REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de junio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 014
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2022-000001
ASUNTO: LP21-N-2022-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas (f. 23, pieza 1).
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MARÍA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, RORAIMA TERESA PÉREZ GARCÍA y MARÍA DE LOS ÁNGELES HEREDIA MARTÍNEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.740.095, V-5.200.946, V-9.311.375 y V-12.035.083, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.342; 21.930; 53.472 y 84.221, según consta poder inserto a los folios 20 al 27, pieza 1.
RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GABRIEL GÓMEZ CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.662, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, el Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No consta apoderado judicial en las actas procesales.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. (Consulta Obligatoria de la Sentencia de mérito publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de agosto de 2024).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 20 de enero de 2025, mediante auto inserto al folio 316 de la pieza 2 del expediente, se le da entrada a las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de dos (2) piezas de trescientos catorce (314) folios útiles, junto al Listado de Distribución y el oficio distinguido con el N° J2-06-2025, de fecha catorce (14) de enero de 2025 (f. 314, pieza 2).
El motivo del envío, deviene por la consulta legal que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realiza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, publicada en fecha 8 de agosto de 2024 (fs. 284 al 289). La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En el fallo consultado, se declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00037-2021de fecha 6 de diciembre de 2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa2, que indica el lapso para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República; en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 316, pieza 2.).
En fecha 21 de marzo de 2025, día en el cual vence el lapso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y en virtud de que no fue posible la publicación de la misma por los continuos cortes eléctricos en las horas laborales, por tal motivo mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treintas (30) días hábiles siguientes a la actuación (f. 317).
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal –en la segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA
En lo referido al estudio de las actas procesales por la consulta obligatoria, se precisa que está obedece a las prerrogativas y los privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a favor de la República. Destacándose que, sus normas son de orden público. En este caso, se refiere a la Empresa de Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), la cual fue renacionalizada en fecha 1 de abril de 2008, según el Decreto N° 5.974, contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 38.900 de fecha 1 de abril de 2008, dictada por el Ejecutivo Nacional, actualmente es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología (M.P.P.C.T), de conformidad con el Decreto N° 6.732 del 2 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, cuyo objetivo principal es promover el acceso de todos los venezolanos y venezolanas a los servicios de telecomunicaciones, con un carácter social e incluyente. Este Ente Público, considerado como una empresa estratégica del Estado Venezolano, extendiéndose los privilegios y prerrogativas legales de la República a la empresa accionante.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la presente causa en consulta, por cuanto, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de jurisdicción. En el juicio, se evidencia que la pretensión de la parte actora (C.A.N.T.V), es la nulidad de la Providencia Administrativa, Nº 00037-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, cuya naturaleza es de un acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, donde declaró: Con Lugar la Denuncia incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GÓMEZ CORREDOR, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y al ser la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), una empresa estratégica del Estado Venezolano, le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria del fallo que declara el desistimiento del procedimiento que fue interpuesto por la empresa que goza de ese privilegio.
Por lo expuesto, es procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, aunado al hecho que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar sí la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que es consultada, es conforme a la ley y no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.
-IV-
ARGUMENTOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA POR LAS PARTES
[1] Argumentos expuestos por la empresa C.A.N.T.V en el escrito de demanda:
A los folios 1 al 19 se encuentra agregado el escrito de demanda, la parte recurrente de nulidad, expone a partir del folio 4, lo siguiente:
“[…]
V
ANTECEDENTES
Ciudadano Juez de Juicio, las funciones del cargo que ocupaba el ciudadano JOSÉ GABRIEL GOMEZ CORREDOR, es decir TECNICO INTEGRAL DE REDES I, tiene por objeto realizar actividades asociadas a todas las actualizaciones de la información asociada al inventario de los elementos, equipo de red en las distintas aplicaciones definidas para tal fin, cuando se realicen las distintas actividades técnicas garantizando que lo registrado en los sistemas refleje lo instalado, realizar las actividades para la verificación del funcionamiento ABA y mantener actualizado las condiciones de los puertos en los sistemas correspondientes, así como todos los datos solicitados, mantener actualizado el registro de los números en los sistemas correspondientes, realizar las actividades inherentes a la ampliación de redes existentes para extender un punto de dispersión de la red, instalar circuitos de datos; además de realizar la reinstalaciones y mudanzas solicitadas por los usuarios en los servicios de telefonía básica, telefonía pública, ABA, TDH, TDA, IPTV, FTTX, WIFI, incluyendo la conexión o desconexión física en la central/Nodo para habilitar o deshabilitar los puertos cuando aplique; garantizando la operatividad del servicio instalado en las plataformas correspondientes; esto atendiendo a las usuarias y los usuarios de la población del País, de acuerdo a los lineamientos de la General de Tecnología y Operaciones y a las condiciones acordadas por las usuarias y usuarios; siendo el caso que la Gerencia y el cargo donde se desempeñaba el trabajador tienen especial contacto como ya se menciono con data, conmutación, red de acceso y datos, través, del acceso a la red de telecomunicaciones del país por medio de las telefónicas, realizando inspecciones, asesorando y ejecutando programas de telecomunicaciones, todo esto a través de acceso que solo permite el cargo desempeñado, por lo cual un mal manejo de las mencionadas, actividades por el espectro del cual refiriéndonos afectaría a un grupo basto de la población, ya que tiene como atender a los usuarios en general y afectaría un servicio público que se ofrece a través de nuestra compañía, ratificando el carácter de dirección del cargo efectuado consecuencias del cargo ejercido y las funciones realizadas ampliamente especificadas con anterioridad.
Como quiera que la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), recibiera informaciones diversas sobre el manejo por el trabajador de esta actividad desplegada, y por consideraciones de estricta confidencialidad de la empresa, se tomó la decisión del cese de sus funciones para la empresa que represento.
El tercero interesado, ciudadano JOSÉ GABRIEL GOMEZ CORREDOR, extrabajador de mi representada, inicio procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de junio de 2021, sosteniendo que había sido injustificadamente despedido en fecha 15 de junio de 2021, del cargo de Técnico Integral en Redes I que ocupaba desde el 01 de abril de 2016.
Así las cosas, la Inspectoría del Trabajo dictó orden de reenganche en fecha 23 de junio de 2021, la cual se ejecutó el 19 de julio del mismo año. En dicha oportunidad, mi representada se opuso a la ejecución y solicitó la apertura del lapso probatorio y, en consecuencia, así lo ordenó la Inspectoría.
Promovidas y evacuadas las pruebas por cada una de las partes, mi representada sostuvo y probó que el ciudadano JOSÉ GABRIEL GOMEZ CORREDOR ocupaba un cargo de dirección, desprovisto de la inamovilidad laboral, y la Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 00037-2021 en fecha 06 de diciembre de 2021, declarando con lugar la solicitud de reenganche denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GOMEZ CORREDOR, y, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos.
VI
DE LA PRETENCION, RAZONES Y FUNDAMENTO DE
LA IMPUGNACION
LOS VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO,
INCONGRUENCIA Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO
El acto recurrido consistente en la DECISIÓN dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente Nº 046-2021-01-00132 adolece del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO ya que la apreciación, interpretación y establecimiento de los hechos y del derecho que realizara el Inspector del Trabajo entraña nulidad, toda vez que afecta derechos de carácter general cuya trascendencia, fue privada del razonamiento lógico y esencial de conocimiento, que indica el fondo o contenido de las actuaciones administrativas, desnaturalizándolas en su esencia, ya que no colocó la situación de hecho con ilación suficiente para determinar la esencia subyacente de las funciones del trabajador, en la importancia y especialidad que tienen tales funciones, tanto para la empresa como para toda la población.
Ciudadano Juez de Juicio, es necesario adminicular al análisis de la situación jurídica planteada lo que se entiende por Trabajador de dirección, conforme lo establece el artículo 37 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras:
[…omissis…]
Como podemos observar, la definición que da el artículo mencionado anteriormente, sobre lo que se entiende del trabajador de dirección es más amplia que lo que entendemos como el director o el miembro del a junta directiva de empresa.
En este artículo vemos que se trata de personas que, sin tener esos cargos, participan en la toma de decisiones de la empresa y tienen autoridad frente a otros trabajadores, pudiendo también sustituir al patrono, es decir, a la empresa. O sea, que tal trabajador de dirección puede estar bajo la autoridad de un gerente, vicepresidente, etc, sin perder por ello su condición de trabajador de dirección. Como esas diferencias de jerarquías son graduales a menudo pueden presentarse dudas de interpretación
Lo importante de esta distinción es que el verdadero trabajador de dirección no está amparado por la estabilidad (arts. 86 y 87 final eiusdem). Eso quiere decir que si es despedido injustamente no tiene derecho a reenganche, o sea, a ser reincorporado en la empresa como si lo son los demás trabajadores
Y el Inspector del Trabajo en el caso que nos ocupa, parte de un falso supuesto de interpretación al subsumir la situación de hecho planteada, es decir al calificar el cargo de trabajador de dirección fuera del ámbito de la aplicación del artículo 37 ejusdem, ya que sus funciones determinan que participa de la toma de decisiones relativas a “realizar todas las actualizaciones de la información asociada al inventario de los elementos, equipos de red distintas aplicaciones definida para tal fin, cuando se realicen las distintas actividades técnicas garantizando que lo registrado en los sistemas refleje lo instalado, realizar las actividades para la verificación del funcionamiento ABA y mantener actualizado las condiciones de los puertos en los sistemas correspondientes, así como todos los datos solicitados, mantener actualizado el registro de los números en los sistemas correspondientes, realizar las actividades inherentes a la aplicación de redes existentes para extender un punto de dispersión de la red, instalar circuitos de datos, además de realizar las reinstalaciones y mudanzas por los usuarios en los servicios telefonía básica, telefonía pública, ABA , TDH, TDA, IPTV, FTTX, WIFI, incluyendo la conexión o desconexión física en la central/ Nodo para habilitar o deshabilitar los puertos cuando aplique; garantizando la operatividad del servicio instalado en las plataformas correspondientes, esto atendiendo a las usuarias y los usuarios de la población del País, de acuerdo a los lineamientos de la General de Tecnología y Operaciones y a las condiciones acordadas por las usuarias y usuarios, siendo el caso que la Gerencia y el cargo donde se desempeñaba el trabajador tienen especial contacto como ya se mencionó con data, conmutación, red de acceso y datos, través, del acceso a la red de telecomunicaciones del país por medio de las telefónicas, realizando inspecciones, asesorando y ejecutando programas de telecomunicaciones, todo esto a través de acceso que solo permite el cargo desempeñado, por lo cual un mal manejo de la mencionadas, actividades por el espectro del cual refiriéndonos afectaría a un grupo basto de la población, ya que tiene como atender a los usuarios en general y afectaría un servicio público que se ofrece a través de nuestra compañía, ratificando el carácter de dirección del cargo efectuado consecuencias del cargo ejercido y las funciones realizadas ampliamente especificadas con anterioridad.“, lo cual implica que participa activamente de la toma de decisiones relativas al manejo de redes y otros aspectos de las comunicaciones en general; por lo que no está sujeto a la estabilidad laboral y tampoco a la inamovilidad absoluta, que prevé el Decreto Presidencial Nº 2158, de fecha 28 diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5207, de fecha 28 de diciembre de 2015, toda vez que dadas las funciones del trabajador, es indudable que ejerce trabajos de dirección, en virtud de la naturaleza de la actividad a la que estaba destinado su cargo, cuya manejo imprudente pudiere ocasionar perjuicios al empleador y a la población en general.
Efectivamente yerra la Inspectoría del Trabajo en la interpretación, e incurre en el falso supuesto de derecho también, ya que reitera este error de juzgamiento, por la errónea interpretación de los ARTICULOS 6 Y 37 DE LA LOTTT ejusdem y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, LEFP, incurriendo en el vicio de incongruencia que se encuentra fundamentado en la inobservancia de normas de orden público establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional, porque lo cual se subsume en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la LOPA, que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo en mención, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los múltiples vicios de los que adolece la Providencia Administrativa, es decir , incongruencia, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
[…omissis...]
ERRONEA INTERPRETACIÓN
DE LOS ARTICULOS 6 Y 37 DE LA LOTTT Y 19 DFE LA LEFP.
[…omissis...]
La errónea interpretación en la que incurrió se evidencia, cuando la Inspectoría señala que debe esclarecer “si el denunciante es un trabajador regido por la LOTTT o es un trabajador de dirección y, “por tanto, de libre nombramiento y remoción”, considerando erróneamente que todo trabajador de dirección es de libre nombramiento y remoción confundiendo ambas categorías. Es decir, la Inspectoría en su interpretación errónea, confunde los conceptos y termina estableciendo que existen los trabajadores amparados por la LOTTT y aquellos que siendo de dirección son de libre nombramiento y remoción, obviando por completo que los trabajadores de dirección es una calificación de un tipo específico de trabajadores ordinarios, regidos por la LOTTT y los de libre nombramiento y remoción, son uno de los tipos de funcionarios públicos y nada tienen que ver unos con otros. (…)
[…omissis...]
Cabe destacar, que nada señaló mi representada sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por el contrario, mi mandante fundamentó su defensa en sostener y demostrar que el ciudadano José Gómez, ocupa un cargo de dirección de conformidad con la LOTTT y en consecuencia, se encontraba desprovisto de la estabilidad y de la inamovilidad laboral, por lo que, podía, como en efecto se hizo, finiquitar la relación laboral, sin agotar previamente el procedimiento administrativo de calificación de falta.
[…omissis...]
Es evidente la flagrante confusión e ilogicidad del razonamiento de quien decidió, al considerar que los trabajadores de dirección deben ser nombrados y removidos, conforme lo prevé la LEFP, y sin duda, fue totalmente determinante en su decisión, porque al no constar en el expediente un “nombramiento” del ciudadano José Gómez, para la Inspectoría, resulta imposible que estuviésemos en presencia de un trabajador de dirección.
Mi mandante en ningún momento del proceso sostuvo que se tratara de una relación funcionarial, así como tampoco lo realizó el denunciante y afirmamos en el presente escrito que no es un funcionario público, por lo que la inspectoría aplicó falsamente la normativa que regula las relaciones de trabajo y normativa de los funcionarios públicos, lo cual constituye un vicio de falso supuesto de hecho (Al dar por demostrado un hecho incierto y por probada una relación de trabajo funcionarial inexistente).
[…omissis...]
IX
DEFENSA SUBSIDIARIA
DE LA FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA LOTTT Y 19 DE LA LEFP ENLA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000037-2021
[…omissis...]
La Inspectoría estableció como un hecho que debía esclarecer en el procedimiento, si el trabajador, era un empleado de dirección “y por tanto” de libre nombramiento y remoción, basada en los preceptos contenidos en e los artículos 37 de la LOTTT y 19 de la LEFP. Sin embargo, de una revisión del expediente cursante ante la Inspectoría, se puede verificar que, el trabajador sostuvo desde el inicio que era un trabajador ordinario, amparado por la LOTTT y mi representada sostuvo que se trataba de un trabajador ordinario, calificado como de dirección.
Sin lugar a equívocos, ninguna de las partes alegó que se tratara de una relación funcionarial, y menos aún, que todo empleado de dirección, fuese de libre nombramiento y remoción, por lo que estamos en presencia de una falsa aplicación de los artículos enunciados.
En el acto recurrido, el Inspector estableció un hecho nuevo, a saber, que se trataba de un trabajador de dirección “y por tanto” de libre nombramiento y remoción, y este lo calificó mal, subsumiéndolo en los artículos 37 de la LOTTT y 19 de la LEFP, como si ambas normas, de manera concurrente regulasen dicho hecho. Es así como, se configura el vicio de falsa aplicación de los artículos 37 de la LOTTT y 19 de la LEFP, que impidió a la Inspectoría del Trabajo establecer de forma clara y precisa y lógica el tema a decidir, para examinar únicamente si se trataba de un trabajador ordinario amparado por inamovilidad laboral o un trabajador de dirección sin inamovilidad laboral.
[…omissis...]
X
DEL PETITORIO
[…] solicito que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, declarando en consecuencias, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00037-2021, cursante en el expediente Nº 0426-2021-01-000132, suscrita en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Inspector del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano José Gabriel Gómez Corredor, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.219.662. […]”. (Destacado propio del texto del libelo de la demanda).
[2] Fundamentos del órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida:
Se constata que la Inspectoría del Trabajo, no asistió a la audiencia de juicio, pese a que se encontraba debidamente notificada, situación que se puede corroborar a los folios 250 y 251 de la pieza 1 del expediente, al no existir argumentos de defensa de su actuación, no existe material que deba analizar este Tribunal Superior del Trabajo. Así se establece.
[3] Opinión del Ministerio Público:
A los folios 274 y 275 de la pieza 2 del expediente, consta la notificación debidamente efectuada al Ministerio Público, sin embargo, no asistió a la audiencia de juicio, tampoco, existe opinión que deba ser valorada. Así se establece.
-V-
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SOMETIDA A CONSULTA
La Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), motivando la decisión en los términos siguientes:
“[…]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad, en virtud, de la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; en tal sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección tercera, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”; es así, que el artículo 82 establece:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. (…)” (Resaltado de quien decide).
De conformidad con la norma transcrita, verificadas las notificaciones ordenadas el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes; por lo que, es carga –deber- de las partes asistir al acto judicial. Y si el demandante no asiste a la audiencia de juicio se entenderá desistido el procedimiento, lo que implica, que la incomparecencia de la parte actora-recurrente a la audiencia de juicio acarrea la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte de la norma.
En relación al artículo en comento, es oportuno mencionar que en 2012, el Dr. Emilio Ramos González, en “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, refirió: “(…) puede colegirse la firme intención del legislador de desarrollar los principios establecidos en los artículos 257 de la CRBV y 2 de la LOJCA, colocando al proceso como un instrumento al servicio de la justicia y que el procedimiento se lleve a cabo dentro de los principios de oralidad, brevedad y publicidad, ofreciendo así una justicia humanizada acorde con lo exigido en el Texto Constitucional.”
Así pues, conforme lo previsto en el artículo 82 de la LOJCA, se verifica la práctica positiva de las notificaciones ordenadas en el Auto de Admisión publicado en fecha 23 de octubre de 2023, a saber: (1) Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida (fs: 250-251, 1era pieza); (2) Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (fs: 276-277, 2da pieza); (3) Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela (fs: 274-275, 2da pieza); (4) Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo (fs: 272-273, 2da pieza); y, (5) Tercero Interesado, ciudadano José Gabriel Gómez Corredor (fs: 259-260, 1era pieza).
Mediante “Auto” publicado el 25 de junio de 2024 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m) conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f: 282, pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, luego de haberse hecho el anuncio de Ley a la puerta de la Sala de Audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la de la parte actora Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ni por intermedio de su representante legal, ni por apoderado judicial alguno legalmente constituidos en el presente juicio; por tanto, ante la ausencia de la parte recurrente al acto de juicio, se declaró desistido el procedimiento en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte dela norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Bajo esa tesitura, resulta oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia N° 945 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que se lee:
“[omissis]
Expuesto lo anterior y visto que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte actora, cuyo objeto es escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, además de ser la oportunidad para promover los medios de pruebas que considera convenientes, esta Sala debe declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto consta en autos que la demandante no asistió a la prenombrada audiencia. Así se decide. (Resaltado de esta Sentenciadora).
[omissis]
De lo anterior, es claro que el incumplimiento de la parte actora de asistir al debate oral, acarrea la consecuencia jurídica del desistimiento del procedimiento.
De manera que, en el caso de marras es palmario que en las actas procesales consta que la parte demandante no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por intermedio de su representante legal, ni por apoderado judicial alguno legalmente constituido (f: 283, pieza 2); por consiguiente, este Tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En consecuencia, verificada la incomparecencia de la parte recurrente en el presente asunto, se declara: DESISTIDO el Procedimiento en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2021de fecha 6 de diciembre de 2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por intermedio de su apoderada judicial Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.946, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas. […]”.
-VI-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA
CON RESPECTO A LA SENTENCIA CONSULTADA
Así las circunstancias, se precisa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, en virtud de que la parte demandante de nulidad la Empresa de Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), no asistió al acto de celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la pretensión de la parte actora, es la nulidad de la Providencia Administrativa, Nº 00037-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, cuya naturaleza es de un acto conclusivo del procedimiento administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, donde declaró: Con Lugar la Denuncia incoada por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GÓMEZ CORREDOR, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y con tal decisión se puede ver afectado el patrimonio del Estado, es por lo que se pasa a verificar si la declaratoria de “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO”, estuvo ajustada a la ley.
En este orden de ideas, se observa que, la Juez del Tribunal A quo en la sentencia sometida a consulta, declara el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que las notificaciones ordenadas por el Tribunal se realizaron correctamente, por ello, mediante auto de fecha 22 de junio de 2024, fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el Décimo Tercer (13°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiendo que la incomparecencia acarrearía con la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 282 pieza 2 del expediente).
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2024, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal dejó constancia que no asistió la parte demandante de nulidad, situación que la conllevó a declarar el desistimiento del procedimiento; posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2024, profirió el texto íntegro del fallo que se consulta.
Bajo este postulado, la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 01066 de fecha 30 de noviembre de 2023, Partes: Ender Libardi Vivas Castro contra la Resolución Nro. 01-00-000636 de fecha 7 de diciembre de 2016, emitida por la Contraloría General de la República. Magistrada Ponente: Bárbara Gabriela Cesar Siero, precisa en caso de desistimiento de la parte recurrente a la audiencia de juicio lo que sigue:
“[…] El artículo 82 eiusdem, establece que el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y -de ser el caso- cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, acto al cual deberán concurrir las partes y los terceros interesados. Asimismo, la norma establece el desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de inasistencia de la parte demandante a la referida audiencia. (Vid., sentencia Nro. 00093 publicada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de marzo del 2020).
Advierte la Sala que en el caso de autos el 18 de octubre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 del mismo mes y año a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin embargo, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto señalado, la parte actora no compareció, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente según auto de Secretaría de la misma fecha.
De lo expuesto anteriormente, debería conducir a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, es decir, el desistimiento tácito de la parte actora […]”.
De la jurisprudencia citada parcialmente, se lee el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte recurrente de nulidad a la audiencia de juicio, con la salvedad que para ser declarada se debe verificar que las notificaciones de las partes se hicieron siguiendo lo previsto en la norma y las mismas consten en el expediente. De ahí es que, siguiendo lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si no asiste se debe declarar el desistimiento del procedimiento, porque el accionante debe demostrar su interés de seguir el proceso.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior revisar si efectivamente la declaratoria de desistimiento estuvo conforme con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se comprueba:
(1) Que las notificaciones ordenadas en el auto de admisión fueron efectuadas conforme a derecho y consta en el expediente de la siguiente manera: A los folios 250 y 251 (Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida); A los folios 259 y 260 (José Gabriel Gómez Corredor, Tercero Interesado); A los folios 272 y 273 (Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo); A los folios 274 y 275 (Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela); A los folios 276 y 277 (Procuraduría General de la República)
(2) Al vuelto del folio 280, consta la certificación realizada por el órgano de secretaria de las prácticas de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
(3) Al folio 282, consta auto mediante el cual el Tribunal de Juicio, actuando en sede Contencioso Administrativa fija la celebración de la audiencia para el “Décimo Tercer (13°) día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.)”.
(4) Consta al folio 283, el Acta de Inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 23 de julio de 2024, en la cual la Juez de Juicio deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, es decir, de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), declarando desistido el procedimiento.
De lo expuesto, se comprueba que las notificaciones ordenadas fueron efectuadas conforme a derecho, sin embargo, la parte recurrente no asistió al acto judicial, con tal actuación queda evidenciada la pérdida del interés, el cual debe estar evidenciado desde el primer momento en que éste se inicia el procedimiento, debiendo subsistir necesariamente durante su desarrollo; razón por la cual, al no asistir en el caso bajo análisis, la parte accionante, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, conforme al dispositivo técnico legal 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo procedente era declarar el desistimiento del procedimiento, como lo efectuó el Tribunal A quo, por comprobarse una pérdida del interés procesal y es esa la consecuencia jurídica que establece la norma, por ello, la decisión del Tribunal de primera instancia está ajustada a la ley. Así se decide.
Adicionalmente, advierte este Tribunal, que al no observarse que la legislación nacional establezca de manera expresa privilegio alguno, ante el incumplimiento de esta carga, no debe verse la declaratoria de desistimiento, como violatoria a los privilegios y prerrogativas que asisten a la parte accionante, teniendo en cuenta que si bien, dichos privilegios son irrenunciables, los mismos están previstos de manera taxativa en la Ley, y hay cargas procesales que tienen efectos jurídicos, como en el presente caso, que ante la inasistencia de la parte recurrente, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), se debe aplicar la norma 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, se confirma la sentencia conocida en consulta, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 8 de agosto de 2024, en el caso identificado con el alfanumérico N°LP21-N-2022-000001.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta por los motivos desarrollados en esta sentencia.
SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia sometida a consulta que declara:
“[…]
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por intermedio de su apoderada judicial Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.200.946, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00037-2021 de fecha 6 de diciembre de 2021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2021-01-000132, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas. […]”.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión: (1) Al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; (2) Al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) Al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; (4) Al Ministro del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo; (5) Al Tercero Interesado, ciudadano José Gabriel Gómez Corredor; y, 6) A la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), parte recurrente.
QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Ambar Angely Amaro Cadenas.
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 Extraordinario fecha 15 de marzo de 2016.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
GBP/rtmv.
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