REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de junio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 012
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2024-000076
ASUNTO: LP21-R-2025-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
DEMANDANTE: EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.922.072, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIERREZ FERNANDEZ, HELLEN MATILDE TORRES, MARY YAZMILEEY CERRADA BENITEZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-19.146.479; V-11.464.011; V-12.779.684 y V-8.047.965, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.432; 74.762; 99.023 y 162.825, en su orden (Consta Poder Autenticado a los folios 6 al 8).
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A”, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF): J-29807747-6, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18/08/2009, bajo el N° 11, Tomo 26-A RMI, Expediente 443-3428, con su sede sucursal, ubicada Zona Industrial Los Curos, Galpón 16-a, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (f.1).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación)
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 21 de mayo de 2025, mediante auto inserto al folio 37 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Las actuaciones consta de una (1) pieza de treinta y cinco (35) folios útiles, las cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J1-82-2025, de fecha siete (7) de mayo de 2025 (f. 34).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpusieron las abogadas ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y HELLEN MATILDE TORRES, quienes actuaron con el carácter de apoderadas del demandante el ciudadano EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNÁNDEZ, en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 4 de abril de 2025 (f. 27 al 29), donde se negó la admisión de la prueba de experticia informática, promovida por la parte demandante en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº LP21-L-2024-000076, que sigue el ciudadano EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNÁNDEZ, contra la Entidad de Trabajo “DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A”.
El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el Tribunal A quo, según auto de fecha 21 de abril de 2025, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 33vuelto).
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, en fecha 21 de mayo de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 37).
El lunes dos (02) de junio de 2025, a las 9:00 a.m, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de la parte demandante-recurrente, a través de sus mandatarias las abogadas ERIKA DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y HELLEN MATILDE TORRES; también, estuvo presente la parte demandada, por intermedio de su representante judicial la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES. Acto seguido, esta Jurisdicente le informó a las partes, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole el tiempo de diez (10) minutos a cada una, a los fines de que expusieran los argumentos de hecho y derecho de la apelación y la réplica que corresponde a la parte accionada. Escuchada a la parte apelante, esta Administradora de Justicia se retiró de la sala de audiencias por un tiempo no mayor a sesenta (60) minutos, con la finalidad de deliberar sobre lo manifestado en la audiencia de apelación por las partes y, acto seguido, regresó a la sala procediendo de manera inmediata a emitir pronunciamiento, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante-recurrente; ordenándole al Tribunal A quo admitir la prueba de experticia informática; y no se condena en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo.
No existiendo otra actuación presentadas por las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que aplicando el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación; en efecto, realiza un resumen de la exposición de la partes, parafraseando los alegatos del recurso y su réplica, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las alegaciones completas, consta en la reproducción audio visual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la parte demandante:
Las abogadas representantes judiciales del demandante-recurrente, manifestaron lo siguiente:
[1] Que, la causa se incoó el 19 de abril de 2024, contra el lugar donde laboró el ciudadano Ewduar Erick Gutiérrez; dicha demanda fue susceptible de un despacho saneador, el cual fue declarado inadmisible y, posteriormente, fue conocido por el Tribunal Superior Laboral y declarado con lugar la apelación.
[2] Que, asistieron a dos audiencias conciliatorias, siendo en la primera de estas, donde ratificaron todas las pruebas que fueron presentadas junto al libelo de demanda. En el caso de esta apelación, es por la negativa del Tribunal A quo de admitir una experticia en el correo del demandante, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[3] Alega la recurrente que, con la inadmisión de esta prueba de experticia la Juez A quo está actuando en contra de los artículos 49, 25 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los acuerdos internacionales ratificados por la República, ya que el juez laboral debe analizar las pruebas aportadas en el proceso y ver su alcance para demostrar el hecho debatido.
[4] Que, interponen el recurso de apelación ante la negativa de la Juez de Juicio de admitir la prueba de experticia informática, específicamente la prueba que está en el capítulo V, numeral 5, del folio 4 del expediente, que consta de 17 folios útiles que están insertos del folio 10 al 22, ya que con esta prueba se requerían probar dos cosas; primero, la relación laboral y, segundo, que el demandante era vendedor de la empresa y el mismo, no solo ganaba un salario base, sino que también tenía un salario variable por medio de comisiones a través de las ventas que realizaba.
[5] Que, los diecisietes (17) folios útiles, que consta en el expediente y que se explicó la pertinencia de lo mismo, es a razón de que con esta prueba se demuestra que la empresa se comunicaba a través de los correos electrónicos con la supervisora en el Estado Mérida y ella, a su vez, con los trabajadores, es decir, ellos se comunicaban por medio de esos correos electrónicos.
[6] Que, con esos correos electrónicos se verifica que el pago del demandante de comisiones, era autorizado por la tesorería de la empresa, pues de eso dependían las ventas, y se cancelaban al iniciar el mes.
[7] Que, la prueba de experticia es pertinente para demostrar que efectivamente que el demandante si ganaba y cobraba en dólares y que eran autorizados por la empresa y así consta a los folios 9 al 23 del expediente.
[8] Que, en el auto de admisibilidad de las pruebas el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, inadmite la prueba basándose en dos puntos; el primero, es que indica que no se estaba explicando con fecha precisa los correos electrónicos donde se requería efectuar la experticia, pero si se revisa el libelo, en el capítulo V se verifica el correo y fecha precisa y el objeto de la prueba; segundo, indica la Juez A quo, que no se señala el tipo de experto que se requiere. En este caso, es necesario mencionar el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual solo exige que, se debe mencionar que se quiere probar con esos hechos, y así lo hicieron en el auto de promoción, por ello, esta prueba debe ser admitida.
[9] Que, a su representado se le violó los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que el trabajador tiene el derecho a probar que ganaba en dólares, y esta prueba es fundamental, pues son estos correos lo que demuestran el hecho y por el principio pro operario, solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la prueba de experticia.
Réplica de la apelación por parte de la apoderada judicial de la empresa “DILCOVICA CONCESIONARIO, C.A”:
La representante judicial de la parte demandada, ejerciendo el derecho de defensa, réplica los argumentos de apelación, exponiendo:
[1] Que, en virtud de la apelación efectuada por la parte demandante en contra del auto emitido por el Tribunal de Juicio, donde en la parte probatoria negó la admisión de la experticia de la prueba de informática, fue por el hecho de que la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.
[2] Que, no solo se trate de promover una prueba de experticia, sino que se debe indicar de manera clara y precisa que se quiere promover, sobre todo en la parte de informática debe expresar, quién generó el correo a quién fue dirigido y el servicio electrónico, con su fecha y hora.
[3] Que, la promoción de la prueba de experticia debe ser clara y precisa, porque se le coloca límites al experto, para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, por estas razones solicita sea declarada sin lugar la apelación.
Se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por las partes litigantes, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
PUNTO A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN
Conocida la inconformidad de la parte demandante-recurrente con la sentencia de primera instancia, se establece que el punto de apelación se circunscribe: PUNTO ÚNICO: Determinar si la negativa de admitir la prueba de experticia informática promovida por la parte demandante, estuvo ajustada a derecho, debido a que las representantes judiciales de la parte demandante-recurrente arguyen que cumplieron con todos los requisitos para que la prueba de experticia sea admitida, aunado al hecho que es un medio de prueba determinante para demostrar el salario en dólares y los pagos de las comisiones que recibió el demandante.
-V-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales, el auto de providenciación de los medios de prueba y las argumentaciones expuestas por las abogadas de la parte demandante-recurrente y de la parte demandada, esta Juez Superior del Trabajo pasa a motivar la decisión, tomando en consideración lo siguiente:
1. Sobre el auto que negó la admisión de la prueba de experticia informática, el cual consta agregado a los folios 27 al 29, se observa:
Al vuelto del folio 27, se lee:
“[…] 8. Se solicita experticia informática al correo electrónico del Trabajador EWDUAR ERICK GUTIERREZ FERNANDEZY ya identificado el cual es ewduar.gutierrez@vgmail.com.
En lo que respeta a esta prueba, se observa que la misma no cumple con las formalidades para su incorporación al juicio como medio de prueba; por cuanto deben expresarse cuáles hechos deben examinarse, qué datos o informaciones son requeridas, que tipo de experto se requiere, en que campo especifico de la ciencia debe realizarse, indicando que se quiere probar para que el experto indique los elementos que se deben solicitar en la práctica pericial, es decir fechas exactas a examinar, correos electrónicos que se deben precisar, señalando quienes son los titulares de los mismos, que información contienen esos correos. En consecuencia, este Tribunal NIEGA SU ADMISION de conformidad en lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. […]”. (Doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De lo citado, es evidente que la negativa de admitir el Tribunal A quo la experticia informática, es porque la parte promovente no cumple con las formalidades para que pueda ser incorporada en juicio la experticia informática, aplicando el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no indica si es porque es impertinente o ilegal.
2. Sobre la forma de promoción de la experticia informática que consta en el escrito de demanda, el cual fue ratificado en el escrito de promoción inserto al folio 25, se observa:
Al folio 4 se lee:
“[…] 6) Correos electrónicos en diecisiete (17) folios útiles, enviados, por donde se observa la autorización en parte de los bonos que ganaba por comisiones de venta de manera mensual y reiterada el trabajador y otros correos por medio del cual se comunicaban entre los diferentes gerentes con los trabajadores para comunicar pagos, retenciones a los clientes y entre otras cosas. Todo ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De igual manera, se solicita experticia informática al correo electrónico del trabajador Ewduar Erick Gutiérrez Fernández, ya identificado, el cual es: ewduar.gutierrezgv@gmail.com, donde se evidencia las conversaciones sostenida con personal de la empresa DILCOVICA, para que este dingo despacho, verifique no solo la relación laboral sino también verifique que existen conversaciones con personal de la empresa donde se dejaba constancia de las actuaciones de los pagos correspondientes., marcada con el literal “H” […]”.
De la transcripción se observa, la técnica usada por la parte demandante para la promoción de los correos electrónicos y la experticia informática sobre los mismos.
DECISIÓN DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA EXPERTICIA INFORMÁTICA
Previamente, es necesario citar el contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciara las pruebas, admitiendo la que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Es evidente las condiciones que la ley establece de inadmisibilidad en materia probatoria en el procedimiento laboral, son: la impertinencia o ilegalidad del medio de prueba que se promueve. De la norma procesal se desprende, que no toda prueba que sea propuesta por las partes deben ser admitida, pudiendo el juez por las facultades conferidas desecharlas, cuando las considere ilegal o impertinente, siendo esto lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del Órgano Judicial, esto implica que la actuación del Juez mediante la cual se pronuncia sobre la admisión de los medios de pruebas debe ser el resultado de su análisis y las condiciones de admisibilidad que debe cumplir las pruebas promovidas.
Con lo anterior se quiere decir que, una vez examinado el medio de prueba promovido, el juzgador debe declarar su legalidad y pertinencia, admitiéndola cuando sea legal y pertinente o inadmitiéndola cuando es contraria al ordenamiento jurídico, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para producir certeza al juez sobre la veracidad de los hechos debatidos. Siendo fundamental que se establezca o declare en cuál de los supuestos se enmarca la inadmisibilidad, es decir, en ilegalidad o la impertinencia. Tal consideración es ineludible, porque los elementos de prueba están vinculados con el derecho a la defensa y este derecho, a su vez, debe gozar de los controles o recursos que la ley establece para que sea idóneo y tutelado debidamente.
Conviene subrayar que, en el procedimiento laboral y en concreto en la apreciación de los medios de prueba, prevalecen las reglas de la sana crítica (Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por tanto, al momento de apreciar y valorar la prueba el Juez aplicará estas reglas, pero si los medios no son suficientes y no cumple su finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza respecto a los puntos controvertidos, para poder fundamentar la decisión (artículo 69 eiusdem), es claro que el proceder del Juez del Trabajo será inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas (artículo 5 ídem).
Entonces, se parte del principio que el derecho a probar de las partes, muestra una clara libertad probatoria, fundada en una convicción que el proceso laboral requiere de suficientes medios de prueba para establecer la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, pero es a través de la utilización de medios que sean legales y pertinentes. De lo contrario, la obligación de inquirir la verdad es del Juez del Trabajo, con la advertencia que es sin asumir la carga de probar que la ley le atribuye a las partes.
No es una técnica de defensa adecuada que las partes no promuevan los elementos de prueba que sean pertinentes o legales para acreditar sus dichos, y dejar que sea el Juez del Trabajo, por la obligación legal, quien inquiera la verdad y decida por los principios que rigen el Derecho del Trabajo.
De ahí es que, los medios de prueba promovidos, sean todos -en principio- admisibles, a menos que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sea el Juez quien los desestime al momento de valorar con las reglas de la sana crítica (artículo 10 eiusdem).
Además, la libertad probatoria se considera como una Garantía Constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa que conlleva el derecho del justiciable a incorporar a los autos todos los medios de prueba que sean lícitos y que sean necesarios para poder demostrar las afirmaciones sobre los cuales se establece la demanda. Por esta razón es que, los medios de prueba solo pueden ser desechados mediante una declaratoria de inadmisibilidad, cuando sean, ilegales o manifiestamente impertinentes, es decir, que la negativa de admitirlas por razones distintas a las expresadas, pudiese vulnerar el derecho a la defensa en el momento del debate del fondo del juicio, y es esto lo que se tutela, evitando que pueda ocurrir en este caso.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante-recurrente al momento de promover la prueba de experticia informática, lo hace en conjunto con la promoción de los 17 folios útiles de correos electrónicos, cuyo objeto es demostrar “(…) los bonos que ganaba por comisiones de venta de manera mensual y reiterada el trabajador y otros correos por medio del cual se comunicaban entre los diferentes gerentes con los trabajadores para comunicar pagos, retenciones a los clientes y entre otras cosas (…)”.
Esos correos electrónicos, como documentales presentadas en copias simples, fueron admitidos en el numeral 7 del auto impugnado (Vid. vuelto del folio 27); sin embargo, la experticia informática promovida para demostrar la veracidad de esos correos electrónicos y sobre el correo del demandante: ewduar.gutierrezgv@gmail.com, no fue admitida, sin basarse sí es porque la misma es impertinente o ilegal, condiciones que deben aparecer en las actas procesales. Así se establece.
Entonces, existe una situación a considerar, la cual es si la experticia informática no es admitida, es claro que ya se vaticina el resultado de los correos electrónicos promovidos en las copias simples impresas, en el momento de su valoración; pues en caso de que se produzca una impugnación por la contraparte sobre esa copias impresas, sería imposible presentar los originales porque no aplica por la naturaleza de este tipo de documentos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523, de fecha 12 de noviembre de 2024, Partes: Luis Rafael González Ortega contra MERSAN, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, precisó:
“f.- Promovió marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “L1” “L2”, “LL”, “M”, “N”, “N1”, “Ñ”, “Ñ1” constante de 11 folios útiles, cursante a los folios del 67 al 77 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de conversaciones por la aplicación Whatsapp, correos electrónicos y calendarios de nómina; dichas documentales son consignadas en copias simples y fueron impugnadas en su oportunidad procesal por la parte demandada, por lo que al no constatarse su veracidad a través de una experticia o informe del ente competente, ello es, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), es por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.
De la cita se puede apreciar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de valorar los correos electrónicos consignados en copias simples por el demandante, las desechó del proceso, porque no pudo constatar la veracidad de las mismas, e indicó que esto es solamente viable con dos medios auxiliares: 1. La experticia; o, 2. Informe del ente competente, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), advirtiéndose que este medio no es promovido en el caso que se decide.
Por ello, es claro que la experticia tiene el propósito de dar certeza sobre la veracidad del contenido de los correos electrónicos que han sido promovidos en copias simples, en efecto, es el medio pertinente e idóneo o puede ser, también, a través de la prueba de informe solicitada al ente competente, es decir, a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Por este motivo, al no admitir el Tribunal de Juicio la experticia, se puede estar causado un quebrantamiento sustancial en el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que corresponde al demandante de autos, ya que los correos electrónicos fueron admitidos, pero no la prueba de experticia que es el complemento o auxilio para demostrar la autenticidad, integridad y origen de esos correos electrónicos, y esto es realizado por un experto en la materia; tal situación implicaría que en el momento de la valoración de las impresiones de los correos electrónicos, inexorablemente estos serían desechados por no demostrar el promovente la veracidad del contenido de los mismos, en el supuesto de hecho que la contraparte los impugne. Y la prueba de esto es la experticia que no fue admitida.
Se insiste entonces que, no basta con la simple impresión de documentos electrónicos, cuya integridad no ha sido comprobada, pues la misma es proveniente de una fuente de datos y mensajes electrónicos, que si bien es cierto pueden ser válidas como documentales (artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), las mismas pueden ser desvirtuadas si no se verifica mediante la experticia electrónica, como lo establece la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
De ahí es que, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, concluye en esta caso, que la prueba de experticia debe ser admitida por el Tribunal A quo, a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, en especial a la parte demandante promovente de la prueba de experticia informática, cuyo objeto está claramente definido en la promoción como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 eiusdem; y los artículos lo previsto en los artículos 4, 7 y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, se declara: CON LUGAR la apelación y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitir la prueba de experticia informática, promovida en el numeral 6 del escrito de demanda y ratificada en el escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas en ejercicio HELEN MATILDE TORRES y ERIKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-11.464.011 y V.-19.146.479 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.74.762 y 187.432, actuando con el carácter de co apoderadas Judiciales de la parte demandante ciudadano EWDUAR ERICK GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, en data 11 de abril de 2025, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 4 de abril de 2025.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, admitir la prueba de experticia informática, de conformidad con lo señalado en la presente Sentencia.
TERCERO:No se condena costas por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia definitiva en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
GBP/rtmv
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