REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: LP21-N-2017-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.250348, civilmente hábil y domiciliada en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372, civilmente hábil y domiciliado en Mérida edo. Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO INTERESADO: TAIRUMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 256, Tomo A-14, en fecha 16 de diciembre de 2023, representada por la ciudadana Blanca Acero Caicedo, en su condición de Propietaria de la Entidad de Trabajo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 00631-2016 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00918.
-II-
TEMA DECIDENDUM
Se circunscribe en determinar si en la presente causa se consumó la perención y se extinguió la instancia de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en aplicación supletoria por mandato del artículo 31 eiusdem, la norma 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se trata de Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.250348, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 00631-2016, de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00918, que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 28 de junio de 2017. (Folio 98).
Siendo que por distribución del Sistema Juris 2000 se le asignó la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de julio del año 2017, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento. (Folio 100)
Por tanto, en fecha 27 de julio del año 2017 este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, en la cual declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00631 dictada en fecha 26 de diciembre de 2016, contenida en el expediente Nro.046-2016-01-00918. (Folio 186 al vuelto del 187)
En fecha 01 de agosto del año 2017, la representación judicial de la parte querellante apeló de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva, de fecha 27 de julio de 2017, por lo que este Juzgado realizó todos los trámites pertinentes para el envió de la causa por ante el Tribunal Superior del Trabajo. (Folios 196 y su vuelto).
En fecha 14 de diciembre del año 2017, el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial profirió Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva en la cual declaro: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Luis Vásquez Navarro. (Folios 209 al 216).
En fecha 28 de noviembre del año 2018, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Oficio Nro. 18-0662 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde declaro: Primero: competente para conocer de la acción de amparo. Segundo: Admite la demanda propuesta. Tercero: De mero derecho la resolución del presente asunto. Cuarto: Procedente In Limine Litis la pretensión de tutela constitucional esgrimida en este proceso por la ciudadana Belkis del Carmen Villasmil Mora. Quinto: Se anula la sentencia dictada, el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el marco del juicio contencioso administrativo de nulidad instaurado por la referida ciudadana, con el fin de enervar los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el N° 00631-2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Sexto: Se anula el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el referido procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Séptimo: Se ordena al mencionado Juzgado de Primera Instancia que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda de nulidad que intentó hacer valer la peticionaria de tutela constitucional, en el juicio del que devino la sentencia aquí anulada, atendiendo las motivaciones que fueron esgrimidas en esta decisión. (Folio 265 al 278).
Por ello, en fecha 17 de diciembre del año 2018, este Tribunal emitió Auto donde se declaró Competente para conocer y decidir el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Belkis del Carmen Villasmil Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.250.348. Admite el Recurso de Nulidad y ordena notificar a todas las partes involucradas en el presente proceso.(Folio 282 al 284).
En fecha 16 de noviembre del año 2020, el apoderado judicial de la parte querellante solicita la reactivación de la presente causa. (Folio 286).
En fecha 14 de diciembre del año 2020, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la representación judicial de la parte querellante en la cual interpone escrito de demanda de Justicia Gratuita para ser agregado a la causa LP21-N-2017-000015 (Folio 290 al 291).
En fecha 26 de enero del año 2021, este Tribunal se pronunció con respecto al escrito que antecede. (Folio 292 y 293).
En fecha 21 de marzo del año 2022, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Sentencia Nro. 0706 publicada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de diciembre del año 2021, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional. (Folio 301 al 317).
En fecha 6 de abril del año 2022, este Tribunal se pronunció ordenando la apertura del cuaderno separado Nro. LH22-X-2022-000002, para la sustanciación y tramitación del procedimiento de Justicia Gratuita, así como se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Tercero Interesado Entidad de Trabajo TAIRUMA, C.A. y una vez certificada las notificaciones ordenadas empezara a correr el lapso de conformidad al artículo 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio del año 2022, la representación judicial de la parte querellante, diligenció otorgando a este Tribunal nueva dirección del tercero interesado. (Folio 356).
En fecha 01 de agosto del año 2022, corre inserto notificación del tercero interesado. (Folio 361y 362).
En fecha 27 de septiembre del año 2022, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado para sustanciar y tramitar el procedimiento de Justicia Gratuita el cual se le asignó la nomenclatura Nro. LH21-X-2022-000003 y una vez decidido, la causa principal se reanudara al estado en que se encontraba.
Por lo que en fecha 8 de abril del año 2022, cursa resultas de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, con respecto al procedimiento de Justicia Gratuita (Folio 437 al 439)
En fecha 18 de abril del año 2022, consta resulta negativa de notificación de la Entidad de Trabajo TAIRUMA C.A. (Folio 440 al 444).
En fecha 20 de Septiembre de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), exhorto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las resultas de la notificación positiva del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 451 al 465).
En fecha 27 de septiembre del año 2022, el Tribunal emitió auto de Abocamiento ordenando nuevamente la notificación de las partes en el proceso de justicia gratuita. (Folio 466 al 467).
En fecha 05 de octubre del año 2022, se consignó resultas de la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 480).
En fecha 24 de octubre del año 2022, se consignó resultas de notificación de la parte solicitante de la Justicia Gratuita. (Folio 482)
En fecha 28 de Febrero del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), exhorto proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana, relacionado con las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 484 al 498)
En fecha 28 de febrero del año 2023, se dejó constancia de la notificación negativa del tercero interesado Entidad de Trabajo TAIRUMA C.A., en la persona de la ciudadana Blanca Areli Acero Caicedo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.137.840, en su condición de Presidente. (Folio 499 al 501)
En fecha 01 de marzo del año 2023, este Tribunal hace una aclaratoria con respecto a la nomenclatura del cuaderno separado, por cuanto a partir de ese momento la nomenclatura exacta es LH22-X-2022-000003, así mismo se instó a la ciudadana Belkis del Carmen Villasmil parte demandante de la solicitud de justicia gratuita para que consigne nueva notificación del tercero interesado.
En fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal emitió un auto donde vista las actas procesales se evidencia que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que las partes hayan impulsado el presente juicio, es por lo que esta Juzgadora ordena la acumulación del Cuaderno Separado LH22-X-2022-000003 a la Causa Principal LP21-N-2017-000015, para pronunciarse al respecto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Inicialmente se indicó que se trata de Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.250348, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372, en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 00631-2016, de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00918, que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 28 de junio de 2017. (Folio 98).
Pues bien, en data 06 de abril del año 2022, este Tribunal vista la solicitud de Justicia Gratuita interpuesta por el abogado en ejercicio José Luis Vázquez Navarro, plenamente identificado ut supra, ordenó abrir cuaderno separado en la causa principal LP21-N-2017-000015, de conformidad con el artículo 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y tramitar dicha solicitud; asignándosele por el Sistema Juris 2000 la nomenclatura LH22-X-2022-000003, señalando que una vez que conste en autos la certificación de Secretaria de la notificación de los sujetos procesales involucrados en esta incidencia, comenzaría a discurrir un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para la contestación de la solicitud. (Folio 347).
A tal efecto, este Tribunal notificó de la apertura del procedimiento de Justicia Gratuita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (Folio 437 al 439), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 451 al 465); siendo imposible la notificación del tercero interesado Entidad de Trabajo TAIRUMA C.A., (folio 440) por lo que se instó tres (03) veces a la parte solicitante a indicar nueva dirección, haciendo caso omiso a lo ordenado por este Tribunal, como se desprende de los folios 449, 450 y 502.
Es importante, destacar que la parte solicitante una vez el Tribunal aperturó el procedimiento de justicia gratuita, se encontraba a derecho de conformidad con la notificación única y teniendo pleno conocimiento que se requería la dirección del tercero interesado como se expresó anteriormente, en aras de la prosecución de la incidencia suscitada en el proceso; su comportamiento, expresó un total desinterés en la solicitud interpuesta, pues no fue diligente en consignar lo ordenado por este Tribunal.
Sin embargo, en fecha 20 de octubre del año 2022, este Tribunal emitió un auto de abocamiento en el procedimiento in commento, por cuanto el Dr. Darío Castillo Juez Provisorio de este Tribunal para ese momento, entraba a conocer la causa, por consiguiente ordeno la notificación de las partes nuevamente; por tanto cursa al folio 482 boleta de notificación recibida por el profesional del derecho José Luis Vázquez en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, con su puño y letra, con ello se demuestra que dicha parte se encontraba a derecho y hasta los actuales momentos no ha impulsado la causa quedando evidentemente paralizada por un periodo superior al de un año.
En tal sentido, la Sentencia Nro. 956, de fecha 01/06/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos señala:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia” (Negritas y Subrayado de este Tribuna).
Vistas las actuaciones judiciales que corren insertas al expediente, con respecto al cuaderno separado que se aperturó para la incidencia de Justicia gratuita que se encuentra paralizado desde el 01 de marzo del año 2023 hasta los actuales momentos 19 de junio de 2025, sin que la parte solicitante impulse la causa y en observancia al criterio jurisprudencial transcrito el cual comparte esta Operadora de Justicia, resulta evidente que ha operado la perención y a tal efecto debe aplicarse de oficio la extinción de la instancia.
Para mayor abundamiento, en virtud de la paralización de la incidencia suscitada en la causa principal, es necesario precisar que desde el once (11) de julio del año 2022, fecha en la cual el Abogado en ejercicio José Luis Vázquez Navarro, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.853.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.372, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligenció indicando el domicilio de la tercera interesada en la causa principal LP21-N-2017-000015 (folio 356), no existiendo más actuaciones al respecto que impliquen el impulso procesal, transcurriendo también más de un año paralizada la causa. Con esto quiero decir, que en ambos escenarios, como es la incidencia de la justicia gratuita y la causa principal el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 00631-2016 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00918, se ha producido la perención de la instancia, siendo deber de esta Jurisdicente declararla de oficio, pues no podemos mantener inoficiosamente un procedimiento indefinido en el tiempo, donde la parte actora ya dejó de tener interés en que se resuelva su petición por ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, cuando una causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, el Juez debe verificar si se cumple con los presupuestos de la institución procesal de la Perención. En este sentido, la institución de la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante el mismo ningún acto de procedimiento. Y según Arístides Rengel – Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, p.p. 226 y 227 establece lo siguiente:
“a) Para que la perención se produzca, requiere la inactividad procesal. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
….omisis…
b) La prolongación de la inactividad procesal está sometida al plazo de un (1) año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de computo del lapso de un (1) año, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.
c) Las mencionadas condiciones de la perención, revelan que su fundamento está en el hecho objetivo de la inactividad prolongada y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de un periodo de inactividad prolongada…omisis”.
En tal sentido, se estableció en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
A) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.argumentos defensivos del contradictor”
Siguiendo el hilo argumentativo, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 0170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 04 de julio de 2019, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en la que asentó
“… omisis…
En tal sentido, esta Sala ha señalado que el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, so pena de la extinción de la acción y, por ende, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés.
En efecto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015 se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)” (destacado del original).
Por lo anterior, se advierte que la carga de impulsar el proceso es de las partes (demandante-demandado), por ende, no puede ni debe ser suplida por los Funcionarios Judiciales (Operador de Justicia), pues el interés procesal debe ser materializado por aquél que activa el órgano judicial para demandar una pretensión y es quien debe mantener una conducta proactiva y presencial en todo el íter procesal.
Bajo este contexto, es fundamental reiterar que la norma adjetiva persigue es sancionar la inactividad de las partes, y la sanción se verifica de pleno derecho, la cual no es renunciable por las partes y que debe ser declarada una vez que se verifica, es decir, que se cumpla con los requisitos esenciales, como es el impulso procesal por el lapso de un (1) año, (artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por aplicación supletoria la norma 267 del Código de Procedimiento Civil), la jurisprudencia pacífica y reiterada como se constató ut supra, confirma es la inacción de las partes y no la del sentenciador.
De allí se infiere, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público que debe ser declarada aún de oficio por el o la Juez de la causa, pudiendo ser en cualquier grado de conocimiento (primera o segunda instancia). Consecuentemente es de aludir, las normas procesales reguladoras de los actos de las partes y del Juez deben ser atendidas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial y la tutela es para ambas partes (principio de igualdad procesal) y no en beneficio o perjuicio de una u otra sino en pro de la justicia.
En este hilo argumentativo, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Así la situación, la perención constituye uno de los medios de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, basada en la falta de impulso procesal por parte de los actores legales -tanto actor como del demandado-, quienes no impulsan diligentemente el procedimiento. Es de mencionar, que la perención a diferencia de otros medios de terminación, no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez sino a las condiciones objetivas previstas en la ley como son: 1) El transcurso de un período de tiempo sin que exista impulso procesal de la parte actora (transcurrido un año); y, 2) Que el acto subsiguiente no le corresponda al Juez o la Jueza.
Ello conduce a precisar que una vez consumada la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por la naturaleza jurídica que la caracteriza, por ser: 1) Eminentemente sancionatoria, predeterminada a la extinción del proceso; 2) Es irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, la perención opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior; 3) El o la Juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia; 4) Para que la perención se materialice es necesario que la inactividad sea vinculada a las partes, quienes debiendo realizar algún acto de procedimiento no los ejecutan.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
1] Que la parte demandante en fecha 11 de julio del año 2022 diligenció aportando una nueva dirección del tercero interesado Entidad de Trabajo TAIRUMA C.A., en la causa principal. 2] Que una vez aperturada la incidencia de justicia gratuita y estando a derecho el solicitante no impulso el procedimiento paralizándose el mismo desde el 01 de marzo del año 2023 hasta los actuales momentos, siendo que se dio por notificado en los pasillos de este Tribunal del último abocamiento en fecha 20 de octubre de 2022.
De lo descrito en el acápite que antecede, es evidente la inactividad o paralización de la presente causa, a pesar de haber transcurrido varios abocamientos lo que evidencia que por parte del Órgano Jurisdiccional se le ha dado el impulso procesal, el problema se presenta es cuando la parte demandante e interesada no realiza ningún acto del proceso que implique el interés de continuar con el procedimiento para obtener una decisión de fondo. En efecto al transcurrir -con creces- más de un (01) año sin que la representación judicial de la parte demandante hubiese realizado alguna actuación que demostrará su intención de mantener el proceso activo, verificándose la pérdida del interés, por lo que es procedente declarar que se consumó la perención y por consiguiente se extingue el procedimiento.
Por las razones de hecho y derecho expuestas, se procede a declarar de oficio en este caso que opera la perención y extinguida la instancia en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 00631-2016 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00918 que fue interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.25034, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, debido a la inactividad de la representación judicial de la actora por más de un año. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares Nro. 00631-2016 de fecha 26 de diciembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el expediente administrativo Nro. 046-2016-01-00918 que fue interpuesto por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN VILLASMIL MORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.25034, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para hacerles saber de esta sentencia.
TERCERO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación y/o su apoderado judicial mediante boleta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario del Tribunal y cuyo contenido no permite modificación, por ello, se debe tener como una copia digitalizada por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera por no poseer el Tribunal insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,
Abg. Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las doce y treinta y ocho minutos del mediodía (12:38 m.), se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abg. Zalady Agudelo Corredor
|