REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-O-2025-000003
SENTENCIA Nº 10
INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Yvan Alberto Paredes Barillas, venezolano, mayor de edda, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.504, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Jorge Alexander Contreras y Francisco Efren Cermeño Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-13.842.816 y V-10.105.009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 278.507 y 103.416, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de mayo de 2025, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, asistido por el profesional del derecho Jorge Alexander Contreras, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022; siendo recibido y dándosele entrada a este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2025 (folios: 1 al 82).
Mediante auto de data 2 de junio de 2025, se ordenó a la parte presuntamente agraviada, que dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación corrigiera la demanda en los términos ordenados, librándose la boleta de notificación; siendo notificado el presunto agraviado en esa misma fecha (folios: 83 al 86).
En fecha 3 de junio de 2025, la secretaria del Tribunal certificó la práctica de la notificación del ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, iniciándose el lapso para la corrección del libelo, conforme a lo tipificado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a excepción de los días sábados, domingos y feriados, conforme con la sentencia N° 501 proferida por la Sala Constitucional en fecha 31 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero (folio: 87).
El 5 de junio de 2025, la parte presuntamente agraviada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de corrección del libelo (folios: 88 al 96).
El 9 de junio de 2025, se dictó auto en el cual se advierte que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, se resolverá lo conducente en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (folio: 97).
Transcurrido el lapso de ley para la tramitación de la presente acción, se pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, al respecto, debe precisarse que el quejoso, en el escrito de corrección del libelo, expresa:
“[omissis]
Ciudadano Juez, el ente agraviante "INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA" a cargo del ciudadano Abg. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designación según Resolución N° 227, de fecha 16/05/2022, no solo se apartó de lo legalmente establecido por la norma especial que rige a los trabajadores, sino que, cercena mi derecho de acceder al proceso y hacer valer mis garantías procesales, procedimentales y Constitucionales, ya que al pretender convalidar y/o ignorar mis peticiones y demandas laborales, desmejora y lesiona ilícitamente mis derechos constitucionales; […] razón por la cual, ésta parte recurrente, no le queda otra vía para hacer valer sus derechos fundamentales, que no sea el Amparo Constitucional, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya en su derecho de acceder al proceso administrativo, […]. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[omissis]”
De lo transcrito, se observa que la acción propuesta, está centrada en que, en la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022, se le restituya en su derecho de acceder al proceso administrativo; por cuanto, según el quejoso se le vulnera –entre otros- los derechos consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, es imprescindible citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (Subrayado de este Tribunal de Juicio).
[omissis]”
En armonía con lo anterior, es oportuno mencionar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 1 dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se determinó los criterios de competencia que en materia de amparo rigen desde el año 2000, leyéndose:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Subrayado de quien suscribe).
En este contexto, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, […]”
Abundando, se precisa que el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
-IV-
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, que consta a lo folios 1 al 24, y en escrito de corrección que riela a los folios 88 al 96, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“[omissis]
En fecha 27 de noviembre de 2024, presenté solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, a cargo del Inspector Abg. Lenis Humberto Ardila Sanabria, INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, designación según Resolución N° 227 de fecha 16/05/2022; escrito que fue presentado tempestivamente ante la dependencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, PERO QUE EL INSPECTOR DEL TRABAJO SE NEGÓ A RECIBIR SIN NINGUNA JUSTIFICACIÓN, MANIFESTANDO QUE SE ENCONTRABA EXTEMPORÁNEA SU PRESENTACIÓN, habiéndole explicado todo el recorrido a la que habla sido sometida mi solicitud.
[…]
5) DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL
Procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2. 7 y a tenor de lo pautado en los artículos 19 (Garantía de Derechos Humanos), 21 (Igualdad Jurídica), 22 (Progresividad de los Derechos Humanos) 23 (Tratados y convenciones sobre Derechos Humanos son de rango constitucional), 25 (Nulidad de los actos administrativos contrarios a la Constitución), 26 (Acceso a la Justicia), 27 (Garantía Judicial), 49 (Debido Proceso). 87 (Trabajo como hecho social) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, a objeto que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida que afecta mis derechos y garantías constitucionales, y por imperativo constitucional del artículo 87, disposición esta última que señala
[…]
PETITORIO
Con base a los razonamientos antes expuestos y fundamentos de hecho y de derecho y no teniendo otra vía para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, actuando en sede constitucional, conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la “INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA “, (Agraviante). (…)”
[omissis]”
-V-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional para conocer de la presente Acción de Amparo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos.
Por lo anterior, es pertinente mencionar que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”
Así mismo, se cita el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
En razón de lo anterior, este Tribunal estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad, procede a revisar los extremos establecidos por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
En efecto, este Tribunal de Juicio actuando en sede constitucional, aprecia que al no estar la demanda de amparo incursa en alguno de los supuestos previsto en el artículo mencionado en el acápite anterior y, en virtud, que se constata que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 eiusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yvan Alberto Paredes Barillas, venezolano, mayor de edda, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.504, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la practica positiva de la última de las notificaciones ordenadas, previa certificación por órgano de Secretaria. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo y su corrección adjunto a la notificación ordenada.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón que los equipos para el fotocopiado asignados a la Coordinación Laboral se encuentran averiados desde el mes de octubre del año 2014, así mismo, no se encuentra en funcionamiento la fotocopiadora de la Dirección Administrativa Regional (DAR-MÉRIDA), la cual prestaba apoyo a las diferentes dependencias judiciales, quien aquí suscribe, INSTA a la parte presuntamente agraviada a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, un (1) juego de copias certificadas, necesarias para realizar las notificación ordenada en el dispositivo segundo de esta decisión; que debe contener copia del libelo de demanda acción de amparo (fs: 1 al 5) y del escrito de corrección presentado (fs: 88 al 96), y copia de la presente decisión. Con la advertencia a la parte presuntamente agraviada, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se librara la notificación ante señalada.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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