REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000073
SENTENCIA Nº 11
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Lucero Vielma de Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: José Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.088.808 y V-11.467.463, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.133 y 129.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida; representación que se acredita en Poder Apud Acta que riela a los folios 15 al 17.
DEMANDADAS: Entidades de Trabajo: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, RIF: J-30610896; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, RIF J-307591137, ambas representadas legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente de ambas empresas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Álvaro José Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-2.459.331 y V- 11.951.367 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 4.089 y 70.158 en su orden, acreditación que consta a los folios 28 al 33.
MOTIVO: Reclamo de conceptos laborales impagos.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de octubre de 2024, la ciudadana Lucero Vielma de Duran, asistida por el profesional del derecho José Ángel Zambrano Lobo, interpuso demanda por motivo de Reclamo de conceptos laborales impagos, en contra de las sociedades mercantiles Gama, Gases y Productos S.A; y Gama Medicinales S.A. representada por Dayana Zulay Iglesias Herrera en su condición de Presidenta correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs: 1 al 7)
La demandan es recibida en fecha 14 de octubre de 2024, mediante “Auto” de la misma fecha se ordena despacho saneador y se libró el acto de comunicación correspondiente, siendo practicado de manera positiva por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 8 al 12).
En fecha 18 de octubre de 2024, la ciudadana Lucero Vielma de Duran asistida por el Abogado José Ángel Zambrano Lobo, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) “Escrito de Subsanación”. En la misma fecha la demandante otorgó Poder Apud Acta a los profesionales del derecho José Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza (fs: 13 al 17).
La demanda fue admitida el 23 de octubre de 2024, por consiguiente, se emitieron las notificaciones correspondientes, la cuales fueron practicadas de manera positiva, siendo certificadas por órgano de secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs. 18 al 25).
Mediante “Acta de Redistribución Nº 063-2024” de data 13 de noviembre de 2024, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 26).
En data 13 de noviembre de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, la ciudadana Lucero Vielma de Duran , acompañada de su apoderados judiciales, de igual forma, comparecieron los abogados Álvaro Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, en representación de las entidades de trabajo demandadas, presentando en ese acto judicial el poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, dejándose constancia en el acta, entre otras cosas, que “ambas partes manifiestan que están en conversaciones para lograr un acuerdo favorable por ello solicitan la prolongación de la presente audiencia (….)” (fs: 27 al 33).
En efecto, en fecha 13 de diciembre de 2024, se celebró el acto judicial, prologándose por varias sesiones, dándose por concluida el 11 de marzo de 2025, ordenándose la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y otorgándose el lapso legal para la contestación de la demanda (fs: 34 al 172).
El 19 de marzo de de 2025, la representación judicial de la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES S.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD), “escrito de contestación”. Así mismo, el apoderado judicial de la entidad de trabajo GAMA GASES y PRODUCTOS S.A, presentó el correspondiente “escrito de contestación a la demanda” (fs: 173 al 183).
Mediante actuaciones de fecha 20 de marzo de 2025, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Juicio, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 184 al 187).
Al folio 188 consta la publicación de “auto” de corrección de foliatura.
Mediante “Auto” de fecha 11 de abril de 2025, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión de la admisión de las pruebas de informes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 189 al 196).
A los folios 197 al 203, riela las resultas de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de pruebas, siendo negativa la práctica del oficio signado con el número J2-70-2025 dirigida a sociedad mercantil Dulce Madera (fs: 197 al 203)
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-513, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano, en su condición de Jefe Sector de Tributos Internos Mérida; mediante el cual, da respuesta a la prueba informativa solicitada, dándole recibido el Tribunal (fs: 204 al 214)
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2025, se ordenó librar nuevamente la notificación de la sociedad mercantil Dulce Madera, C.A., en virtud del error material en la dirección de la empresa. Siendo practicada de manera positiva por el Alguacil encargado de su práctica (fs: 215 al 217)
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló el acto judicial, prolongándose para otra oportunidad, a los fines de que se tramite lo solicitado en la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la empresa Dulce Madera, C.A.; razón por la cual, se instó a la representación judicial de la parte accionada a realizar las diligencias necesarias para que a la brevedad conste las resultas de dicha prueba, así como la solicitada al Banco del Tesoro; prolongándose el acto judicial para el 12 de junio de 2025 (fs: 218 y 219 ).
Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio sin número, de fecha 11 de junio de 2025, emitido por la empresa Dulce Madera, C.A., suscrito por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, en su condición de Director; mediante el cual dan respuesta a la prueba informativa solicitada, siendo recibido por este Tribunal (fs: 220 y 221).
En efecto, el día y hora fijados para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló y concluyó la misma, por tanto, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente (fs: 222 y 223).
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio distinguido con el Nº PRE/CJ-0498-2025, emitido por el Banco del Tesoro, suscrito por el ciudadano Jimmy Alexánder Berrios Ojeda; mediante el cual dan respuesta a la prueba de informe requerida (fs: 224 al 228).
El 20 de junio de 2025, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 229 y 230).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda y de subsanación que riela a los folios 1 al 5 y 14 del expediente, la demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, comenzó a prestar servicios en forma personal para la parte demandada, el 15 de mayo de 2013, como consta en los recibos de pago; cumpliendo funciones de mantenimiento en ambas empresas.
Que, desde el inicio de la relación laboral trabajó de lunes a viernes, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 09:30 y de 10:30 a.m. a 2:00 p.m., con dos días de descanso entre el horario establecido.
Que, al comienzo de la relación laboral se estableció como contraprestación de los servicios prestados, el pago de un salario mínimo nacional de los establecidos por el Ejecutivo Nacional, recibiendo los incrementos establecidos por Decreto. Que, ese pago lo recibió en dos partes y/o quincenalmente.
Que, a partir del 2014, donde la economía se vio afectada por la escalada inflacionaria, comenzó a percibir por contraprestación en promedio de 150 dólares americanos, siempre pagados en Bolívares, es decir el dólar es una moneda de cuenta o referencia.
Que, a la presente fecha (interposición de la demanda) devenga la cantidad de 220 dólares americanos, pagados normalmente en bolívares a la tasa de cambio establecida en el Banco Central de Venezuela.
Que, los extremos de la relación de trabajo se cumplieron inobjetablemente hasta el año 2022, cuando la parte demandada dejó de cumplir con parte de sus obligaciones contractuales, dejando de pagar las utilidades de 2022. Que, en ese momento, lo que le correspondía pasó a formar parte de una deuda de la parte empleadora (ambas sociedades mercantiles).
Que, transcurrido un (1) año del impago y llegado el momento de pagar las utilidades de 2023, no le fueron pagadas y tampoco se le honró el pago de las utilidades de 2022, sin mayor excusa.
Que, vencido el lapso para pagar las vacaciones y bono vacacional 2024, la empresa deja de pagarle ese concepto laboral, situación que le afectada su situación patrimonial y estabilidad económica.
Que, por esos motivos demanda a las sociedades mercantiles Gama, Gases y Productos S.A. RIF: J-30610896, y Gama Medicinales S.A. RIF: J-307591137, presuntamente representadas por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, en su condición de Presidente y Gerente de la empresa, ambas como unidad económica, para que convenga a pagar:
El pago de utilidades 2022, por la cantidad de: Diecinueve mil seiscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.639,84), conforme el cálculo que elaboró al folio 2 del escrito de demanda, señalando que reclama 120 días según los artículos 131, 132, 133, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.
El pago de utilidades 2023, por la cantidad de: Veintisiete mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 27.545,88), conforme el cálculo que elaboró al folio 2 del escrito de demanda, señalando que reclama 120 días según los artículos 131, 132, 133, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras.
El pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2023 -2024 vencidas, por la cantidad de: Trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13.333,33), como consta al vuelto del folio 2 del expediente.
El pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la obligación de pagar las utilidades y/o participación en los beneficios de la empresa dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año; por eso demanda los intereses de mora sobre las cantidades correspondientes a las utilidades 2022 y 2023 y se ordene realizar la correspondiente indexación sobre dichos montos. Por ello, reclama por intereses de mora, la cantidad de: Treinta y un mil novecientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.918,33)
Por todo lo anterior, demanda para que convengan en pagar los conceptos laborales demandados, o en su defecto sean condenados a:
Primero: El pago de la cantidad de: Cuarenta y siete mil ciento ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 47.185,72); por concepto de utilidades 2022 y 2023, por falta de pago.
Segundo: El Pago de la cantidad de: Trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13.333,33) por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2023 y 2024, vencido e impago.
Tercero: El pago de: Treinta y un mil novecientos dieciocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 31.918,33) por concepto de intereses de mora, sobre las cantidades de utilidades.
Cuarto: Una vez dictada sentencia definitivamente firme, solicita se ordene realizar experticia complementaria a fin de determinar: 1) Los intereses moratorios con base al artículo 94 Constitucional; y, 2) Las compensaciones por indexación y corrección monetaria le corresponde sobre la cantidad condenada a pagar.
Quinto: Se condene a la parte demandada de autos, al pago de las costas y costos procesales.
Estima la demanda en la cantidad de: Noventa y dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (B.s 92.437,38)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA GAMA MEDICINALES, S.A.
A los folios 173 al 178 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la parte codemandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:
Hechos admitidos:
Que, es cierto que comenzó a prestar servicio en forma personal para GAMA MEDICINALES S.A., y no para GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A., en fecha 15 de mayo de 2013, como consta en los recibos de pagos mes a mes, en el área de mantenimiento.
Que, es cierto que desde el inicio de la relación laboral, trabajó para GAMA MEDICINALES, S.A., de lunes a viernes, en un horario comprendido de 6:00 a.m. y de 10:30 a.m. 2:00 p.m., siempre con dos días de descanso entre el horario comprendido.
Que, es cierto que al comienzo de la relación laboral se estableció el pago de un salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, recibiendo siempre los incrementos establecidos mediante Decreto; pago que recibió en dos partes y/o quincenalmente.
Negativa Genérica: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que la parte actora fundamenta su acción y de igual forma desconoce en el derecho que se abroga para el ejercicio de la acción.
Rechazo y contradicción de la demanda y negativa de los supuestos hechos y del presunto derecho invocado en el libelo:
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de mora, incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, ya que no se ajustan a la realidad y los derechos indicados en el libelo de demanda, en los cuales fundamenta su pretensión.
Que, niega, rechazo y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo incoado por la ciudadana Lucero Vielma de Duran en contra de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el reclamo incoado por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, en relación al salario, ya que, nunca fue convenido un salario en dólares y siempre su salario fue en bolívares, por lo cual es falso.
Que, niega rechaza y contradice que dada la situación pública notoria y comunicacional, que se generó a partir del 2014, donde la economía nacional se vio afectada por la escalada inflacionaria, comenzó a recibir por contraprestación por la relación laboral con la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., en promedio de 150 dólares americanos siempre en pago en bolívares, es decir el dólar como moneda de cuenta, y que a la presente fecha devengue la cantidad de 220 dólares americanos pagados normalmente en bolívares, a tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que, el salario devengado por la trabajadora siempre es pagado en Bolívares y depositado en su cuenta mediante transferencia bancaria, nunca en dólares americanos y mucho menos fue pactado en otra denominación diferente a bolívares siendo el último salario la cantidad de Bs. 8.071,34.
Que, aun y cuando se pactó un salario mínimo como contraprestación por el servicio prestado, y vista la situación económica que vive el país, el patrono pagó un poco más de lo establecido en la Gaceta Oficial del salario mínimo, pero nunca y en ningún momento se llegó a establecer un salario en otra moneda que no fuera la legal en el territorio nacional.
Que, niega, rechaza y contradice que los extremos legales se cumplieran hasta el año 2022, cuando por parte de GAMA MEDICINALES, S.A., dejara de cumplir con parte sus obligaciones contractuales laborales, dejando de pagar las utilidades año 2022. Que, niega, rechaza y contradice que para el momento que correspondía pagar pasó a formar parte de una deuda de parte de la empleadora, a favor de sus empleados. Que, niega, rechaza y contradice que habiendo transcurrido un (1) año de aquél impago y llegado el momento para pagar las utilidades 2023, que tampoco le pagaran las utilidades del año 2023,
Que, la demandada no escapa de la situación económica del país como se demuestra de las pruebas aportadas en las documentales.
Que, la parte demandante pretende se le pague 120 días de utilidades, siendo imposible para la representada pagar esa cantidad de días, ya que, la empresa no dio las utilidades esperadas por los trabajadores.
Que, invoca la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en sus artículos 131 y 132.
Que la empresa GAMA MEDICINALES, S.A., dio como enriquecimiento neto gravado en el ejercicio del año 2022, Bs. 1.213.935,34, y al determinar el 15% a repartir a los trabajadores es la cantidad de Bs. 182.0901,30; siendo el ingreso anual a la trabajadora durante 2022 la cantidad de Bs. 13.431,9, que se divide entre 12 meses del año y da la cantidad de Bs 1.119,33. La ley indica que debe pagársele a la trabajadora 120 días como tope máximo, es decir 4 meses, el porcentaje que le corresponde a la trabajadora es la cantidad de Bs. 4.477,30.
Que, le pagó a la trabajadora la cantidad de Bs 4.350, 00. Que, al restar la cantidad de Bs. 4.477,30 a la cantidad de Bs. 4.350,00, se le adeuda por concepto de utilidades del año 2022 la cantidad de Bs 127,30 por concepto de utilidades correspondientes al año 2022.
Que, niega, rechaza y contradice que vencido el lapso para pagar las vacaciones y bono vacacional 2024, la empresa GAMA MEDICINALES S.A., deja de pagarle este último concepto laboral, por lo que la situación se vuelve incomoda, por llamarlo de alguna forma, y que esa situación afecta la situación patrimonial y estabilidad económica de forma determinante de la parte demandante.
Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude por utilidades 2022 la cantidad de Bs. 19.639,84.
Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude utilidades según contrato de trabajo. Que, le pagó en la oportunidad de ley la cantidad de Bs. 4.350,00 por concepto de utilidades correspondiente al año 2022.
Que, en caso que el Tribunal considere que la representada deba pagar otra cantidad a la indicada con anterioridad y sin que esto convalide las defensas antes esgrimidas, indica que el salario devengado por la trabajadora durante el año 2022: enero Bs. 463,00; febrero Bs. 463,00; marzo Bs. 635,88; abril Bs. 886,50; mayo Bs. 961,03; junio Bs. 1.451,74; julio Bs. 1.110,88; agosto Bs. 1.332,70; septiembre Bs. 1.714,90; octubre Bs. 1.470,76; noviembre Bs. 1.470,76; y diciembre Bs. 1.470,76; total Bs. 13.431,9, salario promedio para el año 2022 la cantidad de Bs. 1.119,33, que dividido entre 30 días es igual a la cantidad de Bs. 37,31.
Que, por lo anterior, niega, rechaza y contradice que el salario diario para el pago de las utilidades correspondiente al año 2022 deba ser calculado en base a Bs. 163,67, por día y que la trabajadora devengara un salario mensual de Bs. 4.710,210 el cual es exagerado e infundado.
Que, niega, rechaza y contradice que se le adeude utilidades según contrato de trabajo. Que, niega, rechaza y contradice se le adeude por utilidades del año 2023 la cantidad de Bs. 27.545,88.
Que, la empresa GAMA MEDICINALES, S.A., dio como enriquecimiento neto gravado en el ejercicio del año 2023 Bs. 111.367,75, y al determinar el 15% a repartir a los trabajadores es la cantidad de Bs. 16.705,16; el ingreso anual de la trabajadora durante el año 2023 fue la cantidad de Bs. 81.520,98, que se divide entre 12 meses del año y da la cantidad de Bs. 6.793,42, la ley indica que debe pagársele a la trabajadora 120 días como tope máximo, es decir 4 meses, el porcentaje que le corresponde a la trabajadora es la cantidad de Bs. 6.793,42.
Que, la determinación del pago de treinta (30) días se desprende de la planilla de la declaración de impuestos sobre la renta de GAMA MEDICINALES S.A., y de la auditoría contable.
Que, el salario devengado por la trabajadora en el año 2023, fue: enero Bs. 5.108,42; febrero Bs. 5.757,60; marzo Bs. 5.108,42; abril Bs. 6.087,60; mayo Bs. 6.282,30; junio Bs. 6.133,05; julio Bs. 8.528,40; agosto Bs. 8.612,00; septiembre Bs. 8.766,00; octubre Bs. 9.160,90; noviembre Bs. 6.867,85; y, diciembre Bs. 5.108,42; siendo el salario anual Bs. 81.520,98 promedio durante el año 2023 la cantidad de Bs. 6.793, 42 mensual, dividido entre 30 días es igual a la cantidad de Bs. 226,44 salario diario.
Que, por lo anterior, niega, rechaza y contradice que el salario diario para el pago de las utilidades 2023 deba ser calculado en base a Bs. 229,55 por día y que la trabajadora devengara un salario para diciembre de 2023 de Bs. 6.987,85 mensual y que para el cálculo de las utilidades debe utilizarse el promedio del año 2023, que sería la cantidad de Bs .6.540, 85, por ello, rechaza que el salario con el cual se deba calcular las utilidades sea la cantidad de Bs. 8.986,50 que es exagerado e infundado.
Que, niega, rechaza y contradice le adeude la cantidad de: Bs. 13.333,33 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2023-2024 vencida.
Que, la ley y el legislador son claros al indicar que las vacaciones deben disfrutarse y pagarse al inicio de estas, por tal motivo el reclamo no puede entenderse por cuanto la trabajadora se encuentra activa y no se ha terminado la relación de laboral; ya que de ser así, se estaría haciendo un pago indebido y posteriormente la trabajadora podría pretender disfrutar las vacaciones y se debería pagar nuevamente este concepto reclamado.
Que, la parte demandante pretende que se le pague las vacaciones a tenor de lo que establece el artículo 195 de la misma ley que indica que cuando termine la relación laboral, deberá pagársele al trabajador.
Que, en caso el Tribunal considere pertinente el pago de este concepto sin que la trabajadora lo disfrute, indica que el último salario de la trabajadora es de Bs 8.071,34.
Que, niega rechaza y contradice, se le deban intereses moratorios, correspondientes a las utilidades 2022 y 2023.
Que, niega rechaza y contradice, que se le ordene realizar la correspondiente indexación sobre dichos montos, debido a la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional.
Que, niega rechaza y contradice que el pago del reclamo de la cantidad de: Bs. 31.918, 33, por concepto de intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de utilidades.
Que, niega rechaza y contradice los intereses pendientes reflejados en el cuadro que da por concepto de utilidades 2022 la cantidad de Bs 4.762,97. Que, por tal motivo los intereses pendientes a pagar por concepto de utilidades 2023 es la cantidad de Bs. 5.887,46.
Que, niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades indicadas en el petitorio. Que, niega, rechaza y contradice se le adeude la cantidad de: Bs. 92.437,38.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A.
A los folios 180 al 183 del expediente, consta “Escrito de Contestación” en el cual, la parte codemandada plasmó sus argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:
Punto Previo: Falta de Cualidad de la sociedad mercantil Gama Gases y Productos S.A.
Que, opone como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, y de la demandante para incoarlo, por no haber tenido ningún tipo de relación laboral, la actora y la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A. En consecuencia, niega rechaza y contradice la fundamentación alegada por la demandante en el libelo de demanda y específicamente niega, rechaza y contradice que la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., haya tenido alguna relación laboral con la demandante.
Negativa Genérica: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que la parte actora fundamenta su acción y de igual forma desconoce el derecho que se abroga para el ejercicio de la acción.
Rechazo y contradicción de la demanda y negativa de los supuestos hechos y del presunto derecho invocado en el libelo:
Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses de mora, incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, ya que no se ajustan a la realidad y los derechos indicados en el libelo de demanda, en los cuales fundamenta su pretensión.
Que, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el reclamo incoado por la ciudadana Lucero Vielma de Duran en contra de la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A, ya que nunca laboró para la empresa, sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega rechaza y contradice que comenzó a prestar servicio en forma personal para GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A., en fecha 15 de mayo de 2013, como consta de los recibos de pago, que en los recibos de pago se evidencia que es trabajadora de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A. en el área de mantenimiento.
Que, niega rechaza y contradice que desde el inicio de la relación laboral, trabajó para GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A, de lunes a viernes, en horario comprendido de 6:00 a.m. y de 10:30 a 2:00 p.m., siempre con dos días de descanso entre horario comprendido.
Que, niega rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes el reclamo incoado por la ciudadana Lucero Vielma Valero, en relación al salario ya que nunca fue convenido un salario en dólares y siempre su salario fue en bolívares. Que, es falso, al comienzo de la relación laboral, se estableció como contraprestación por los servicios prestados, el pago de un salario mínimo nacional, de los establecidos por el Ejecutivo Nacional, recibiendo siempre los incrementos establecidos mediante decreto, pago este que recibió en dos partes y/o quincenalmente.
Que, niega, rechaza y contradice que dada la situación pública notoria y comunicacional, que se genero a partir del 2014, donde la economía nacional se vio afectada por la escalada inflacionaria, comenzó a recibir por contraprestación por la relación laboral con la sociedad mercantil GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A, en promedio de 150 dólares americanos, siempre en pago en bolívares, es decir, el dólar como moneda de cuenta y que a la presente fecha devengue la cantidad de 220 dólares americanos pagados normalmente en bolívares, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, ya que no labora ni laboró para GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A. sino para GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega rechaza y contradice que los extremos de la relación de trabajo se cumplieran inobjetablemente hasta el 2022, cuando por parte de la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A, dejara de cumplir con parte de sus obligaciones contractuales laborales, dejando de pagar las utilidades 2022, ya que no labora, ni laboró para GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A, sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES S.A.
Que, niega rechaza y contradice que para ese momento el monto correspondía pasó a formar parte de una deuda de parte de la empleadora GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A, a favor de sus empleados. Que, niega, rechaza y contradice, que transcurrido un (1) año del impago y que tampoco le pagaran utilidades 2023, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A, sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega rechaza y contradice que vencido el lapso para pagar las vacaciones y bono vacacional 2024, la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., deja de pagarle este concepto laboral y que afecte la situación patrimonial y estabilidad económica de forma determinante de la parte demandante, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega, rechaza y contradice le adeude por utilidades 2022, la cantidad de Bs. 19.639,84, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega, rechaza y contradice le adeude por utilidades 2022 según contrato de trabajo, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega, rechaza y contradice le adeude por utilidades 2023, la cantidad de Bs. 27.545,88, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega, rechaza y contradice le adeude por utilidades 2022 según contrato de trabajo, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega, rechaza y contradice le adeude la cantidad de: Bs. 13.333,33 por concepto de vacaciones y bono vacacional 2023-2024 vencida, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega rechaza y contradice le adeude intereses moratorios, correspondientes a las utilidades 2022 y 2023. Que, niega rechaza y contradice que se ordene realizar la indexación sobre dichos montos, debido a la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega rechaza y contradice que el pago del reclamo de la cantidad de Bs. 31.918, 33, por concepto de intereses de mora sobre la cantidad por concepto de utilidades, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades indicados en el petitorio, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, niega, rechaza y contradice se le adeude la cantidad de: Bs. 92.437,38, por ser exagerada, temeraria e infundada, ya que no labora, ni laboró para la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., sino para la empresa denominada GAMA MEDICINALES, S.A.
Que, de ninguno de los elementos que conforman el expediente puede desprenderse que haya existido alguna relación jurídica de tipo laboral ente la demandante y GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que conforman un contrato o relación de trabajo, es decir: a) Prestación de un servicio personal por cuenta ajena; b) Salario; y, c) Relación de subordinación,
Que, en consecuencia ante la inexistencia de la relación laboral, opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la ciudadana Lucero Vielma de Duran, para intentar el presente juicio y la falta de cualidad pasiva de GAMA GASES Y PRODUCTOS S.A, para sostenerlo por no haber sido en ningún tiempo trabajadora y patrono respectivamente y así pide sea declarado en sentencia definitiva con todos los efectos de ley.
Que, solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 11 de abril de 2025, que riela la los folios 189 al 192 de la única pieza del expediente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) Recibos de Pago quincenales correspondientes al año 2022, marcados con la letra “A”, constante de quince (15) folios, rielan a los folios 41 al 55.
Al momento de la evacuación de las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada. Se tratan de copias simples de “Recibos de Pago” de los cuales se observan en su encabezado que emanan de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287”, así mismo, se visualiza en cada recibo el salario quincenal en moneda nacional correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2022 y las deducciones de ley; están emitidos a nombre de la trabajadora Lucero Vielma, cargo: Mantenimiento, fecha de ingreso: el 15 de mayo de 2013. Se visualiza en su mayoría el sello húmedo de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A. la firma autógrafa. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativos del salario quincenal devengado por la trabajadora demandante para los meses de enero a diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Este Tribunal advierte que a los folios 44, 45, 52, 53, y 55 también constan recibos de pago de “BONO SOCIALISTA NO REMUNERADO” de la trabajadora demandante; beneficio social que no está siendo reclamado. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
2) Recibos de Pago quincenales correspondientes al año 2023, marcados con la letra “B”, constante de catorce (14) folios, rielan a los folios 56 al 69.
En la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa codemandada no impugnó ni desconoció la prueba. Se observa que se tratan de copias simples de “Recibos de Pago” emitidos por la entidad de “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287” de los cuales se observa el monto quincenal percibido por la trabajadora por concepto de salario en moneda nacional (Bolívares) y las respectivas deducciones de ley, en los meses de enero a diciembre de 2023. Los recibos están emitidos a nombre de la trabajadora demandante, leyéndose entre otras cosas que ocupa el cargo en el área de “Mantenimiento” que su fecha de ingreso es el 15 de mayo de 2013; en su mayoría se visualiza el sello húmedo y rubrica ilegible por parte de la GAMA MEDICINALES, S.A. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del salario quincenal devengado por la demandante para los meses de enero a diciembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. .
Este Tribunal advierte que a los folios 62, 63 y 64 también constan recibos de pago de “BONO DE ALIMENTACIÒN” de la demandante; beneficio de carácter social que no está siendo reclamado en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal, no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA GAMA MEDICINALES, S.A.
1) Marcados con la letra “A”, Recibos de pago de sueldos y salarios correspondientes a las quincenas desde enero 2022 hasta diciembre 2023, constante de cuarenta y siete (47) folios, rielan a los folios 75 al 121.
En la audiencia de juicio la demandante reconoció como suya la firma y huella que se observan en todos los recibos de pago, por tanto, no fueron impugnados ni desconocidos por la actora. Se tratan de los originales de “Recibos de Pago” que coinciden con las copias simples promovidas por la accionante, los cuales ya fueron analizados por este Tribunal; en tal sentido, se da por reproducida el valor y alcance jurídico otorgado precedentemente; vale decir, se tienen como demostrativos del salario quincenal devengado por la demandante para los meses de enero a diciembre de 2022 y 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Marcado con la letra “B”, Recibos de pago de utilidades 2022, constante de un (1) folio útil, riela al folio 122.
En el control del medio probatorio la representación judicial de la parte demandante, no impugnó ni desconoció la documental. Se observa que versa sobre original de documento titulado “ABONO DE UTILIDADES 2022” emitido por la entidad de trabajo codemandada “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7” a favor de la ciudadana Lucero Vielma Valero, por la cantidad de Bs. 4.350,00, fechado 31 de octubre de 2023, está suscrito por la hoy demandante y por la representación de la empleadora. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo del pago recibido por la demandante por concepto de utilidades 2022, por parte de la empresa “GAMA MEDICINALES, S.A., en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3) Marcados con la letra “C”, Recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, y pago del segundo año de la relación laboral 2021-2022 y 2022-2023, constante de dos (2) folios útiles, rielan a los folios 123 al 124.
Al momento de la evacuación y control de la documental la parte demandante no las impugnó ni desconoció. Este Tribunal debe advertir que el periodo 2021-2022 y 2022-2023, de estos conceptos laborales no son objeto de debate en el presente asunto; razón por lo cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece
4) Marcado con la letra “D”, Contrato de Trabajo constante de cuatro (4) folios, riela a los folios 125 al 128.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la actora, desconoció el mencionado contrato, por cuanto: 1) No fue suscrito por la trabajadora; 2) No tiene fecha de emisión; y, 3) Esta suscrito solamente por la ciudadana Dayana Zualy Iglesias Herrera, quien para el momento del inicio de la relación laboral de la trabajadora-demandante no fungía como Presidente de la empresa; tal como, se verifica del Poder que riela a los folios 28 al 33 del expediente.
Se observa que el instrumento privado desconocido, refiere a ejemplar original de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO” el cual se le opone a la parte accionante como su contrato de trabajo, no obstante, tal como fue advertido por la representación judicial de la trabajadora demandante,, el mismo no está suscrito por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, mucho menos precisa fecha se suscripción, y al estar suscrito solo por la representación legal de la entidad de trabajo Gama Medicinales S.A, quien decide considera que estas circunstancias constituyen una violación al principio de alteridad de la prueba y al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece
5) Marcado con la letra “E”, Libro de vacaciones de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A, constante de cinco (5) folios útiles, rielan a los folios 129 al 133.
En la evacuación y control de las partes sobre la documental, la representación judicial de la parte demandante no impugnó ni desconoció la prueba. Este Tribunal observa que se trata de copia simple de libro de vacaciones llevado por la demandada “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7”, aperturado el 24 de septiembre de 2007 conforme al auto emitido por la “Inspectoría el Trabajo en el estado Mérida”, suscrito por la abogada Jaquelina Molina, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe –para aquel momento- del cual, se verifica el otorgamiento a la ciudadana Lucero Vielma Valero del disfrute de vacaciones y respectivo pago del bono vacacional correspondiente a los periodos vacacionales 2014 al 2023; no obstante, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6) Marcado con la letra “F”, Nómina de Empleados, correspondientes a diciembre 2022 y 2023 de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., constante de cuatro (4) folios, rielan a los folios 134 al 137.
En la audiencia de juicio, la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales, entre otras cosas, manifestaron: “(…) que es una prueba que emana de la empresa como tal, no aparece suscrita por la trabajadora, mal podríamos verificar si esos conceptos son en realidad verdaderos o no lo son”. En relación a esta objeción, es de mencionar que se trata de un instrumento privado emanado de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A. RIF: J-30759113-7, NIT: 0173257287”, denominada “PARÁMETROS BÁSICOS PARA NÓMINA QUINCENAL”, que por su naturaleza y contenido no requiere la suscripción de la demandante; no obstante, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
7) Marcadas con la letra “G”, Declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, persona jurídica: Nº 2400078608, certificado: 202050000242600005330, fecha de presentación 31/01/2024 ejercicio gravable desde 01/01/2023 hasta 31/12/2023 y Declaración sustitutiva Nº 4000280429, fecha de presentación 20/03/2024, ejercido gravable desde 01/01/2023 hasta 31/12/2023 presentadas ante el Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma DPL 99026, constante de dieciséis (16) folios, rielan a los folios 138 al 153.
Al momento de la evacuación y control de las documentales, la parte demandante no impugnó ni desconoció la prueba. Se observa que se tratan de impresiones de borrador de Declaración de Impuesto sobre la Renta, subidas al sistema informático del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 31 de enero de 2024 y 20 de marzo de 2024; las mismas no aportan certeza de su contenido, en tal sentido, este Tribunal no les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
8) Marcada con la letra “H”, Auditoría Contable, realizada por el Licenciado Fernando Jhoel Vera Niño, inscrito en el C.P.C., bajo el Nº 155878, realizada a la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., RIF: J-30759113-7, constante de diecinueve (19) folios útiles, rielan a los folios 154 al 172
En la evacuación y control de la prueba la representación judicial de la demandante no impugnó no desconoció el medio de prueba, realizando las observaciones que considero pertinentes. Se trata de original de informe profesional elaborado por el ciudadano Fernando Jhoel Vera Niño, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Profesionales de Contaduría bajo el Nº 155.878, con ocasión de la actuación “Auditoria” cuyo destinatario fue la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., RIF: J-30759113-7, informe que fue registrado en la base de datos nacional, mediante el uso de la plataforma virtual del Registro Único de actuación profesional (RUAP) en fecha 12 de noviembre de 2024, bajo el N° 2411106832.
El informe de auditoría fue ratificado en su contenido y firma por el Licenciado en Contaduría Pública Fernando Jhoel Vera Niño, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.197.937 facultado por del Colegio de Contadores Públicos del estado Mérida bajo el N° C.P.C: 78.365.
En lo referente a este medio de prueba, quien decide advierte que existe contradicción entre el contenido del informe de auditoría y la planilla “Forma DPJ -99026”; pues en el informe de auditoría se lee que para el año 2022 la entidad de trabajo auditada obtuvo “Ganancia (perdida) antes de Impuesto” por la cantidad de
“1.213.935,34” como se visualiza al folio 157; y, en la planilla “Forma DPJ -99026” contentiva de la declaración definitiva de I.S.L.R. de la persona jurídica GAMA MEDICINALES, S.A., del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 presentada en fecha 28/2/2023, se constata al ítem 86: “Utilidad o Pérdida del Ejercicio Contable (84 - 85)” ítem 744: “304.343,41”., específicamente al folio 207; por lo que, es evidente la inconsistencia presentada en este dato contable entre el informe de auditoría y la declaración ante el SENIAT, en lo que respecta a la ganancia o pérdida antes de impuesto año 2022 de la codemandada Gama Medicinales, S.A. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Gerencia Regional de Tributos Internos, Mérida, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 2 de mayo de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/JS/2025/E-513, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por el ciudadano Jesús Benjamín Balza Marcano, en su condición de Jefe Sector de Tributos Internos Mérida; mediante el cual, da respuesta a la prueba informativa solicitada sobre el contribuyente GAMA MEDICINALES, S.A., riela a los folios 204 al 214, del cual, entre otras cosas, se lee, que: “Los Ingresos Netos se reflejan en el ítem 711 de la declaración”; remitiendo anexo las planillas “Forma DPJ -99026” contentivas de la declaración definitiva de ISLR de la persona jurídica GAMA MEDICINALES, S.A., del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 presentada en fecha 28/2/2023, de la cual se lee a folio 207, en el ítem 52: “Sueldos y Salarios” y ítem 735: “259.278,28”, al ítem 86: “Utilidad o Pérdida del Ejercicio Contable (84 - 85)” y al ítem 744: “304.343,41”. Y del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023 presentada en fecha 20/3/2024, de la cual se lee a folio 211, en el ítem 52: “Sueldos y Salarios” y ítem 735: “957.759,79”, al ítem 86: “Utilidad o Pérdida del Ejercicio Contable (84 - 85)” y al ítem 744: “111.367,75”. Este Tribunal tiene como fidedigna la información remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por tanto, le otorga valor probatorio como demostrativa de la utilidad generada por la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., en el ejercicio fiscal 2022 y 2023. Así se establece.
SEGUNDO: Sociedad mercantil Dulce Madera, C.A. RIF: J-40413838-2. Fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio sin número, de fecha 11 de junio de 2025, emitido por la empresa Dulce Madera, C.A., suscrito por el ciudadano Carlos Julio Corredor Izarra, en su condición de Director; mediante el cual dan respuesta a la prueba informativa solicitada, consta a los folios 220 y 221.
Del contenido de la comunicación, se aprecia que “(…) GAMA MEDICINALES, S.A., (…) realizó el pago total para la fecha 11 de [m]arzo de 2024, por la compra de una lavadora WHIRLPOOL (…) factura del 26-08-2023 `por un monto de 865$ crédito adquirido por la Sra. Lucero Vielma (…) bajo la modalidad de crédito empresarial (…)”. Este Tribunal, advierte que la información suministrada no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
TERCERO: Banco del Tesoro. La resulta se recibió en fecha 11 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, según oficio distinguido con el Nº PRE/CJ-0498-2025, emitido por el Banco del Tesoro, suscrito por el ciudadano Jimmy Alexander Berrios Ojeda, riela a los folios 224 al 228. No obstante, es de advertir que la informativa fue recibida posterior al cierre de la audiencia de juicio; por consiguiente, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo esa tesitura, conviene destacar el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”
Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
De manera que, expuestos los hechos alegados por la trabajadora actora, así como las defensas opuestas por las sociedades mercantiles demandadas, a saber: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A.; este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos por la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A: 1) La relación laboral; 2) La fecha de inicio del vínculo laboral; 3) El cargo en el área de mantenimiento; 4) El horario alegado; y, 5) El salario devengado al inicio de la relación laboral y sus aumentos por decretos. Y como hechos controvertidos: 1) El Salario percibido en dólares americanos (como unidad de cuenta); y, 2) La procedencia de los conceptos laborales reclamados.
En cuanto a la sociedad mercantil GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., no existen hechos admitidos dado que invoca como defensa previa y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva; negando de manera absoluta los hechos alegados por la demandante; siendo esto el controvertido en relación a esta demandada. Así mismo, resulta controvertido la existencia de la “unidad económica” entre las empresas demandadas.
Bajo esa tesitura, corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., por efecto, la cualidad de esta empresa demandada y la existencia de la “unidad económica” entre las empresas demandada. Por otra parte, corresponde a la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, demostrar la improcedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora. Así se establece.
Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre los hechos controvertidos, determinados para la sociedad anónima GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., en los términos siguientes:
La representación judicial de la sociedad anónima GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., alega como defensa previa y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, por no haber tenido ninguna relación laboral con la parte actora. En ese sentido “niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido alguna relación laboral con la accionante”. Por efecto, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, así como desconocen el derecho. Negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y el derecho de manera absoluta.
En este contexto, resulta significativo mencionar que la defensa de falta de cualidad de la parte demandada en un proceso laboral es una excepcion de fondo, dado que se ataca directamente uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción, como es la legitimación pasiva. Por ello, se hace referencia al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González, en la que, entre otras cosas, se lee:
“[omissis]
“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. (…) Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
[omissis]” (Destacados propios de la cita).
De manera que, la falta de cualidad, como excepción o defensa de fondo, se refiere a la ausencia de legitimación de una de las partes para actuar en el proceso o para ser sujeto pasivo de la pretensión. En materia laboral, la cualidad de la parte demandada se vincula directamente con la existencia de la relación de trabajo y con la condición de "empleador" en los términos previstos en los artículos 40 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Si no se demuestra que la parte demandada ostenta la cualidad de empleador frente al o la demandante, la acción ejercida en su contra podría no prosperar.
Conforme a lo anterior, es de resaltar que del contenido de las pruebas documentales aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, no se desprende de forma fehaciente la existencia de una relación laboral directa y subordinada con la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., pues los recibos de pago de salario quincenal correspondientes a los meses enero a diciembre 2022 y 2023, que constan en las acta en copia simple y en original (fs: 41 al 69 y 75 al 121) no especifican la denominación de esta empresa, por el contrario, quedó demostrado que emanan de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., porque es esta la demandada que paga el salario de la trabajadora. Así se establece.
Abundando, en el punto se ratifica que la trabajadora no aportó ningún elemento o medio de prueba que demuestre la existencia de una relación laboral con la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., para considerarla como su empleadora y por tanto con la cualidad de demandada en este caso en concreto. Así se establece.
En este sentido, dado que la carga de la prueba recayó sobre la demandante para demostrar la existencia de la relación laboral y por tanto la cualidad de la empresa demandada GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., como su empleadora; este Tribunal considera que la accionante no logró desvirtuar la defensa de falta de cualidad opuesta por esta parte codemandada, ni probó con elementos suficientes y concluyentes la existencia de una relación laboral directa y subordinada con la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., que le otorgue la cualidad de empleadora. Así se establece.
En lo que respecta a la existencia de la “unidad económica” atribuida a las sociedades anónimas GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., y GAMA MEDICINALES, S.A., resulta necesario, hacer mención de lo siguiente: En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, específicamente en su exposición oral (inicio-conclusiones) mencionó los siguientes alegatos:
“(…) la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., simplemente se limitó a negar la relación laboral; sin embargo, no demostró durante la fase probatoria que no se trata de un grupo económico, como lo advertí en mi exposición inicial, ambas empresas funcionan en el misma sede, es decir, utilizan los mismos elementos, las misma herramientas de trabajo y el mismo personal en ambas instituciones o en ambas personas jurídicas, de hecho si se revisa el expediente ambos poderes fueron otorgados por la misma persona, en su condición de presidenta de ambas sociedades mercantiles; en consecuencia, existe una solidaridad respecto de las obligaciones laborales que le tienen respecto a la trabajadora Lucero Vielma, por cuanto la labor que desempeña ella, como personal de mantenimiento la hace para los dos, es la misma sede física y ambas empresas funcionan allí”
No obstante, estos alegatos o fundamentos mencionados para la procedencia de la “unidad económica” no están contenidos en el escrito de demanda. Por ello, se advierte que la delimitación de los hechos en el proceso judicial es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y, de manera primordial, el derecho a la defensa de las partes. En el proceso laboral venezolano, si bien existe una flexibilización en ciertos aspectos probatorios, la materia fáctica sobre la cual versa la controversia queda fijada sobre los hechos alegados en el escrito de demanda y su contestación, salvo las excepciones previstas en la ley (parágrafo único, artículo 6, LOPTRA).
De manera similar, resulta forzoso señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, que: “(…) quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)”. (Ver: s. S.C.S. de fecha 29/3/2002, expediente: AA60-S-2004-001028).
Así es dable llegar a la conclusión, que la parte actora no alegó en el escrito de demanda los fundamentos de hecho y de derecho de la existencia de un grupo económico, someramente al folio uno (1) luego de identificar a las sociedades anónimas demandadas se lee “ambas como una unidad económica”; tampoco, estos nuevos alegatos fueron debatidos en el acto judicial; por lo que, quien decide, aprecia que los alegatos mencionados por el apoderado judicial de la trabajadora demandante en su exposición oral, se tratan de hechos nuevos incorporados en fase de juicio, que no pueden admitirse por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Congruente con lo anterior, se advierte sobre la ausencia de elementos probatorios aportados por la demandante que acrediten en este caso en particular la existencia de la “unidad económica” entre las empresas demandadas, a saber GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A. y GAMA MEDICINALES, S.A., pues más allá de la sola mención al folio uno (1) de la expresión “(…)“ambas como una unidad económica” y del otorgamiento de poder por parte de la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, en su condición de Presidenta y Gerente de ambas empresas, no consta en el expediente documental u otro medio de prueba que permita a esta sentenciadora presumir la existencia de un grupo de entidades de trabajo como unidad económica conforme lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, en el presente caso, se declara procedente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA y por efecto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran en contra de la sociedad anónima GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se decide.
En segundo lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos para la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, centrados en: 1) El Salario percibido en dólares americanos (como unidad de cuenta); y, 2) La procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados.
1) Sobre el salario la demandante alega al vuelto del folio uno (1) que desde el inicio de la relación laboral devengaba salario mínimo y que a partir del año 2014 comenzó a recibir en promedio ciento cincuenta dólares americanos (USD 150) siempre pagados en Bolívares y que para la fecha de interposición de la demanda percibía un salario equivalente a doscientos veinte dólares americanos (USD 220) pagados en moneda nacional conforme la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de pago.
No obstante, la actora no precisa en qué momento varió su salario, señala o refiere a partir del año 2014 “un promedio” equivalente a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150) como unidad de cuenta, sin precisar si esta cantidad se trata de un salario básico o normal, tampoco determina en qué momento –mes- comienza a devengar –el aumento- por la cantidad equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta. Por lo que, ante esta indeterminación, quien decide considera que la demandante en su escrito de demanda no aportó el salario devengado mes a mes de los años 2022 y 2023, que permitan presumir como irrebatible el salario normal alegado para la reclamación de utilidades 2022 y 2023, así como el salario establecido para el concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado. Así se establece.
Por su parte, la defensa técnica de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A., admite el salario mínimo al inicio de la relación laboral, sin embargo niega que el salario haya sido convenido en dólares de los Estados Unidos de América y la cuantía establecida como salario a partir de 2014, señalando en la contestación de la demanda, específicamente al folio 176 y su vuelto, el salario devengado mes a mes por la trabajadora para los años 2022 y 2023, indicando como último y actual salario el monto de Bs. 8.071,34.
Ahora bien, ambas partes aportaron los recibos de pago que reflejan los salarios devengados mes a mes (2022-2023) por la demandante, salarios que en algunos meses no coindicen con los señalados en la contestación de la demanda, pues los de los recibos son de mayor cuantía; por lo que, ante la indeterminación del salario mes a mes (2022–2023) por parte de la actora y la inconsistencia de lo establecido en la contestación y los recibos de pago: este Tribunal considerará como el salario los reflejados en los recibos de pago, por ser más beneficioso para la actora, los cuales reflejan los salarios quincenales que percibió la trabajadora demandante durante los meses enero a diciembre 2022 y 2023. Así se establece.
En ese tenor, es de precisar que la parte demandante señala que su salario es pagado en moneda nacional, vale decir, en “BOLÍVARES” de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la divisa de los Estados Unidos de América es usada por su empleadora de manera referencial como moneda de cuenta y no de pago, y así se verifica de los recibos de pago de salario quincenal que constan a los folios 41 al 69 y 75 al 121. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el pago del salario de la demandante en moneda nacional. Así se establece.
2) En lo que respeta a la procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora, se pasa a resolver así:
2.1) En el caso de marras, se reclama el pago de 120 días del salario normal devengado por la trabajadora para el mes de diciembre 2022 y 2023, a saber: Ciento sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 163,67); y, Doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 229,55), por concepto de: UTILIDADES 2022 y 2023, fundamentando al folio dos (2) la reclamación de “UTILIDADES SEGÚN CONTRATO DE TRABAJO 131, 132 y 133 LOTTT”.
En lo referente al concepto de utilidades conviene mencionar lo asentado en 2014, por el profesor Frederick Cabrera Conde, en su obra “Guía practica de CALCULOS LABORALES EN VENEZUELA”, siendo lo siguiente:
1.3. Tipos de Utilidades.
1.3.1 Utilidades Convenidas o Convencionales (art. 139 LOTTT). Las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa (entidad de trabajo) y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la convención colectiva o en el contrato individual del trabajador. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no depende su monto o base de cálculo del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.
1.3.1 Utilidades Legales o participación en los beneficios (art. 131 LOTTT). Es la cuota parte de participación que tienen todos los trabajadores, de al menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido la entidad de trabajo al fin en su ejercicio anual. (pp. 110) (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
De lo transcrito se colige que las utilidades convenidas son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la entidad de trabajo y su trabajador o trabajadora, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la convención colectiva o en el contrato individual del trabajador. Así mismo, que dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no depende su monto o base de cálculo del enriquecimiento neto del patrono (art. 131 LOTTT) sino de la voluntad de las partes.
En el presente caso se reclaman utilidades correspondientes a 2022 y 2023, conforme a un contrato de trabajo y a su vez conforme lo establecido en las normas 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual, en opinión de quien decide es contradictorio a la luz de lo mencionado es el acápite anterior.
Bajo esa tesitura, es de mencionar, que si bien es cierto, a los folios 125 al 128 del expediente, riela un ejemplar de un “CONTRATRO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO” que la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., le atribuía a la demandante como su contrato laboral, del cual, se observa, entre otras cosas, un presunto convenimiento de la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, no es menos cierto, que este instrumento privado fue desconocido por la propia parte demandante, quedando desechado del proceso por los motivos indicados en su análisis y valoración; por lo que, mal podría la parte accionante (como en efecto lo peticionó en la exposición de las conclusiones) solicitar se le condene el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades 2022 y 2023. Así se establece.
En este punto, es pertinente mencionar, que si bien, es cierto, que al vuelto del folio 175 la representación judicial de la entidad de trabajo establece que GAMA MEDICINALES, S.A., “dio como enriquecimiento Neto Gravado en el Ejercicio del año 2022 Bs. 1.213.935,34 (…)” indicando que esta cantidad fue la repartida en el 2022 por el 15% conforme lo dispone la norma 131 de la ley sustantiva laboral, no es menos cierto, que este monto resulta disímil con el reflejado en la planilla “Forma DPJ -99026” contentiva de la declaración definitiva de ISLR de la persona jurídica GAMA MEDICINALES, S.A., del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 presentada en fecha 28/2/2023, (f: 207). En consecuencia, este Tribunal, no aprecia esta cantidad para determinar las utilidades del año 2022. Así se establece.
De igual modo, se advierte que la contradicción que existe entre los salarios alegados al folio 176 y su vuelto, por la demandada GAMA MEDICINALES, S.A., y los salarios que constan en los recibos de pago quincenal (fs: 41 al 69 y 75 al 121), incide de manera directa en el cálculo de las utilidades reclamadas; razón por la cual, este Tribunal –como ya se estableció- considerará los salarios señalados en los recibos de pago que constan a los folios 41 al 69 y 75 al 121.
Además, al observarse que en el libelo la reclamación del concepto de utilidades refiere a los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (f: 2); este Tribunal, infiere que la demandante reclama el concepto de utilidades conforme esta normativa laboral. Así se establece.
De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia del concepto de UTILIDADES 2022 y 2023, procede a efectuar los cálculos correspondientes, considerando que las “entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…). Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. (…)”. De igual modo, para “la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. (…)”. (arts. 131 y 133 LOTTT).
Para determinar la participación que corresponde a la demandante “se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.”
También, debe considerarse el contenido del artículo 57 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé: “Para el cálculo del monto a distribuir entre los trabajadores y trabajadoras de una empresa por concepto de participación en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad que corresponda pagar al patrono o patrona por concepto de impuesto sobre la renta”.
Establecida la normativa aplicar para el cálculo del concepto laboral aquí reclamado, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes.
UTILIDADES 2022:
1) Se procede a determinar el total de los salarios (tst) devengados por la demandante Lucero Vielma de Duran, según los recibos de pago de salario quincenal que constan a los folios 41 al 69 y 75 al 121 del expediente; siendo los siguientes:
De la tabla anterior se obtiene que el total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2022, fue de: Quince mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.669,52). Así se establece.
2) Conforme a la declaración presentada por la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), que consta a los folios 206 al 209, se constata que del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 presentada en fecha 28/2/2023, se obtuvo Utilidad (ue) por la cantidad de: Trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 304.343,41), como se observa al ítem 744 del folio 207 del expediente. Así se establece.
3) El total de los salarios devengados por todos los trabajadores (sdtt), según la planilla de declaración de ISLR definitiva del ejercicio gravable 2022, fue la cantidad de: Doscientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 259.278,28), como se verifica en ítems 52 y 735 del folio 207 del expediente. Así se establece.
Con base a la información establecida se calculara las utilidades correspondientes al año 2022, bajo la siguiente fórmula:
ue*15%= Monto a distribuir
Monto a distribuir /sdtt=cociente
cociente*tst= utilidades correspondientes.
Descripción:
ue: la utilidad empresa según planilla de declaración de ISLR.
sdtt= el total de los salarios devengados por todos los trabajadores.
cociente: resultado o factor a multiplicar para obtener el monto de la utilidades.
tst: total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2022
Así obtenemos el siguiente resultado:
304.343,41 * 15% = 45.651,51
45.651,51 / 259.278,28 = 0,18
0,18 * 15.669,52 = 2.820,21
Total utilidades 2022 = 2.820,21
Al efectuar las operaciones aritméticas que anteceden a la trabajadora demandante le correspondía por concepto de utilidades 2022, conforme lo dispone los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 57 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: Dos mil ochocientos veinte bolívares con cincuenta y un céntimo (Bs. 2.820,51). Así se establece.
Se realiza el cálculo de la cantidad de días que fueron pagados conforme a las normas arriba mencionadas, aplicando la siguiente fórmula:
Total de de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2022/12 meses del año/30 días cada mes = salario promedio anual diario.
Cantidad de días= utilidad 2022/salario promedio anual diario.
15.669,52 / 12 = 1.305,79
1.305,79 / 30 = 43,52
Cantidad de días = 2.820,21 / 43,52 = 64,80
Total días que correspondía 2022= 64,80
De ahí que, este Tribunal verifica que lo que correspondía a la demandante por concepto de utilidades 2022, es la cantidad de Bs. 2.820,21, que equivale al pago de 64,80 días de utilidades. Por lo que, al existir al folio 122 del expediente documental denominada “ABONO DE UTILIDADES 2022” de la cual se comprueba el pago por parte de la empleadora demandada a la demandante por este concepto la cantidad de: Cuatro mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 4.350); se consideran pagas las utilidades correspondientes al año 2022. En consecuencia no es procedente en derecho este concepto. Así se establece.
UTILIDADES 2023:
4) Se procede a determinar el total de los salarios (tst) devengados por la demandante Lucero Vielma de Duran, según los recibos de pago de salario quincenal que constan a los folios 41 al 69 y 75 al 121 del expediente; siendo los siguientes:
De la tabla anterior se obtiene que el total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2023, fue de: Ochenta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 81.895,47). Así se establece.
5) Conforme a la declaración presentada por la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), que consta a los folios 210 al 213, se constata que del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023 presentada en fecha 20/3/2024, se obtuvo Utilidad (ue) por la cantidad de: Ciento once mil trescientos sesenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 111.367,75), como se observa al ítem 744 del folio 211 del expediente. Así se establece.
6) El total de los salarios devengados por todos los trabajadores (sdtt), según la planilla de declaración de ISLR definitiva del ejercicio gravable 2023, fue la cantidad de: Novecientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 957.759,79), como se verifica en ítems 52 y 735 del folio 211 del expediente. Así se establece.
Con base a la información establecida se calculara las utilidades correspondientes al año 2023, bajo la siguiente fórmula:
ue*15%= Monto a distribuir
Monto a distribuir /sdtt=cociente
cociente*tst= utilidades correspondientes.
Descripción:
ue: la utilidad empresa según planilla de declaración de ISLR.
sdtt= el total de los salarios devengados por todos los trabajadores.
cociente: resultado o factor a multiplicar para obtener el monto de la utilidades.
tst= total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2023
Así obtenemos el siguiente resultado:
111.367,75 * 15% = 16.705,16
16.705,16 / 957.759,79 = 0,017
0,017 * 81.895,47 = 1.392,22
Total utilidades 2023 = 1.392,22
Al efectuar las operaciones aritméticas que preceden a la trabajadora demandante le correspondía por concepto de utilidades 2023, conforme lo dispone los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 57 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: Un mil trescientos noventa y dos mil bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.392,22). Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar la cantidad de días de salario que equivale este monto (Bs.1.392,22) aplicando la siguiente fórmula:
Total de de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2023/12 meses del año/30 días cada mes = salario promedio anual diario.
Cantidad de días= utilidad 2022/salario promedio anual diario.
81.895,47 / 12 = 6.824,62
6.824,62 / 30 = 227,48
Cantidad de días = 1.392,22/ 227,48 = 6,12
Total días 2023 según 15% = 6,12
Del cálculo anterior se comprueba que la entidad de trabajo demandada GAMA MEDICINALES, S.A., no generó utilidad para el ejercicio gravable 2023 comprendido desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023; razón por la cual, la cantidad de días a otorgar por concepto de utilidades 2023 corresponde al límite mínimo legal, equivalente al salario de treinta (30) días. Así se establece.
Así pues, se procede a efectuar el cálculo correspondiente de las utilidades 2023, considerando el límite mínimo legal, equivalente al salario de treinta (30) días y el salario promedio anual diario que es la cantidad de: Doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 227,48). Tenemos: 30 días * 227,48 diarios = 6.824,62. Así se establece.
En armonía con lo anterior, se advierte que la entidad de trabajo demandada, a saber, GAMA MEDICINALES, S.A., no aportó ningún elemento de prueba que pruebe la improcedencia de este concepto reclamo por la trabajadora demandante; en consecuencia, al no existir en el expediente constancia del pago de este concepto, se declara procedente en derecho la reclamación de utilidades 2023, correspondiéndole el monto de: Seis mil ochocientos veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.824,62). Así se establece.
2.2) Al vuelto del folio dos (2) se reclama la cantidad de: Trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13.333,33) por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL PERIODO 2023-2024, ya vencidas; sin embargo no se fundamenta en normativa laboral alguna, solo se menciona al vuelto del folio uno (1vuelto) que “(…) vencido el lapso para pagar las VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2024, la empresa deja de pagar[le] este último concepto laboral (…)”.
En este punto de decisión, se destaca que “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles” (art. 196 LOTTT).
Así mismo, conforme al artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras “La época en que el trabajador o la trabajadora deban tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador o la trabajadora y el patrono o la patrona. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector o Inspectora del Trabajo hará la fijación. Las vacaciones anuales no podrán posponerse más allá de tres meses a partir de la fecha en que nació el derecho, (…)”.
De las normas transcritas, es palmario que una vez nazca el derecho al trabajador o la trabajadora debe convenirse con el empleador el disfrute vacacional y en caso de no llegar a un acuerdo es el Inspector o Inspectora del Trabajo quien hará la fijación de la oportunidad del disfrute vacacional.
En el caso de marras es necesario precisar que el vínculo laboral existente entre la ciudadana Lucero Vielma de Duran y la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., se encuentra activo; por lo que, si la trabajadora solicitó se le otorgará su periodo vacacional 2023-2024 y no hubo convenimiento con su empleador sobre el periodo de disfrute a otorgar (hecho no demostrado en juicio), lo correspondiente era que la demandante debía acudir al órgano administrativo laboral a fin de activar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariana de Mérida fijará la oportunidad del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2023-2024; circunstancia que no se verifica de las actas procesales. En consecuencia, al estar vigente la relación de trabajo de la demandante con la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., y al no existir en el expediente un medio de prueba fehaciente que demuestre la negativa de otorgar el periodo vacacional vencido con su respectivo bono vacacional (2023-2024), no procede en derecho las cantidades dinerarias reclamadas por estos conceptos laborales. Así se establece.
No obstante a lo anterior, este Tribunal debe mencionar que el derecho al disfrute de vacaciones remuneradas es mucho más que una simple concesión del empleador o una disposición legal ordinaria; pues constituye un pilar esencial de la dignidad humana y un derecho fundamental inherente a la condición de todo trabajador o trabajadora.
Es así, que la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los principios internacionales, ha elevado el derecho al descanso y las vacaciones a rango constitucional (art. 90 CRBV), desarrollándolo ampliamente en la legislación especial laboral (art. 190 LOTTT). Su reconocimiento y garantía son vitales para asegurar el bienestar físico, mental y social de los trabajadores y trabajadoras, así como para preservar el equilibrio entre la vida laboral y personal.
Por ello, se resalta que en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, en su artículo 7, literal “d”, se reconoce explícitamente el derecho de toda persona a "El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos."
Estos instrumentos internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, elevan el derecho a vacaciones a la categoría de derecho humano, reconociendo que el trabajo, por más digno que sea, no puede ser una actividad ininterrumpida que menoscabe la salud, la vida familiar, la recreación y el desarrollo integral del individuo. El descanso es un derecho inalienable que permite la recuperación de energías, la desconexión del ambiente laboral y la dedicación a actividades personales y familiares, elementos cruciales para el desarrollo de una vida plena de los trabajadores.
De todo lo anterior resulta necesario admitir que el derecho al disfrute de vacaciones remuneradas es, por tanto, una manifestación concreta del respeto a la dignidad del ser humano y a sus derechos fundamentales. No es un privilegio laboral o legal, sino una necesidad imperiosa que garantiza el equilibrio vital, la salud, el desarrollo personal y la conexión laboral. Su vulneración no solo implica el incumplimiento de una obligación legal, sino la transgresión de un derecho humano esencial, con consecuencias negativas no solo para el trabajador afectado o trabajadora afectada, sino para la entidad de trabajo por el desgaste de recurso humano. Por ello, es un derecho que debe ser protegido, garantizado y promovido activamente por el Estado, los empleadores.
De ahí que, este Tribunal de juicio considerado que el derecho al disfrute de vacaciones remuneradas es un derecho humano que le permite a la trabajadora-demandante disfrutar de los días vacacionales sin que tenga que cumplir con sus obligaciones laborales a los efectos de su descanso y gozar de sus respectivas compensaciones económicas, EXHORTA a la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., a conceder el periodo vacacional vencido a su trabajadora Lucero Vielma de Duran, conforme a la normativa laboral.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, en contra de la Entidad de Trabajo “GAMA MEDICINALES S.A.”. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por GAMA GASES y PRODUCTOS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, con número de RIF J-30610896.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, en contra de la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, con número de RIF J-30610896.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, en contra de GAMA MEDICINALES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, con número de RIF J-307591137, representada legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de Presidenta y Gerente.
CUARTO: Se condena a la empresa GAMA MEDICINALES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre de 2000, con número de RIF J-307591137; a pagar a la ciudadana Lucero Vielma de Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, la cantidad de: Seis mil ochocientos veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.824,62.), por el concepto indicado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el 16 de diciembre de 2023, (que corresponde al día siguiente en que se debió efectuar el pago de las utilidades de 2023) hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judiciales.
SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 30 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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