REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000111
SENTENCIA Nº 9
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Luis Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.762, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Carmen Victoria Pinto Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.074, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.367, según instrumento poder que riela a los folios 7 al 9, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “Carrocería Chama C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el número 85, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, con reformas posteriores de fechas 22 de mayo de 1978, bajo el Nº 670, Tomo Sexto, folios del 215 al 222, Segundo Trimestre del referido año; y por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, 30 de abril de 1996, bajo el Nº 6, Tomo A-3, Segundo Trimestre, 6 de julio de 2010, bajo el Nº 4, Tomo 105-AR1MÉRIDA, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0900022694, ciudadano Jhon Di Zio, venezolano, en su condición de Gerente General, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: María Carolina Sánchez Quintero y José Gerardo Pérez Wulff, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.905.550 y V-8.038.592, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 69.820 y 70.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según Poder Apud Acta que riela a los folios 376 al 379.
MOTIVO: Pago de Incremento Salarial y Demás Beneficios Contractuales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de diciembre de 2024, el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, a través de su apoderada judicial Carmen Victoria Pinto Morillo, interpuso demanda por motivo de Pago de Incremento Salarial y demás beneficios contractuales, en contra de la Entidad de Trabajo “Carrocerías Chama, C.A.” representada por Jhon Di Zio en su condición de Gerente” correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 12 de diciembre de 2024, para su revisión (fs:1 al 32).
La demanda fue admitida el 16 de diciembre de 2024, por consiguiente, se emitió las notificación correspondiente, la cual fue practicada de manera positiva, y siendo certificada por órgano de Secretaría a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 33 al 37).
Mediante “Acta de Redistribución Nº 022-2025” de data 13 de febrero de 2025, se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 38).
En data 13 de febrero de 2025 se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto, la apoderada judicial de la parte demandante Carmen Victoria Pinto Morillo, de igual forma compareció la ciudadana Patrizia Di Zio Rojas en su condición de Vicepresidente de la demandada asistida por la abogada María Carolina Sánchez Quintero, dejándose constancia en el acta, entre otras cosas, que “las partes conjuntamente con la ciudadana Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia (….)” (f: 39).
En efecto, en fecha 24 de febrero de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma, por consiguiente, la Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 40 al 361).
En fecha 26 de febrero de 2025, se publicó auto de corrección de foliatura, en la misma fecha se ordena el cierre de la primera pieza y abrir una segunda pieza. (fs: 362 al 363).
Fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), “Escrito de Contestación” de la demanda (fs: 364 al 369, pza 2).
Mediante actuaciones de fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (fs: 370 al 373, pza 2).
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la profesional del derecho María Carolina Sánchez Quintero, consignó copia fotostática simple del Poder Autenticado que le fuera otorgado por la Entidad de Trabajo “Carrocerías Chama, C.A.” para su confrontación con el original y su certificación, siendo certificado por órgano de Secretaria (fs: 374 al 379, pza 2).
Mediante “Auto” de fecha 28 de marzo de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión a la admisión de la prueba de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 380 al 383, pza 2).
Mediante actuaciones fechadas 2 de abril de 2025, el Alguacil encargado de la práctica de la notificación ordenada en el auto de admisión de las pruebas, dejó constancia del resultado positivo de la misma (fs: 384-385-, pza 2).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se desarrolló la misma, prolongándose en dos oportunidades. En efecto, el 21 de mayo de 2025, se dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 386 al 393).
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2025 se publicó auto mediante el cual se difiere la publicación de fallo en extenso, por las razones allí expuestas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda y que riela a los folios 1 al 6 del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, en fecha 25 de mayo de 2021 comenzó a prestar servicios para la empresa Carrocería Chama. C.A., ocupando actualmente el cargo de Soldador de segunda, siendo trabajador activo, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:15 a.m. a 12:00 y en la tarde de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 7:15 a.m. a 1:00 p.m., horario diurno.
Que, el salario fijo mensual calculado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio corriente en el mercado, sobre la base de ciento veinticinco dólares americanos (USD 125) como moneda de cuenta, ajustado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al día de pago, pagadero de forma semanal.
Que, en fecha 14 de junio de 2024, los trabajadores de la empresa dirigieron a la representación legal de la empresa, escrito contentivo de reclamo de reivindicaciones laborales cuyo contenido social y económico solicitaron se diera cumplimiento inmediato.
Que, es importante señalar que, la empresa cuenta con una Convención Colectiva de los Trabajadores de Carrocería Chama, C.A., cuyo contenido social fue ampliamente discutido, aprobado y homologado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra contenida en el expediente administrativo Nº 046-2005-02-00006.
Que, en fecha 21 de junio de 2024, recibieron respuesta por escrito a la solicitud, de cuyo contenido se desprende que la representación patronal solicita tiempo para hacer las revisiones y recabar información necesaria para dar respuesta a las inquietudes formuladas.
Que, en fecha 27 de junio de 2024, se les hace llegar a los trabajadores respuesta formal por escrito, donde se evidencia la negativa de la empresa a dar cumplimiento al contenido de la Convención Colectiva que les ampara.
Que, actualmente no se cuenta con representación sindical, por lo que, de pleno derecho formaliza reclamo individual de los derecho laborales que le asisten al aquí demandante.
Que, la convención colectiva aun mantiene su vigencia, hasta tanto, la misma no sea suplida por cláusulas o beneficios contractuales que superen las ya establecidas, conforme al Principio de Progresividad de los derechos laborales contenidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, procedió a formalizar reclamo conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo admitido en fecha 12 de julio de 2024, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y procesado bajo el numero Nº 046-2024-03-000307.
Que, se han mantenido a la espera del incremento salarial que de pleno derecho le corresponde, así como también el retroactivo que se ha generado debido al retraso del cumplimiento del mismo desde el 1 de mayo de 2024, de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Carrocerías Chama, C.A, y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA).
Que, la empresa Carrocerías Chama, C.A, en los años previos ha realizado ajustes salariales, pero es el caso que en mayo de 2024, el Ejecutivo Nacional no anunció incremento de salario y la empresa hizo lo propio, haciendo caso omiso al contenido de la cláusula 29 relativa al aumento general de sueldos y salarios, siendo imperativo por aplicación de la comentada cláusula el ajuste salarial en el mes de mayo, según versa la condición contractual, que se venía cumpliendo desde el año 2016 hasta el 2023. Por lo que, a efectos de cada mes considerando desde el mes de mayo de 2024, existe un complemento salarial el cual se reclama.
Que, en fecha 27 de junio de 2024, recibieron los trabajadores solicitantes respuesta escrita de su solicitud, de cuyo contenido es evidencia la negativa de la empresa a dar cumplimiento al contenido de la cláusula 29, alegando que: “…nuestra empresa no tiene obligación de aplicar el aumento fijado en dicha cláusula 29por tratarse de una cláusula cuyo contenido fue pactado para ser aplicado durante unas fechas determinadas y limitadas (…)”. Que esto en realidad no es más que una burla laboral, y una estrategia administrativa para soslayar el irrenunciable derecho al salario convenido, por lo que atenta constitucionalmente al derecho laboral que le ampara al trabajador.
Que, indica la empresa la existencia de una supuesta crisis, contingencia esta, que según ellos, dura hasta el presente, pero pretende sorprender en la buena fe de quien aquí denuncia la existencia de contrato de trabajadores a tiempo determinado, adicionales a los de planta que cumplen las misma funciones y condiciones de trabajo que los que integran la nómina fija, y en sus casos con salarios “paqueteados” para soslayar la estabilidad laboral que le corresponde y evitar se incremente la nómina fija de trabajadores, así evitar discutir un nuevo contrato colectivo.
Que, el salario devengado en Bolívares en los últimos seis meses de su labor, es en dólares fijo como moneda de cuenta, sujeto a la convertibilidad cambiaria establecida por la tasa de cambio indicada por el Banco Central de Venezuela, debido a que el empleador no discrimina los conceptos laborales en los recibos de pago y constancias de trabajo, solo hace mención salarial por un monto determinado en dichos recibos y los demás pagos los hace directamente por transferencia bancaria a cuenta nómina sin denominarlos ni especificarlos haciéndolo de forma regular y permanente durante la prestación del servicio laboral.
Que, el empleador alude de forma interna que las transferencias bancarias poseen denominación como bonos, pero no lo relaciona en el rol de pago, tales como Apoyo Solidario Transporte y Salud, de carácter regular o habitual y no eventual, pero sin que se defina o se declare administrativamente de manera nominativa ni se precise el monto en los talones de pago.
Que, el salario base establecido es de: Ciento veinticinco dólares Américanos (USD 125,00), anclados al control cambiario del Dólar, valor de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela como moneda de cuenta.
Que, el salario base de cálculo 150 dólares por el 22% de incremento salarial que se reclama: 33 dólares para un salario de 183 dólares americanos.
Que, el total adeudado por concepto de incremento salarial es de 192,5 dólares. Que, hasta la consignación de la demanda momento se ha acumulado una deuda a su favor por concepto de incremento salarial por la cantidad de. Nueve mil trescientos noventa y dos bolívares con cero siete céntimos (Bs. 9.392,07), a la tasa BCV publicada en fecha 9 de diciembre de 2024. Que también, reclama las cantidades de dinero que se generen durante las incidencias de la presente causa hasta su definitiva culminación.
También, reclama las diferencias en cuanto a las incidencias que corresponden en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos que de pleno derecho le corresponde, resultando de 7 meses de salario que no han sido cancelados por el empleador, de los periodos mensuales laborados ininterrumpidos y los que se causen durante la incidencia de la presente demanda.
Que, la empresa ha inobservado principios generales de Derecho Laboral, haciendo uso de contratos laborales a supuesto “tiempo determinado”, ha venido creando una nómina de contratados donde se observa que los salarios establecidos se encuentran por encima de lo contenido en la estructura de cargos. Que, los contratados cumplen las mismas funciones que el personal ordinario, por lo que, exige que de forma inmediata se proceda a la revisión general de la escala de sueldos y salarios de la empresa y de inmediato se le ajuste el sueldo con el retroactivo correspondiente, todo de acuerdo a la cláusula 30, Trabajo igual, Salario Igual.
Que, solicita el cumplimiento inmediato de la cláusula 36 relativa al suministro de dotación de uniformes de la planta de producción, siendo que tal, y como lo ha denunciado a través de las actas de inspección de INPSASEL, la empresa ha hecho caso omiso a sus obligaciones contractuales y legales, siendo que para el 2023 se le hizo entrega parcial y tardía de la dotación en el mes de agosto, y no fue sino hasta mayo de 2024 que les entrego la siguiente dotación, por lo que exige el cumplimiento del cronograma de entregas de dotación establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Carrocería Chama C.A.
Que, reclama la tercera y cuarta dotación, tal y como señala el contrato, las cuales no le han sido entregadas.
Que, solicita el cumplimiento de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Carrocería Chama CA., siendo que la empresa se ha negado a su cumplimiento. Que, el beneficio lácteo fue dejado de otorgar por la empresa desde mayo de 2024, suma la cantidad de: Doscientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (USD 278,85), y que convertidos a Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela representa la cantidad de: Trece mil seiscientos cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 13.605,09), pago que a todo evento demando.
Que, la convención colectiva con la cual se ampara se encuentra vencida, pero no ha perdido su vigencia. Que invoca en su totalidad el contenido de la cláusula 64 en total acuerdo con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior demanda:
Por concepto de Incremento salarial la cantidad de: Ciento noventa y dos dólares con cincuenta centavos de dólar (USD 192,5), lo que representa la cantidad de. Nueve mil trescientos noventa y dos bolívares con cero siete céntimos (Bs. 9.392,07), a la tasa BCV publicada en fecha 9 de diciembre de 2024.
Por concepto de dotaciones suman la cantidad de: Trescientos cuarenta dólares americanos (USD 340), y que convertidos a Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela representa el monto de: de Dieciséis mil quinientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 16.568.20).
Por concepto de beneficio lácteo dejado de otorgar por la empresa desde mayo de 2024, suma la cantidad de: Doscientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (USD 278,85), y que convertidos a Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela representa la cantidad de: Trece mil seiscientos cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 13.605,09).
Que, los conceptos demandados se estiman en la cantidad de: Ochocientos once dólares con treinta y cinco céntimos (USD 811,35) que representa la cantidad de: Treinta y nueve mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs 39.585,76), a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de Bs. 48,79. Solicita la indexación e intereses de mora.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 365 al 369 de la segunda pieza del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la representación judicial de la parte demandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcribe de manera sucinta:
Que, la pretensión esgrimida por el demandante está constituida por la reclamación de pago y fiel cumplimiento a lo contenido en el Contrato Colectivo que ampara al trabajador en lo referente: a) Complemento salarial adeudados en la relación laboral desde el 01/05/2024; b) Dotaciones; y, c) Beneficio lácteo dejado de otorgar por la empresa desde el mes de mayo de 2024, procediendo a cuantificar todos los conceptos; siendo que solo un concepto es cuantificable en dinero, mas no así los otros dos.
Que, niega rechaza y contradice lo afirmado por el demandante en lo referente a un supuesto salario fijo mensual calculado en dólares americanos y pagados en bolívares, estimado en ciento veinticinco dólares americanos (USD 125), como moneda de cuenta pagadera de forma semanal en bolívares; ya que la realidad de los hechos es que el trabajador José Luis Rodríguez Peña, tiene un salario fijo o básico mensual de: ciento cincuentas bolívares (Bs. 150,00), verificables en las constancias de trabajo presentado por el demandante.
Que, adicionalmente al salario básico el trabajador recibe una facilidad o asignación (incidencia salarial fluctuante) con incidencia salarial para que el trabajador pueda mitigar la crisis económica, por la cantidad de: ciento dieciséis dólares americanos con setenta y ocho centavos de dólar (USD 116,78), como unidad de cuenta.
Que, el monto real del salario básico o fijo pagado al trabajador es la cantidad de: ciento cincuentas bolívares (Bs. 150,00), y el salario normal mensual recibido por el trabajador es la cantidad equivalente a: ciento veinte dólares americanos (USD 120), tal como se evidencia en la constancia de trabajo señalada y del cúmulo probatorio promovido.
Que, niega rechaza y contradice, que se haya negado a dar cumplimiento a la Convención Colectiva, por el contrario se esgrimieron en el escrito de fecha 27 de junio de 2024, una serie de argumentos de derecho y de hecho por los cuales algunos de los pedimentos eran improcedentes, y otros con lo que se estaban cumpliendo de manera parcial de acuerdo a un convenimiento verbal que se había llegado con los trabajadores y en el otro supuesto como lo es el complemento alimenticio, se les hizo la acotación que fue una cláusula discutida hace mas de 20 años, cuando lo requerían para prevenir cualquier intoxicación por sustancias químicas, que para el tiempo se estimaba era lo indicado, pero en la actualidad los estudios médicos de investigación (O.M.S.) han determinado que el alto consumo de lácteos es perjudicial para la salud.
Que, niega rechaza y contradice, lo afirmado por el accionante en relación a los supuestos ajustes de salario que ha realizado la empresa demandada hasta mayo de 2023, y que en mayo de 2024 no realizó el ajuste haciendo caso omiso a lo contenido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva relativa al aumento general de sueldos y salarios, ya que lo cierto es que la empresa desde el 2018 (antes del vencimiento de la cláusula 29) hasta el año 2023, si realizó aumentos salariales de forma unilateral para mitigar de laguna manera la terrible crisis económica de esos años, pero jamás se realizaron atendiendo a la cláusula 29 de la Convención Colectiva, por el contrario fue muy por arriba y dependiendo la capacidad económica de la empresa, llegando en un año a dar el 150% sobre el salario normal, cuando la convención colectiva limitaba el aumento al 22% del salario básico, en cuatro fechas precisadas en la mencionada cláusula.
Que, no puede tomarse como incumplimiento de la cláusula 29, que feneció en el mes de mayo de 2018, por disposición de la misma al establecer fechas precisas y sin continuidad en el tiempo después de la última fecha en ella indicada, y teniendo presente que el salario básico de los trabajadores de la empresa jamás ha estado por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, menos así el salario normal.
Que, niega rechaza y contradice, que utilice la figura legal de los contratos a tiempo determinado u obra determinada para sorprender en la buena fe a los trabajadores activos de nómina fija de planta y evitar la discusión de una nueva Convención Colectiva, ya que, la realidad es que sí han realizado contrataciones a tiempo determinado y para una obra determinada figuras que están permitidas en el ordenamiento legal, para realizar labores en algunos casos con cargos que no están estipulados en la Convención Colectiva, en otros casos si con cargos similares, estas contrataciones se realizan para cumplir con las obras (elaboración de bateas, plataformas y otros) que fueron contratadas por la empresa, que requieren ser entregadas en tiempo mínimo, por lo que es necesaria la contratación de mano de obra adicional a la plantilla de trabajadores fijos, pero que una vez finalizado el tiempo para el cual fueron contratados finaliza su contrato.
Que, desde el año 2019, ha mermado considerablemente la producción de la empresa, dado que en el año 2024 solo se fabricaron tres plataformas o bateas, cuando la producción en los años 2016 y 2017 era de aproximadamente de 80 a 100 bateas o plataformas al año.
Que, la empresa desde el mes de julio de 2024 hasta el 7 de marzo de 2025, no ha realizado contrataciones a tiempo determinado ni por obra determinada, ya que desde esa fecha la están técnicamente parados en planta, por no tener ninguna contratación de elaboración de bateas, plataforma u otros, por lo que no se ha requerido mano de obra adicional.
Que, niega rechaza y contradice, la afirmación hecha por el demandante, que el salario devengado en bolívares en los últimos 6 meses de labor, sea en dólares fijos como moneda de cuenta, sujeto a los convertibilidad cambiaria establecida por la tasa del Banco Central de Venezuela, debido que el empleador no discrimina los conceptos en los recibos de pago y constancia de trabajo, indicando en el libelo que solo se hace mención salarial por un monto determinado en dichos recibos y los demás pagos los hace directamente por transferencia bancaria a cuenta nómina, sin denominarlos o especificarlos, siendo esto totalmente falso de toda falsedad ya que la empresa efectivamente desglosa en los recibos o comprobantes de pago semanales, los días laborados que se están pagando, los días de descanso, horas extraordinarias, reposos médicos, descuentos de Seguro Social, entre otras parafiscales y fiscales, deducción de horas no trabajadas, descuentos por préstamos otorgados; así mismo, se establece el monto que se está pagando por apoyo solidario, transporte y salud, cesta tickets, entre otros.
Que, queda demostrado plenamente la falsedad de los dichos del demandante, ya que si ha tenido conocimiento de lo que se le está pagando y por concepto de que se le está pagando discriminando en dichos recibos de pago lo que es salario fijo o básico y lo que es el apoyo solidario, que viene siendo una incidencia salarial que lo convierte en salario normal.
Que, niega rechaza y contradice, la errada pretensión del trabajador demandante de solicitar el pago de una supuesta suma por incremento salarial del 22% mensual sobre el salario que establece en: ciento veinticinco dólares (USD 125), sin establecer el fundamento legal o contractual que conlleva a dicho incremento, simplemente se remite a una reclamación que se efectuó por ante Inspectoría del Trabajo, pero no desarrolla la argumentación de procedencia de este incremento salarial, entendiendo, la parte demandada, que pudiera hacerse referencia a lo esgrimido en el procedimiento administrativo que es la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores de Carrocería Chama C.A., siendo que la cláusula está limitada en el tiempo a cuatro aumentos, siendo el ultimo el 01/05/ 2018; así mismo, limita la base sobre el cual se va hacer el incremento salarial, indicando que se efectuará sobre el salario básico que devenga el trabajador, no sobre el salario normal, estando establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva, lo que es salario básico; por tal motivo es improcedente el reclamo o solicitud de pago de ese incremento salarial que realiza el trabajador en función de: Ciento noventa y dos dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (USD 192,50).
Que, niega rechaza y contradice, el pago de una supuesta suma por incremento salarial de 22% mensual sobre un salario que establece en: Ciento veinticinco dólares (USD 125), se haya generado diferencias en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales, ya que dicho incremento es improcedente en los términos reclamados, por lo que no genera diferencia alguna.
Que, niega rechaza y contradice que exista a favor del demandante alguna diferencia salarial producto de los salarios que pueda tener el personal contratado, ya que los cargos para los cuales se contrata a tiempo determinado y por obra determinada en la mayoría de los casos son con funciones diferentes y ampliadas, por los que no están frente a la premisa igual trabajo igual salario.
Que, niega rechazo y contradigo, que el demandante le corresponda la cantidad de: Trescientos cuarenta dólares americanos (USD 340) producto de la tercera y cuarta dotación del año 2024, que se produce por ocasión según el demandante, por haber prestado sus servicios en el cargo de soldador de primera, cosa que no es cierta, dado que en su contratación es soldador de segunda.
Que, es imposible cuantificar una obligación que es de dar la dotación, y debido a la situación de nivel de producción que tenia la empresa para los años 2010-2018, donde producían al año más de 100 unidades, lo que ameritaba reponer la dotación cuatro (4) veces al año por el desgaste que se generaba por el cúmulo de trabajo.
Que, desde el año 2018 hasta el año 2022 la empresa estuvo prácticamente parada, y los trabajadores que quedaban iban a barrer los talleres, a conversar, a cumplir horario, pero no había trabajo. Que, desde el año 2023 se medio reactivó la producción y en el año 2024 la producción no llega a las cuatro (4) unidades, lo que no genera el mismo desgaste de las dotaciones de los años anteriores.
Que, en el año 2019 la empresa llegó a un acuerdo verbal con los trabajadores, de dar dos (2) dotaciones al año, estando estipuladas en dos (2) camisas, un (1) jean y un (1) par de botas de seguridad, las cuales se entregarían la primera durante los primeros (4) meses del año y una dotación similar los últimos cuatro meses del año, esto era de carácter temporal, mientras se reactivaba la producción en la Entidad de Trabajo, con lo cual, la empresa cumplió cabalmente conforme fue pactado verbalmente con los trabajadores, acuerdo que hoy desconoce el trabajador demandante; sin embargo si algún trabajador sufre un percance con su uniforme se le es reemplazado.
Que, niega rechaza y contradice, que al demandante se le adeude la cantidad de: Doscientos setenta y ocho dólares americanos con ochenta y cinco centavos de dólar (USD 278,85), por concepto de Complemento Alimenticio (litro de leche durante la jornada de trabajo ordinaria para su consumo personal) ya que dar ese litro de leche diario a cada trabajador estarían contribuyendo a su daño físico-salud, según la alerta que hizo la Organización Mundial de la Salud (O.M.S) indicando que “un consumo excesivo y demasiado precoz de lácteos de vaca supone una carga excesiva para el riñón y puede aumentar el riesgo de anemia por el bajo contenido de hierro de la leche y porque causa perdidas intestinales de sangre”.
Que, el informe sobre resultados de exámenes anuales pre-vacacionales (diciembre 2024) y post-vacacionales (enero 2025) realizados a los trabajadores, suscrito por la Dra. Maria Angélica Deseo A., quien es la encargada de llevar el control médico de los trabajadores, quien delata de forma general una situación de salud relacionada con gran parte de los trabajadores, como niveles elevados de triglicéridos y colesterol, lo que representa motivo de atención, ya que pueden estar asociados a un mayor riesgo de enfermedades cardiovasculares y metabólicas a largo plazo, por lo que hizo una serie de recomendaciones de forma particular a las cuales no tuvieron acceso.
Que, la empresa ha venido desarrollando un programa de cuidado de la salud a los trabajadores de forma integral, y uno de los principales riesgos son los elevados niveles de triglicéridos y colesterol en gran parte de la masa trabajadora, por lo que, presume es por la mala alimentación, el sedentarismo, la edad y otros factores, siendo uno de los principales generadores de estas alteraciones en los niveles de sangre los productos lácteos.
Que, el consumo excesivo de estos productos puede ser dañino para la salud, lo que implicaría que el dar a los trabajadores un litro de leche diario para su consumo dentro de la jornada de trabajo como lo establece la Convención Colectiva, en vez de hacerles un bien, le estarían generando un daño a la salud exponiéndolos a mayor factor de riesgo por aumento de niveles en sangre.
Que, niega rechaza y contradice la estimación de la demandada hecha por el demandante, por la cantidad de: Ochocientos once dólares americanos con treinta y cinco centavos de dólar (USD 811,35) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio.
Que, niega rechaza y contradice, la pretensión de condenatoria en costas hecha por el demandante.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 28 de marzo de 2025, que riela la los folios 380 al 382 de la segunda pieza del expediente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
DOCUMENTALES:
1. Original de “Constancia de Trabajo” de fecha 25 de noviembre de 2024, que fuera consignada acompañando al escrito libelar, marcada con la letra “A”, constante de un (1) folio, riela al folio 10.
Al momento de la evacuación de la documental, la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada. Se trata de original de “Constancia de Trabajo” del cual se observa en su encabezado que emana de la Entidad de Trabajo Carrocería Chama C.A., RIF: J09002125-6, la cual es de fecha 25 de noviembre de 2024, está suscrita por la ciudadana Erika A. Zabala V., en su condición Jefe de Recursos Humanos, observándose el sello húmedo de la empresa, que entre otras cosas, se lee: “FIRMA AUTORIZADA”. Del contenido del mismo, se aprecia que el “ciudadano José Luis Rodríguez Peña, (…), presta sus servicios (…) desde el 25 de Mayo de 2021, desempeñándose en el cargo de: Soldador de Segunda. Devengando actualmente un Sueldo Fijo Mensual de Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 150,00) Mensual, (…)”; valorándose en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Copias simples del Expediente Administrativo Nº 046-2024-03-00307, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, marcada con la letra “B”, constante de 19 folios, riela a los folios 11 al 29 con vueltos.
Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandada no impugnó ni desconoció la prueba. Se tratan de copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 046-2024-03-00307, tramitado por el reclamo individual realizado por el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observándose la Providencia Administrativa Nº 00198-2024, en la cual se “ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES (…)”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la tramitación del procedimiento administrativo ante el órgano administrativo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. Copias de la Constancia y Estados de cuentas correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 7651, Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta nómina correspondiente al trabajador reclamante José Luis Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.762, marcadas con la letra “C”, constante de 11 folios que rielan a los folios 43 al 53 con vueltos.
La parte demandada no impugnó, ni desconoció las documentales. Este Tribunal observa, que se trata de impresiones del sistema informático del Banco Mercantil, Banca electrónica, denominadas “REFERENCIA BANCARIA DE CUENTAS” y “DETALLE DE TU CUENTA DE AHORRO” de la cuenta Nº 7651, donde se lee que el trabajador mantiene en esa institución financiera la cuenta de ahorros desde el 28 de julio de 2002, también, se observa los movimientos bancarios correspondientes desde mayo a diciembre de 2024. Estas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
4. Copia simple del “Auto” de fecha 13 de junio de 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida”, constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “D”, riela a los folios 71 al 73.
Se observa que se trata del “Auto” de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe –para aquel momento- de cual, entre otras cosas, se lee: “(…) la presente Convención Colectiva de trabajo presentada en fecha 28/05/2016 (…) organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CARROCERÍA CHAMA (SINTRACHAMA); por la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A. (…). Este despacho luego de haber realizado una revisión exhaustiva de la documentación presentada (…) comenzando a regir a partir del 01 de junio de 2016 hasta el 01 de junio de 2019, (…). Vista que la misma cumple con lo extremos de Ley, por lo que se imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos acordados por no ser contrarios a derecho ni a normas de orden público (…)”. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la Homologación y por efecto de la validez de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA). Así se establece.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORMES
Solicitó prueba de informe, al Banco Mercantil, Banco Universal, con sede en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informara y remitiera los Estados de Cuentas correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 7651, Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de José Luis Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.762, que comprendiera las fechas desde el 1 de mayo de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024.
En relación a la prueba de informes solicitada, es de mencionar, que mediante oficio emitido en fecha 28 de marzo de 2024, signado con el alfanumérico J2-61-2025, se requirió la información, no obstante, las resultas no fueron remitidas al Tribunal para el momento del cierre de la audiencia oral y pública de juicio. En consecuencia, no existe elemento de prueba que valorar, por tanto, se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Comprobantes de Pago correspondientes de las diferentes y sucesivas semanas desde el 28 de mayo de 2021 al 30 de enero de 2025, emanados de la Entidad de Trabajo a nombre del demandante, marcadas con la letra “B”, constantes de ciento veintinueve (129) folios, rielan a los folios 94 al 222.
En la audiencia de juicio, las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora. Este Tribunal observa, que se tratan de copias de los “Comprobantes de Pago” de periodos semanales comprendidos desde el 28 de mayo de 2021 al 6 de junio de 2024, en cuyo encabezado se identifica la Entidad de Trabajo, Carrocería Chama C.A., con número de Registro de Identificación Fiscal (R.I.F), J-0900022694, así mismo, del contenido de las referidas documentales se observa que fueron emitidos a nombre del ciudadano “José Luis Rodríguez Peña” con “Ocupación“ de “Soldador de 2DA” siendo su fecha de ingreso el: “25/05/2021”, los mismos están suscritos con la rúbrica del trabajador. También, se observa las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de: Salario mensual y Cesta Tickets (fs: 97 al 126, pza 1) y desde el folio 127 hasta el 222 se constata las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de: Salario mensual, Apoyo solidario (alimentación-transporte-salud) y Cesta Tickets, reflejándose en los recibos que rielan a los folios 175 al 221, la cantidad de Bs. 150 por concepto de salario mensual percibido por el trabajador; valorándose en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Copias fotostáticas simples de las respectivas nóminas descargadas en el formato del Banco, descargadas en su oportunidad de la página web del Banco, marcadas con la letra “C”, constante de ciento nueve (109) folios, rielan a los folios 223 al 331.
En la audiencia de juicio, las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandante. Se observa que se promueven en copias simples, tratándose del tipo de pago “Nómina Fácil y Depósito en Lote” correspondientes desde el 30 de enero de 2021 al 5 de abril de 2023, constatándose en el reglón “Nombre Nominado” el nombre del demandante “Rodríguez Peña José Luis” con “Identificación Empleado” “000000012779762”. Estas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
3. Planilla de Entrega de Dotaciones de los años 2024 y 2025, emanados de la Entidad de Trabajo a nombre del demandante, marcado con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios, rielan a los folios 332 al 335.
En la oportunidad procesal correspondiente las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal observa que son emitidas por la empresa Carrocería Chama, C.A., R.I.F: J-09002125-6, Departamento de Recursos Humanos y Departamento de Seguridad Industrial, en su orden; y se corresponden: a) Listado para entrega de dotación, día viernes 31 de enero de 2025, correspondiente a la primera dotación de uniformes año 2025, en el cual, se visualiza en el renglón número 5, que el trabajador “Rodríguez Peña José Luis”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.762, recibió dotación de uniforme, comprendido en: 2 camisas manga larga talla “L”; 1 pantalón talla 38; Botín Nº 42 debidamente firmado por el demandante la entrega del uniforme; b) Dotación de Implementos de Higiene y Seguridad Industrial fechadas 11 de octubre de 2024 y 3 de mayo de 2024, constatándose la entrega de dotación de uniforme en esas fechas, debidamente firmadas y con huella dactilar como recibida por parte del demandante. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativas de la entrega de uniformes al ciudadano José Luis Peña Rodríguez en las fechas especificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 046-2024-03-00307, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 18 de diciembre de 2024, marcadas con la letra “E”, constante de veintidós (22) folios, rielan a los folios 337 al 358.
En la evacuación de la prueba documental no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandante. Tratándose de copias certificadas de la totalidad del Expediente Administrativo Nº 046-2024-03-00307, del cual se aprecia el reclamo individual realizado por el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, observándose la Providencia Administrativa Nº 00198-2024, en la cual se “ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES JURISDICCIONALES COMPETENTES (…)”. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la tramitación del procedimiento administrativo ante el órgano administrativo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Informe sobre resultado de exámenes anuales pre-vacacionales (diciembre 2024) y post-vacacionales (enero 2025), realizados a los trabajadores, suscrito por la Dra. María Angélica Deseo A., marcada con la letra “F”, constante de un (1) folio útil, riela al folio 359.
En su oportunidad procesal el informe no fue desconocido ni impugnado por la parte actora. Se refiere a: “Informe sobre resultados de exámenes anuales (Pre y postvacacionales)” de fecha 28 de enero de 2025, suscrito por la Dra. María Angélica Deseo A. Medico General con Diplomado en Salud Ocupacional, dirigida a la empresa Carrocería Chama, C.A., con atención: Ing. Jhon Di Zio y Lic. Patricia Di Zio. Del contenido del mismo, entre otras cosas, se lee: “(…) Durante la revisión de exámenes paraclínicos, se observó que un número significativo de empleados presentaron niveles elevados de triglicéridos y colesterol (…)”. Este Tribunal aprecia, que el informe hace referencia a un número significativo se trabajadores, no hace mención al demandante de autos, en tal sentido, no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
6. Relación de Sueldos y Salarios pagados al ciudadano José Luis Rodríguez Peña, en los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, marcada con la letra “G”, constante de un (1) folio, riela al folio 361.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora opone el principio de alteridad de la prueba. Se trata de instrumento privado producido por la Entidad de Trabajo Carrocería Chama C.A., RIF:J-09002125-6, Departamento de Recursos Humanos, del cual se aprecia entre otras cosas, la relación de salario básico, incidencia de apoyo solidario (salario fluctuante) devengados por el ciudadano José Luis Rodríguez Peña a los años 2021, 2022, 2023 y 2024; no obstante, no se evidencia que la misma haya sido suministrada al demandante. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada a los hechos controvertidos, además, nadie puede hacerse su propia prueba; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En la celebración de la audiencia de juicio, las testigos fueron juramentadas, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la parte promovente, la parte demandada y el Tribunal, las cuales constan íntegramente en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que reposa en el Departamento Técnico Audiovisual de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, no se efectuará la transcripción íntegra del contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, en atención al contenido de la sentencia Nº 26 proferida en fecha 5 de febrero de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
1.- Erika Antonia Zavala Varela, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.002.
Al interrogatorio formulado por la parte promovente respondió, así: ¿Qué relación tiene con la empresa y qué relación tiene con el señor José Luis Rodríguez Peña? Mi relación con la empresa es totalmente laboral, soy el Jefe de Recursos Humanos en la empresa Carrocería Chama, C.A. y mi relación con el señor José Luis Rodríguez Peña es laboral, somos compañeros de labores. ¿Cómo está compuesto el salario que la Entidad de Trabajo le paga a los trabajadores y, si usted describe en una constancia de trabajo que le emitió al señor José Luis Rodríguez Peña? El salario en la empresa está distribuido de la siguiente manera: tenemos un salario básico de: ciento cincuenta bolívares mensual (Bs. 150), más un apoyo solidario mensual fluctuante con base a la tasa BCV establecida para el día de pago. ¿Puede indicar si aparte de ese salario básico, del salario fluctuante denominado apoyo solidario, se le hace el pago de algún otro concepto de forma semanal, quincenal o mensual al señor José Luis Rodríguez? Si claro, a aparte del salario básico mensual que es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) y el apoyo solidario también semanalmente también se paga el cesta tickets con base a cuarenta dólares mensual (USD) fluctuante también con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela semanalmente. ¿Podría usted indicar si eso que usted nos acaba de decir queda reflejado en los recibos de pago que constan en el expediente, pero que son emanados de su oficina? Correcto, eso queda establecido en el recibo de pago de cada uno de los trabajadores y también reposa en el expediente de los trabajadores. ¿Podría usted, indicarnos si la empresa desde el año 2019 ha venida dando una bonificación o un apoyo solidario a los trabajadores con qué finalidad? Yo comencé en la empresa desde el año 2021, por lo tanto, haciendo revisiones porque yo no estuve en el año 2019 y 2020, sin embargo, si observé que está en nómina que se viene pagando este bono solidario desde esos años, desde el año 2021 para acá, exactamente en el mes de junio de 2021 un ajuste salarial de 10%, en septiembre 2021 hubo otro ajuste salarial de 10% que tiene incidencia, se le ajusta para el apoyo solidario y tiene incidencia para las prestaciones sociales, llamase, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, en el año 2022, marzo 2022, hubo un ajuste del 10%, junio 2022 ajuste de 10%, en octubre 2022 hubo un ajuste de 20%, para un total de 40% de ajuste salarial durante el año 2022, en el 2023, marzo 2023 hubo un ajuste salarial de 15%, ya para el 2024 no hubo ajuste salariales, ni lo que va de año 2025, todos estos ajuste salariales con base al mismo básico estábamos en ciento treinta bolívares (Bs. 130) básico, y pasa a ciento cincuenta bolívares básico mensuales (Bs. 150) y el apoyo solidario también fluctuante, calculados con base a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de su pago. ¿Dentro de ese apoyo solidario o esos aumentos que se dieron desde el 2021 (que está usted), si esos fueron por requerimiento de algún Sindicato, o fue por cumplimiento de algún reclamo por ante la Inspectoría por cumplimiento de cláusulas contractuales, o hubo algún actuar de algún Sindicato o algunos representante sindicales para el año 2021, 2022, 2023? Aclaro desde el año 2021, desde que yo estoy ahí en la empresa no hay Sindicato, si hay una Contratación Colectiva, estos ajustes salariales no se otorgaron porque los solicitaron los trabajadores, estos ajustes salariales fueron otorgados por decisión de la empresa, no lo solicitamos los trabajadores, la empresa otorgó los ajustes. ¿Podría usted decir o detallar ya que eso lo hace las emana su oficina, la planilla de entrega de dotación de los años 2024 y la dotación 2025, que se está entregando y por qué se está entregando esas planillas y al trabajador esa cantidad de ropa? En el año 2024 se entregó dos (2) dotaciones, comenzando el año 2024 se entregó dos (2) camisas identificadas con el logo de la empresa y un (1) pantalón y un (1) par de botas de seguridad, finalizando el año 2024 se entregó una segunda dotación compuesta también por un (1) pantalón, (2) dos camisas y botas de seguridad, en el año 2025, enero, 31 de enero de dos 2025, se entregó un (1) pantalón, dos (2) camisas y un (1) par de botas de seguridad, por qué se están entregando dos (2) dotaciones al año desde el año 2024 hasta lo que va de 2025, pues ahorita no hay operatividad en la empresa, la empresa está paralizada operativamente no hay actividad en este momento.
A las preguntas formuladas por la representación judicial del demandante, respondió: ¿Podría usted indicar en voz alta clara y precisa cuál es el cargo que usted ocupa dentro de la empresa? Yo soy la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Carrocería Chama, C.A. ¿Pudiera usted indicar si existe un Contrato individual de Trabajo, dónde se establezcan condiciones de salario fluctuante como parte integrante del mismo, para los trabajadores de nómina fija? No, un contrato no. ¿Pero para todos los efectos y lineamientos de ley se establece la Convención Colectiva de los trabajadores? Claro, la Contratación Colectiva que se cumplen las cláusulas.
El testimonio de la ciudadana Erika Antonia Zavala Varela, ilustra a este Tribunal en cuanto sobre la composición del salario del trabajador (salario básico+apoyo solidario+cestatickets), que para los años 2021, 2022, 2023 la empresa demandada otorgó aumentos salariales de manera unilateral, que desde el 2024 no ha otorgado incremento salarial; además, que en 2024 y 2025 la accionada ha otorgado uniformes a los trabajadores y que reconocen la existencia y cumplimiento de la Contratación Colectiva de la empresa. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa de estos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- María Angélica Deseo A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.861.
A las interrogantes formuladas por la parte promovente, respondió: ¿Puede indicar que relación le une con la empresa Carrocería Chama, C.A? Soy el Médico Ocupacional de la empresa. ¿Según su conocimiento técnico científico, como vería usted el consumo diario por los trabajadores de Carrocería Chama de un (1) litro de leche completa diario, en el transcurso de ocho (8) horas? En el caso de éstos trabajadores yo no le recomendaría el uso de un litro de leche diario, ni a los trabajadores ni a nadie, además, la leche entera es rica en grasas saturadas, ya yo les he explicado eso a ellos y, el riesgo que ellos tienen de padecer enfermedades de tipo cardiovascular, obesidad, o sea un (1) litro de leche diario es demasiado, todos los efectos colaterales que puede traer esto. A ellos se los he explicado, no sólo con la leche, sino con otro tipo de alimentos también, con lo que es con todo derivado de lácteos. ¿Según su conocimiento técnico científico, es cierto, que el consumo de lácteos sirve en la actualidad para disminuir los niveles de intoxicación del cuerpo de los metales pesados, como plomo, mercurio o cualquier otro mineral que esté contenido dentro de pinturas, gasolina, kerosene, gasoil, o cualquiera de esos elementos. Es cierto que disminuye esa intoxicación en el cuerpo humano? Esto es como un mito, eso falso, realmente se ha hablado mucho pero no hay algo científico que me diga que la leche es un quelante del plomo, realmente en aquéllos tiempos cuando las pinturas tenían plomo, era como un mito, que no que la leche baja el nivel de absorción, es mas hay hasta estudios que aparentemente más bien aumenta la absorción de plomo, de hecho en las mujeres que están lactando se han hecho pruebas y tienen plomo en la leche materna, gente que vive cerca de sitios donde hacen latonería, pero actualmente las pinturas no contienen plomo, gasolina ya sabemos que no tienen plomo, pero eso es un mito no hay nada que me diga que la leche es un quelante del plomo.
A las interrogantes efectuadas por la apoderada judicial de la parte actora, respondió: ¿Tiene usted conocimiento de que la leche dejó de otorgársele desde mayo del año pasado hasta la presente fecha a los trabajadores? Si. ¿Habiendo suspendido el consumo de lácteos desde mayo del año pasado hasta el mes de diciembre cuando efectivamente se realizaron las analíticas, pudiera usted con tantos meses de separación señalar o vincular de alguna manera que hubiera una relación de causalidad entre la leche y el resultado de las analíticas, estamos hablando de más de seis (6) meses de haber suspendido el consumo? Claro, pero igual, o sea tiene más de seis (6) meses de haber suspendido el consumo de lácteos, pero ellos, tienen una alimentación entre comillas un poco desordenada, la leche forma parte de estos aumentos de triglicéridos y colesterol, de la hiperlipemia, contribuye, participa como factor causal de la hiperlipemia, me entiende, pero no sólo la leche hay otros factores causales de esta patología, la leche está entre los factores. Para efectos de dejar constancia ¿no es experta en el área en cuestión, sino en estos momento su actuación se limita a un informe general del estado de salud de los trabajadores? Claro, yo no soy Especialista en Endocrinología, en el manejo de síndrome metabólico, pero en la parte Ocupacional y como Médico General estoy apta para manejar un paciente hasta cierto límite, puedo tratar un hiperinsulinismo, síndrome metabólico hasta cierto momento, yo puedo manejar un paciente de ese tipo, lo puedo hacer, pero no soy Especialista en esa área.
El testimonio de ciudadana María Angélica Deseo A., versa sobre las condiciones de salud de los trabajadores en general de la empresa Carrocería Chama, C.A., nada aporta de manera concreta sobre condiciones de salud del demandante, ni que padezca de manera directa afectaciones de salud por consumo de leche diaria; en tal sentido, esta deposición no aporta nada a los hechos controvertidos. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Los ciudadanos Daniel Andrés Peñaloza Contreras, y Rosa Dugarte de Rivas venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad NºV-19.996.334 y Nº V-4.485.108, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales no existe deposición que analizar y valorar. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo esa tesitura, conviene reiterar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, es pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
[…]
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
[…]
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Destacado de este Tribunal).
[omissis]”
Es de resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
De manera que, expuestos los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos: 1) La fecha de ingreso del demandante; 2) Que, el vinculo laboral está activo; y, 3) La existencia de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA, C.A; y, 3) Que, actualmente no existe representación sindical en la Entidad de Trabajo demandada.
Y como hechos controvertidos: 1) El incremento salarial, así como el retroactivo desde el 1 de mayo de 2024 de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Carrocerías Chama, C.A, y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA), con base en el salario fijo mensual, de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta; 2) La reclamación dineraria por incumplimiento en la dotación de uniformes con base a la cláusula 36 de la Convención Colectiva; y, 3) La reclamación dineraria fundamentada en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva.
Bajo esa tesitura, corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia del incremento salarial y su retroactivo conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva, así como la improcedencia de las reclamaciones dinerarias por el incumplimiento en la dotación de uniformes y el otorgamiento del beneficio lácteo conforme a las a la cláusulas 36 y 38 de la Contratación Colectiva celebrada entre Carrocerías Chama, C.A. y SITRACHAMA. Así se establece.
Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en los términos siguientes:
1) El incremento salarial, así como el retroactivo desde el 1 de mayo de 2024 de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Carrocerías Chama, C.A, y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA), con base en el salario fijo mensual, de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta.
En primer lugar, este Tribunal considera pertinente, precisar que el ciudadano José Luis Rodríguez Peña –actor- es un trabajador activo de la empresa demandada, a saber “Carrocería Chama, C.A.” y su pretensión la fundamenta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la sociedad mercantil Carrocerías Chama, C.A, y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA).
Sobre la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta significativo traer a colación, lo que a continuación se transcribe:
4. Naturaleza Jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo.
Es innegable el reconocimiento de la naturaleza jurídica del convenio colectivo de trabajo, precisamente asestado por la doctrina y asentado por la jurisprudencia según el cual, se le atribuye la condición de norma jurídica. En este mismo sentido, es relevante como ha ido encaminándose la convención colectiva de trabajo dentro del esquema legislativo como «fuente» del Derecho del Trabajo en la legislación patria [ex Art. 60 LOT].
Es de contexto, la aplicación directa e inmediata de la convención colectiva a la relación de trabajo, de acuerdo al ámbito que le pertenece. En este mismo orden, la convención colectiva satisface según la interpretación y aplicación normativa, el deseo y voluntad de las partes en el contrato individual o relación de trabajo, prevaleciendo en sus cláusulas y conforme a los principios tuteladotes del Derecho del Trabajo [norma favor-condición más favorable].
Pues bien, el significado principal de la convención colectiva es el abrigo protector irradiado sobre las condiciones de trabajo y empleo en la relación, Su permanencia temporal, está adecuada a la fijación en un tiempo específico y a unas condiciones excepcionales equiparadas prácticamente al deseo del colectivo. No obsta esa posición, considera la doctrina, la vertiente de estimar la convención colectiva como un híbrido o instrumento dual en cuanto a su naturaleza jurídica -aplicación de las normas referidas a la interpretación de los contratos, como los criterios de interpretación a las normas jurídicas
[…]
Es menester indicar, el blindaje del convenio colectivo de trabajo donde se resguarda su naturaleza normativa [doctrina imperante]. No obstante, a efectos de de obtener tal eficacia normativa, debe cumplir y adaptarse a I los requerimientos legales [publicidad y deposito]. (…). (Álvarez. 2010. p. 136-137). (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).
En armonía con lo anterior, es pertinente citar de manera parcial lo expresado en 2018, por el profesor Oscar Riquezes Contreras, en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 10”, siendo lo siguiente
“[…]
Introducción
En virtud del permanente estado de conflicto social, se generan mecanismos de negociación y tregua precaria que se renuevan constantemente9, obligando a los grupos contrapuestos a pactar colectivamente condiciones de trabajo, que superen el mínimo establecido por el legislador10, plasmándolas en convenciones colectivas de trabajo que serán la fuente de las obligaciones, que deben cumplir los patronos en beneficio de quienes les prestan servicio y se aplicarán con preferencia a la ley11. (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).
[…]”
Abundando, se cita de manera parcial el Trabajo presentado por el Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002, publicado en la página web: https://historico.tsj.gob.ve/informacion/miscelaneas/panorama_derecho2.htm, siendo lo siguiente:
1. PRINCIPIOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 ejusdem se establecen los siguientes principios:
1.-La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
En cuanto a la intangibilidad diremos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores.
[…]
El trámite de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula. La idea es que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el núcleo de la negociación colectiva. Habrá casos en que no es posible hacer estas mejoras, la negociación habría que circunscribirla a las posibilidades del empleador, que como hemos dicho, debe garantizarse durante un lapso la paz laboral, moverse con las posibilidades de su economía y evaluar los efectos que los acuerdos económicos y sociales producen sobre el salario y sobre las prestaciones sociales. De existir una Seguridad Social sostenible, es decir, que cubra los aspectos de salud, educación, recreación, vivienda, descanso, sería susceptible convenir entre las partes acuerdos que no afecten la vida económica de la empresa, que por el contrario le permitan su crecimiento a través de las reglas del comercio normal. Tanto la progresividad como la intangibilidad tienen que ver con el futuro de la empresa. Opinamos que no debe haber rigidez, por el sólo hecho de que estén consagrados en la Constitución vigente. Además vale reflexionar sobre las inversiones y la seguridad jurídica, que habría que tomar en cuenta a la hora de manejar estos principios de la negociación colectiva.
De manera que, a la Contratación Colectiva se le atribuye la condición de norma jurídica, de aplicación directa e inmediata a la relación de trabajo, de acuerdo al ámbito que le pertenece, la cual, satisface según la interpretación y aplicación normativa, el deseo y voluntad de las partes en el contrato individual o relación de trabajo. Su permanencia temporal, está adecuada a la fijación en un tiempo específico y a unas condiciones excepcionales equiparadas prácticamente al deseo del colectivo, a fin de garantizar un lapso de paz laboral.
Bajo esa tesitura, es imperativo precisar que a los folios 71 al 73 de la primera pieza del expediente, consta “Auto” de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe –para aquel momento- del cual se aprecia la Homologación de la Convención Colectiva de trabajo presentada en fecha 28 de mayo de 2016 por la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CARROCERÍA CHAMA (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A., comprendiendo su vigencia a partir del 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2019. Así se establece.
Así pues, resulta necesario señalar el contenido de la cláusula Nº 2 de la mencionada Convención Colectiva, siendo lo que a continuación de transcribe:
“CLAUSULA No. 2.- DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.
La presente Convención Colectiva tiene una duración de tres (3) años contados a partir de su suscripción y depósito. Queda entendido que, seis (6) meses antes del vencimiento de la presente Convención Colectiva, el Sindicato por intermedio de la Comisión autorizada, presentará el Proyecto respectivo para su discusión. Si vencida la presente Convención Colectiva no se hubiera aún aprobado otra que la sustituya, ésta continuará vigente hasta la aprobación de la nueva, sin perjuicio de lo que se logre acordar en la Convención Colectiva en discusión.”. (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).
De manera que, si bien es cierto, en la normativa contractual referida se fijó la duración de la convención por tres (3) años, que conforme al auto de homologación su vigencia correspondía a partir de 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2019, no es menos cierto, que en la cláusula Nº 2 se estableció: “(…) Si vencida la presente Convención Colectiva no se hubiera aún aprobado otra que la sustituya, ésta continuará vigente hasta la aprobación de la nueva, (…)”; por lo que, al ser contestes las partes que no se ha aprobado otra contratación colectiva que sustituya a la homologada en fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal, aprecia que se encuentra vigente la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A. y homologada en data 13 de junio de 2016. Así se establece.
Es de resaltar que el demandante José Luis Rodríguez Peña, ingresó a laborar en la Entidad de Trabajo Carrocería Chama, C.A., en fecha 25 de mayo de 2021, lo que implica que su vínculo laboral con la empresa demandada se inició posterior al fenecimiento de la vigencia convenida de la Contratación Colectiva; sin embargo, es beneficiario de las disposiciones que se incluyen en el referido Contrato Colectivo, en virtud, que: “(…) Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. (…)”; conforme lo dispone el artículo 432 de Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En el caso de marras, el demandante reclama el incumplimiento del incremento salarial (cláusula 29) y su retroactivo con base en el salario fijo mensual, de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta; sin embargo, no especifica o determina, como está compuesto la remuneración alegada.
Por su parte, la demandada, niega, rechaza y contradice el salario fijo mensual alegado por el actor como moneda de cuenta (USD 125), ya que la realidad de los hechos es que el trabajador José Luis Rodríguez Peña, tiene un salario fijo o básico mensual de: ciento cincuentas bolívares (Bs. 150,00), y adicionalmente al salario básico percibe una facilidad o asignación (incidencia salarial fluctuante) con incidencia salarial por la cantidad de: ciento dieciséis dólares americanos con setenta y ocho centavos de dólar (USD 116,78), como unidad de cuenta. Por lo que, el salario normal mensual recibido por el trabajador es la cantidad equivalente a: ciento veinte dólares americanos (USD 120), alegando, que se evidencia en la constancia de trabajo.
También, alega que no puede tomarse como incumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva, pues la cláusula feneció en el mes de mayo de 2018, por disposición de la misma al establecer fechas precisas y sin continuidad en el tiempo después de la última fecha en ella indicada, y teniendo presente que el salario básico de los trabajadores de la empresa jamás ha estado por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, menos así el salario normal.
En este punto, es de advertir, que la composición del salario (salario fijo mensual (+) apoyo solidario) no es un hecho de debate en el presente asunto, pues la pretensión no se centra sobre si el apoyo solidario constituye o no una bonificación considerada como salario; sino sobre el incremento salarial y su retroactivo con base en el salario fijo mensual, de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta.
De ahí que, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A., que contempla el aumento general de sueldos y salarios, a fin de determinar el alcance que debe dársele a la referida estipulación; por efecto, verificar si la empresa ha incumplido con la cláusula y si es procedente el incremento salarial junto con el retroactivo reclamado por el actor con fundamento al contenido de la mencionada cláusula; por ello, es imperioso transcribir la referida disposición, leyéndose:
“CLAUSULA No. 29.- AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS.
La Empresa conviene en conceder aumento general de sueldos y salarios, de 22% sobre el salario básico para el momento del depósito del presente contrato, el 22% sobre el salario básico para el 01-05-2016, el 22% sobre el salario básico para el 01-05-2017, y el 22% sobre el salario básico para el 01-05-2018, siempre y cuando no sea inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.” (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).
Del contenido de la cláusula se extrae la intención o ánimo que motivó a las partes a pactar aumento general de sueldos y salarios, siendo que el aumento del salario, se circunscribe al “22% sobre el salario básico” en cuatro (4) momentos específicos, a saber: 1) Al momento del depósito del contrato; 2) 1 de mayo de 2016; 3) 1 de mayo de 2017; y, 4) 1 de mayo de 2018, siempre y cuando no sea inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.
Por lo anterior, es palmario que los momentos acordados por las partes contratantes, para que la empresa demandada concediera aumento general de sueldos y salarios del 22% sobre el salario básico, fenecieron el 1 de mayo de 2018 por disposición de la cláusula 29. Así se establece.
En cuanto al salario fijado en la cláusula 29 para el aumento general de sueldos, resulta necesario hacer mención a la definición de sueldo o salario básico, establecida en la cláusula 5 de la mencionada Convención Colectiva, siendo lo siguiente:
CLAUSULA No. 5.- DEFINICIONES EN EL CONTRATO COLECTIVO:
(…)
SUELDO O SALARIO BASICO:
Este término se refiere e identifica a la remuneración que los TRABAJADORES reciben a cambio de su labor ordinaria, sin incluir primas, bonificaciones y/o cualquier beneficio no considerados como sueldos o salarios.
(…)
De lo transcrito, es claro que el sueldo o salario básico de los trabajadores de la sociedad mercantil Carrocería Chama, C.A., corresponde a la remuneración que reciben a cambio de su labor ordinaria, excluyendo cualquier otro tipo de beneficio que pudieran percibir, entre estos, primas y bonificaciones.
Congruente con todo lo expuesto en los acápites anteriores, se precisa que al folio 10 de la primera pieza del expediente consta original de la documental aportada al proceso por el demandante, denominada “Constancia de Trabajo” de la cual, quien decide constató que el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, se desempeña en el cargo de Soldador de segunda y que para el 25 de noviembre de 2024, devengaba un sueldo fijo mensual por la cantidad de: Ciento cincuenta bolívares mensual (Bs. 150,00), además que la remuneración que percibe se compone de salario básico + apoyo solidario. Así se establece.
En cuanto al incumplimiento del incremento salarial a partir del 1 de mayo de 2024, conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva supra mencionada, es forzoso ratificar que el aumento general de sueldos y salarios fue convenido, así: 1) El 22% sobre el salario básico para el momento del depósito de la Convención Colectiva; 2) El 22% sobre el salario básico para el 01-05-2016; 3) El 22% sobre el salario básico para el 01-05-2017; y 4) El 22% sobre el salario básico para el 01-05-2018; lo que implica que el aumento salarial fue convenido de manera obligante solo para esas fecha o momentos, vale decir, se discutió y aprobó bajo el principio de temporalidad, que está ligado al periodo de tiempo específico en el cual la referida cláusula tendría efecto; lo que significa que por disposición expresa de la propia cláusula el aumento salarial tenía una duración definida en el tiempo. Así se establece.
De manera que, luego de analizado el contenido de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A., este Tribunal concluye que indiscutiblemente la intención o animus de las partes contratante fue convenir los incrementos salariales para periodos de tiempo específicos, toda vez que así fue acordado, lo que implica una condición a término; pues si la intención hubiera sido mantener los aumentos salariales posterior al 1 de mayo de 2018, las partes así lo hubieran convenido en la misma cláusula. Por lo que, la parte demandada logró demostrar la improcedencia del aumento establecido en la referida cláusula, el retroactivo del aumento salarial y las diferencias en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales, reclamados; así como el salario básico de: Ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,00).
En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la reclamación de aumento salarial con base al salario fijo mensual de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta, así como el retroactivo reclamado a partir del 1 de mayo de 2024. Así se decide.
2) Reclamación dineraria por incumplimiento en la dotación de uniformes con base a la cláusula 36 de la Convención Colectiva.
En lo que respecta a la reclamación dineraria por el incumplimiento por parte de la empresa demandada en la dotación de uniformes; es pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 181 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica Misticchio Tortorella, en la que se fijó, lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
(…)
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala; (Vid. Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Bioapel, C.A.), por lo que queda desechada la actual denuncia. Así se establece.(Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis]”
De lo transcrito, claramente se extrae que constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar y su incumplimiento debe ser denunciado por el trabajador al momento que este se produzca, vale decir, cuando el empleador infrinja la obligación de dar. Asimismo, que la obligación de dar (dotar de indumentaria, equipos, herramientas necesarias para la labor) no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes.
En el caso de marras, el demandante invoca como fuente de derecho la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre Carrocerías Chama, C.A. SITRACHAMA; por ello, es pertinente hacer mención de la misma, siendo lo que a continuación se transcribe:
CLAUSULA No.36.- SUMINISTRO DE UNIFORMES.
La Empresa conviene en suministrar cuatro (4) dotaciones a los Trabajadores de la Planta de Producción: dotaciones que estarán constituidas por: una (1) braga, un (1) par de botas de seguridad, y éste deberá ser utilizado por todo el personal de forma obligatoria. Así como también dotará al trabajador de cualquier otro implemento que por razones de seguridad en el trabajo deba utilizar el trabajador.
Tales dotaciones se realizarán atendiendo al siguiente cronograma de entrega:
PRIMERA: 30 DE ENERO
SEGUNDA: 30 DE ABRIL
TERCERA: 30 DE JULIO
CUARTA: 30 DE OCTUBRE.
Del análisis de la mencionada cláusula se puede extraer la constitución de la dotación de uniformes y el cronograma anual de entrega, lo que implica que la cláusula refiere al compromiso u obligación de la Entidad de Trabajo de dotar a sus trabajadores de la indumentaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Así se establece.
Asimismo, es forzoso señalar que del contenido de la cláusula en comento, ni de otra cláusula de la Convención Colectiva mencionada ut supra se constata que se haya pactado o convenido una sanción o indemnización dineraria, en caso que la sociedad mercantil Carrocerías Chama, C.A., incurriera en el incumplimiento de la obligación -de dar- establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Así se establece.
De manera que, en atención al contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre Carrocerías Chama, C.A. SITRACHAMA y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta sentenciadora acoge, considera que en el presente caso el beneficio de suministro de uniformes no puede sustituirse por una indemnización dineraria por cuanto no fue así pactado, de hacerlo se estaría desnaturalizando el espíritu de la cláusula que es la dotación de uniformes para la prestación del servicio; dándole la razón a la parte demandada. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE está reclamación dineraria por los motivos ya expuestos. Así se decide.
3) Reclamación dineraria fundamentada en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva.
El demandante reclama desde el mes de mayo de 2024, el incumplimiento por parte de su empleador del suministro de un litro (1) de leche para su consumo personal, solicitando se le condene al pago de: Doscientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (USD 278,85), y que convertidos a Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela representa la cantidad de: Trece mil seiscientos cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 13.605,09).
Por su parte, la representación judicial de la Entidad de Trabajo accionada reconoce el incumplimiento del beneficio lácteo por considerar que dicho beneficio atenta contra la salud de los trabajadores, por cuanto; de dar ese litro de leche diario a cada trabajador estarían contribuyendo a su daño físico-salud, según la alerta que hizo la Organización Mundial de la Salud (O.M.S) indicando que “un consumo excesivo y demasiado precoz de lácteos de vaca supone una carga excesiva para el riñón y puede aumentar el riesgo de anemia por el bajo contenido de hierro de la leche y porque causa perdidas intestinales de sangre”.
En ese tenor, es oportuno citar el contenido de la cláusula invocada, siendo el siguiente:
CLAUSULA No.38.- SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y COMPLEMENTO ALIMENTICIO.
La Empresa conviene en suministrar a los trabajadores en el sitio de trabajo agua potable fría, en cantidad suficiente para su consumo durante las horas de labor. Así mismo, la Empresa conviene suministrar a los trabajadores durante las jornadas de trabajo ordinarias, Un litro (1) de leche para su consumo personal.
De lo transcrito se desprende el convenimiento de suministrar la Entidad de Trabajo a sus trabajadores agua potable fría para su consumo durante las horas de labor y un (1) litro de leche para su consumo personal.
Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada reconoce el incumplimiento por considerar que afectaría a la salud del demandante, no es menos cierto, que en la cláusula 38, se convino que la bebida láctea es para el consumo personal de los beneficiarios de la convención colectiva (trabajadores) durante el cumplimiento de la jornada de trabajo ordinaria. No obstante, la cláusula no establece su transformación o modificación a una cláusula económica, lo que implica que no se convino una sanción o indemnización dineraria, en caso que la sociedad mercantil Carrocerías Chama, C.A., incurriera en el incumplimiento de la obligación -de dar- establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva.
De lo anterior resulta necesario concluir, que la cláusula 38 de la Convención Colectiva celebrada entre Carrocerías Chama, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA), no es susceptible de transformación en cláusula económica como lo pretende el demandante, al no haber sido pactado de esa forma, vale decir, la sustitución del complemento alimenticio (bebida láctea) por cantidades de dinero. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución del beneficio incumplido por la parte empleadora. Así se decide.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, en contra de la Entidad de Trabajo “Carrocería Chama C.A.”, por motivo de Pago de incremento salarial y demás beneficios contractuales
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.762, en contra de Entidad de Trabajo “Carrocería Chama C.A., en la persona del ciudadano Jhon Di Zio, en su condición de Gerente General, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 1976. Anotado bajo el numero 85, Tomo I, posteriormente reformado por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia el 25 de mayo de 1978, anotado bajo el numero 670, Tomo 6, folios desde el 215 hasta el 222, subsiguientemente reformado ante la Oficina Del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1983, anotado bajo el Numero 6, tomo 1-D con Registro de Información Fiscal J-090021256 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 28/01/1976, Nº 181, Tomo II, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0900022694, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 9 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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