,83 51,88
feb-22 1.371,00 45,70 2,03 3,81 51,54
mar-22 1.332,00 44,40 1,97 3,70 50,07
abr-22 1.374,00 45,80 2,04 3,82 51,65
may-22 1.518,00 50,60 2,25 4,22 57,07
jun-22 1.731,00 57,70 2,56 4,81 65,07
jul-22 1.749,00 58,30 2,59 4,86 65,75
ago-22 2.355,00 78,50 3,49 6,54 88,53
sept-22 2.343,00 78,10 3,47 6,51 88,08
oct-22 2.523,00 84,10 3,74 7,01 94,85
nov-22 3.555,00 118,50 5,27 9,88 133,64
dic-22 4.239,00 141,30 6,28 11,78 159,36
ene-23 13.170,00 439,00 20,73 36,58 496,31
feb-23 14.616,00 487,20 23,01 40,60 550,81
mar-23 14.712,00 490,40 23,16 40,87 554,42
abr-23 14.838,00 494,60 23,36 41,22 559,17
Asentados como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la parte actora en su libelo, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Calculo “A” (Garantía de Antigüedad). Calculada de conformidad con el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el primero (1°) de enero de 2021, hasta el cuatro (04) de mayo de 2023, discriminada la antigüedad de la siguiente forma:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 142,
LITERALES “A Y B” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIG. ANTIG PERIODO ANTIG. ACUM. TASA DE INTERÉS INTERES INTERES ACUM.
ene-21 10,13 0 0,00 0,00 31,80 0,00 0,00
feb-21 12,38 0 0,00 0,00 40,67 0,00 0,00
mar-21 11,25 15 168,75 168,75 47,34 6,66 6,66
abr-21 14,63 0 0,00 168,75 47,36 6,66 13,32
may-21 17,72 0 0,00 168,75 46,66 6,56 19,88
jun-21 18,00 15 270,00 438,75 46,73 17,09 36,96
jul-21 22,67 0 0,00 438,75 46,13 16,87 53,83
ago-21 23,23 0 0,00 438,75 45,03 16,46 70,29
sept-21 23,63 15 354,38 793,13 44,48 29,40 99,69
oct-21 24,19 0 0,00 793,13 46,43 30,69 130,38
nov-21 25,88 0 0,00 793,13 44,35 29,31 159,69
dic-21 27,00 15 405,00 1.198,13 44,48 44,41 204,10
ene-22 51,88 0 0,00 1.198,13 47,18 47,11 251,21
feb-22 51,54 2 103,08 1.301,20 47 50,96 302,17
mar-22 50,07 15 751,10 2.052,30 46,09 78,83 381,00
abr-22 51,65 0 0,00 2.052,30 45,98 78,64 459,64
may-22 57,07 0 0,00 2.052,30 47,07 80,50 540,14
jun-22 65,07 15 976,09 3.028,40 46,69 117,83 657,97
jul-22 65,75 0 0,00 3.028,40 46,72 117,91 775,87
ago-22 88,53 0 0,00 3.028,40 46,82 118,16 894,03
sept-22 88,08 15 1.321,19 4.349,59 46,5 168,55 1.062,58
oct-22 94,85 0 0,00 4.349,59 46,84 169,78 1.232,36
nov-22 133,64 0 0,00 4.349,59 46,73 169,38 1.401,74
dic-22 159,36 15 2.390,33 6.739,91 46,99 263,92 1.665,66
ene-23 496,31 0 0,00 6.739,91 47,65 267,63 1.933,29
feb-23 550,81 2 1.101,61 7.841,53 46,49 303,79 2.237,09
mar-23 554,42 15 8.316,37 16.157,89 46,62 627,73 2.864,82
abr-23 559,17 0 0,00 16.157,89 46,79 630,02 3.494,84
139
De conformidad a lo establecido en el artículo 142 ordinal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras (LOTTT), calculado a razón de treinta días por año o fracción superior a seis meses.
TIEMPO DE SERVICIO 30 DÍAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL
Bs.
2 años 60 559,17 33.550,20
Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y Trabajadoras (LOTTT), la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.550,20).
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 142, se procede aplicar el literal “d” del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo del literal “c”, que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad) a favor del ciudadano WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, antes identificado, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.550,20), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados durante la vigencia de relación laboral, vale decir, desde el primero (1°) de enero de 2021, hasta el cuatro (04) de mayo de 2023, totaliza la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.494,84), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
TERCERO: Por concepto de VACACIONES DE LOS PERÍODOS 2021 y 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró desde el primero (1°) de enero de 2021, hasta el cuatro (04) de mayo de 2023.
CALCULO DE VACACIONES
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2021 15 494,6 7.419,00
2022 16 494,6 7.913,60
15.332,60
Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones para los períodos 2021 y 2022, el equivalente a treinta y un (31) días, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 494,60) por día, para un total de QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.15.332,60), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
CUARTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2023 (4 MESES) 6 494,6 2.967,60
Por lo que le corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO 2023, por cuanto laboró por un período de cuatro (04) meses en el año 2023, el equivalente a seis (06) días a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 494,60) por día, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.967,60), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
QUINTO: Por concepto de BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2021 y 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró desde el primero (1°) de enero de 2021, hasta el cuatro (04) de mayo de 2023.
CALCULO DE BONO VACACIONAL
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2021 15 494,6 7.419,00
2022 16 494,6 7.913,60
15.332,60
Por lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional para los períodos 2021 y 2022, el equivalente a treinta y un (31) días, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 494,60) por día, para un total de QUINCE MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.15.332,60), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
SEXTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y por cuanto laboró durante dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.
CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERÍODO DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
2023 (4 MESES) 6 494,6 2.967,60
Por lo que le corresponde por concepto de Bono Vacacional fraccionado para el período 2023, el equivalente a seis (06) días a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 494,60) por día, para un total de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.967,60), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
SÉPTIMO: Por concepto de UTILIDADES, correspondientes a los períodos 2021 y 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de haber laborado durante dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días.
UTILIDADES
PERÍODO TOTAL DÍAS SALARIO DÍA TOTAL
2021 30 494,6 14.838,00
2022 30 494,6 14.838,00
29.676,00
Por concepto de UTILIDADES, correspondientes a los períodos 2021 y 2022, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), el equivalente a sesenta (60) días a razón de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 494,60) por día, para un total de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 29.676,00)
OCTAVO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes al período 2023, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en virtud de haber laborado durante dos (02) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, el equivalente a diez (10) días a razón de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 494,60) por día.
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERÍODO DÍAS POR AÑO MESES LABORADOS FRACCIÓN DÍAS SALARIO DÍA TOTAL
2023 30 4 10 494,60 4.946,00
Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas del período 2023, la cantidad de 10 días, a razón de cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 494,60) por día, para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 4.9460,00), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
NOVENO: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), le corresponde la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 33.550,20), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
DECIMO: BONO DE ALIMENTACIÓN, CESTA TICKET SOCIALISTA. De conformidad a las previsiones de la Gaceta Oficial número 6.746 Extraordinaria de fecha 01 de mayo de 2023. Decreto Nro. 4.805, por cuanto se desprende del escrito libelar que la parte reclama este concepto por un período de dos (02) años y cuatro (04) meses.
BONO DE ALIMENTACIÓN
PERÍODO MONTO (Bs./mes) TOTAL
28 meses 994.80 27.854,40
Por cuanto la relación laboral finalizó en data 4 de mayo de 2023, y siendo que la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha era de 24.87 Bs. por dólar (USD), tomando el valor referencial de cuarenta dólares de los estados unidos de américa (USD 40,00), lo correspondiente al valor del Bono de alimentación al mes, por 28 meses que duró la relación laboral, lo que asciende a la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 27.854,40), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
DÉCIMO PRIMERO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por cuanto la relación laboral de estableció mediante contrato a tiempo determinado, vale decir, desde el 1° de enero del 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023, siendo que el empleador rescindió del mismo de manera unilateral, en data 4 de mayo de 2023, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), se calcula el concepto de salarios dejados de percibir de la siguiente manera:
PERÍODO SALARIO MENSUAL TOTAL
8 meses
14.838,00
118.704,00
De lo contenido en el libelo, explanado por la demandante, se toman los salarios, y por cuanto se observa el incumplimiento del contrato, es por lo que se calcula los salarios dejados de percibir en base al último salario normal señalado en la subsanación del escrito libelar, es decir, se toma en consideración el salario de catorce mil ochocientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 14.838,00), que multiplicado por la cantidad de meses dejado de percibir, los cuales se corresponden a ocho (08) meses, asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 118.704,00), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
Por lo anterior, se establece que todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 288.376,04), más las costas y costos del proceso, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada el ciudadano WILMER GERARDO UZCATEGUI BERBESI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-29.705.530, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente.
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, Entidad de Trabajo “ESTUDIANTES DE MERIDA FUTBOL CLUB, C.A.”, RIF J-307858788, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 7, Tomo 232-A, de fecha 22/12/2010, Expediente 379-7802, modificados sus Estatutos en fecha 15 de junio de 2018, bajo el número 5, Tomo 250-A, en la persona del ciudadano RAUL CARREÑO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-18.310.092, en su condición de Presidente, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 288.376,04), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados de seguidas.
CONCEPTO MONTO Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 33.550,20
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 3.494,84
VACACIONES PERÍODOS 2021-2022 15.332,60
VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2023 2.967,60
BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2021-2022 15.332,60
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERÍODO 2023 2.967,60
UTILIDADES PERÍODOS 2021-2022 29.676,00
UTILIDADAES FRACCIONADAS PERÍODO 2023 4.946,00
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 33.550,20
BONO DE ALIMENTACIÓN 27.854,40
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 118.704,00
TOTAL 288.376,04
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la LOTTT, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir en fecha 4 de mayo de 2023, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral PRIMERO de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/05/2023) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada de autos, es decir, desde el cuatro (04) de junio de 2025, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, se deberá excluir los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: En caso de que la demandada de autos, no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2025. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,
Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.
|