REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2020-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.493.872, civilmente hábil y domiciliada en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR GERARDO RODRIGUEZ y MARIA PAOLA CEBALLOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.990.791 y V-15.755.669 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.923 y 148.523 en su orden, civilmente hábiles y domiciliados en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) del estado Bolivariano de Mérida. Rif. G-20008000-0. Ubicado en: Sector Santa Elena, Urbanización Bella Vista, entrada Principal Edificio IPASME, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN VIOLETA AVILA MEDINA y CORINA IOLI LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.792.822 y V-10.547.463, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.003 y 68.783 en su orden.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.
-II-
TEMA DECIDENDUM
Se circunscribe en determinar si en la presente causa se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones judiciales que corren insertas al expediente, es necesario precisar que desde el dieciséis (16) de enero del año 2024, cuando se entregó boleta de notificación dirigida a la ciudadana LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS. (Folio 391), la parte demandante no ha realizado ningún acto procesal en la presente causa.
En fecha 19 de enero del año 2024, fecha en la cual la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, certifico las notificaciones ordenadas por este Tribunal en el auto de abocamiento de data 23 de septiembre del año 2022, donde se dejó constancia que: 1) LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS, 2) INSTITUTO DE PREVENCION Y ASISTENCIA PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME), 3) PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 4) MINISTRA DEL PODER PUPULAR PARA LA EDUCACION, se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley. (Folio 392).
Siendo que en data 6 de febrero del año 2024, este Tribunal vista las notificaciones efectivas realizadas a todas los sujetos procesales, en aras de procurar una justicia expedita, basados en los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que garantice el derecho a la defensa, la seguridad, la igualdad jurídica y el debido proceso “INSTO” a la ciudadana LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS, parte demandante, para que señale de forma expresa por ante este Tribunal, el objeto de la pretensión de su demanda. (Folio 393).
Por tanto, este Tribunal en fecha 6 de junio del año 2024, esta Jurisdicente reasumió la causa y volvió a “INSTAR” a la ciudadana LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS, parte demandante, para que señale de forma expresa por ante este Tribunal, el objeto de la pretensión de su demanda. (Folio 394).
En tal sentido, es importante destacar que desde el 16/01/2024 no consta en el expediente ninguna actuación procesal de la parte actora a pesar de estar a derecho, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece el principio de la notificación única; circunstancia relevante por cuanto se trata de una causa que ha sido voluminosa que tiene una data del 15 de febrero del año 2011 y la parte demandante no ha impulsado la causa, en aras de la prosecución del procedimiento, a pesar que este Tribunal la ha instado en dos (2) oportunidades para que señale de forma expresa, el objeto de la pretensión de su demanda, lo cual ha sido totalmente infructuoso.
Ahora bien, cuando una causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, el Juez debe verificar si se cumple con los presupuestos de la institución procesal de la Perención. En este sentido, la institución de la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante el mismo ningún acto de procedimiento. Y según Arístides Rengel – Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.p. 226 y 227 establece lo siguiente:
“a) Para que la perención se produzca, requiere la inactividad procesal. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
….omisis…
b) La prolongación de la inactividad procesal está sometida al plazo de un (1) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de cómputo del lapso de un (1) año, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
c) Las mencionadas condiciones de la perención, revelan que su fundamento está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de un periodo de inactividad prolongada…omisis”.
En tal sentido, se estableció en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…) argumentos defensivos del contradictor”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1422, de fecha 26 de junio de 2002, expediente 02-0606, infiere lo siguiente:
“…omisis…
La Sala observa que, según la doctrina vinculante de esta Sala, la perención opera en los siguientes términos:
“Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Destacado de la Sala) (S. S.C. Nº 956 del 01/06/01)”.
Abundando en el punto, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 0170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 04 de julio de 2019, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que asentó:
“… omisis…
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Así mismo, la Sentencia N° 0158, expediente 11-814, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, establece:
“… omisis… En el contexto del marco jurídico que regula la materia a decidir, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en aquellos supuestos en que la causa se haya encontrado paralizada por más de un año, debido a la inactividad de la parte actora. Además, indica la norma que la perención opera si la inactividad ocurre: “antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso”
A tal efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno de derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En aplicación de la normativa jurídica regente citada, la terminación del proceso es la consecuencia jurídica open legis, que opera en aquellas causas donde se produzca el decaimiento del interés procesal del sujeto activo. Esta Sala de Casación Social ha fijado su criterio en torno a la cuestión, en anteriores oportunidades (Sentencia N° 1.494 de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: Eduardo Arturo Galán Pérez, contra P.D.V.S.A. GAS, S.A., ratificada el 9 de mayo de 2013, en Sentencia N° 256, caso: Juan José Quesada contra Suramericana de Espectáculos, S.A.) en donde con fines pedagógicos abordó in extenso la figura de la perención en el procedimiento recursivo de casación por ante esta Sala. Conviene citar, de la última de dichas decisiones, los fragmentos siguientes:
(…) es improcedente la petición de declaratoria de perención, fundamentándose en la falta de impulso procesal por falta del recurrente al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
(Omissis)
(…) con base en lo establecido por el legislador en el Código de Procedimiento Civil, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada que cuando una causa se encuentra en estado de sentencia, en el cual las partes no tengan que realizar ningún otro acto de procedimiento, sino sólo esperar la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional sobre el asunto sometido a la consideración del juez o de este máximo Tribunal, no se verifica la perención de la causa, pues ésta sólo se configura por la inactividad de las partes litigantes y jamás por la inactividad de los sentenciadores. (S.C.C. Sent. N° 196 del 31/05/2010) En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. (S.C.C. Sent. N° 217 del 02/08/2001).
Por otro lado, cabe resaltar que la Sala Constitucional ha considerado la situación con respecto a la perención en aquellos procedimientos donde su sustanciación no tiene prevista la oportunidad de decir “vistos” y en el caso analizado en esa oportunidad concluyó que esta institución procesal no era cónsona con la naturaleza del procedimiento bajo estudio.
Como argumento adicional, en lo que en particular se refiere al ìter del recurso de casación regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al procedimiento del recurso de control de legalidad por mandato legal, ex Artículo 179, vale citar el criterio asumido por la Sala Constitucional en decisiones Nos 463 y 1.533 de fecha 20/05/2010 y 16/11/2012, respectivamente, según el cual el cuerpo normativo legal no establece un plazo máximo para la fijación y celebración de la audiencia, pública y contradictoria, que es la etapa siguiente a la consignación del escrito de formalización y/o del escrito que contiene los argumentos defensivos del contradictor”
Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de las partes (demandante-demandado), por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales (Operador de Justicia), pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencial en todo el ìter procesal.
Bajo este contexto, es fundamental reiterar que la norma adjetiva persigue es sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de pleno derecho, la cual no es renunciable por las partes y que debe ser declarada una vez que se verifica, es decir, que se cumpla con los requisitos esenciales, como es el impulso procesal por el lapso de un (1) año, la jurisprudencia pacífica y reiterada como se constató ut supra, confirma es la inacción de las partes y no la del sentenciador.
De allí se infiere, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.
En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza (admisión de la demanda; la fijación de la audiencia de juicio y la admisión de los medios de pruebas).
Ello conduce a precisar que una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
1] Que la parte demandante en fecha 16 de enero del año 2024 se notificó de la presente causa (Folio 391) y desde ese momento hasta la presente fecha no ha impulsado el expediente, para demostrar a esta Instancia si tiene el interés procesal de continuar con el procedimiento, sin tener conocimiento este Tribunal si efectivamente llegaron o no a la solución pacífica de lo peticionado en el libelo cabeza de autos.
De lo descrito en el acápite que antecede, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa, a pesar de haber instado a la parte demandante a señalar el objeto de su pretensión en la presente demanda, lo que evidencia que por parte del Órgano Jurisdiccional se le ha dado el impulso procesal, el problema se presenta es cuando la parte demandante e interesada no realiza ningún acto del proceso que implique el interés de continuar con el procedimiento para obtener una decisión de fondo, por tanto ha transcurrido más de un (01) año sin impulso procesal de la parte actora. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la parte demandante y demandada hubiese realizado alguna actuación que demostrará su intención de mantener el proceso activo, verificándose la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención y por consiguiente se extingue el procedimiento.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el procedimiento de Cobro de Conceptos Laborales que fue interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) debido a la inactividad de la parte actora por más de un año. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Procedimiento de Cobro de Conceptos Laborales que fue interpuesto por la ciudadana LIALIS MILAGROS PINEDA VILLALOBOS, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena la notificación mediante boleta.
TERCERO: No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (12:52 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Suplente, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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