REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de junio de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 013

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000058
ASUNTO: LP21-R-2025-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.022.593, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.088.808 y V-11.467.463, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 48.133 y 129.009, respectivamente; con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Instrumento poder, fs. 33 al 35).

DEMANDADA: Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 24, Tomo B-3RM2MERIDA, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.263.423; y solidariamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.124.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GARCIA VILLASMIL, SANDY JOSUE GARCIA VERA y JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.086.766; V-13.577.547 y V-6.853.929, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 41.344; 82.414 y 66.372, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 19 de marzo de 2025, se publica auto donde se le da entrada y se recibe el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. El asunto fue remitido adjunto al oficio distinguido con el N° J1-38-2025, de fecha cinco (5) de marzo de 2025, constante de una (1) pieza de ciento noventa y seis (196) folios útiles y un Listado de Distribución (f. 197).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, a través de su representante judicial, el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, ya identificado en las actas procesales; recurso que es interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de febrero de 2025, en la causa principal N°LP21-L-2024-000058, la cual se encuentra a los folios 182 al 190 del expediente, con sus respectivos vueltos.

En el auto de recepción publicado por este Tribunal Ad quem, de fecha 19 de marzo de 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 143). Seguidamente, en actuación de data 28 de marzo del año en curso, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del octavo (8°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f.199).

El lunes doce (12) de mayo de 2025, a las 9:00 a.m., se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia del demandante-recurrente, asistido por los abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, ya identificados; también asistió la representación judicial del fondo de comercio demandado MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, abogado JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO, ya identificados. Acto seguido, esta Jurisdicente les informó a los profesionales del derecho presentes en la Sala de Audiencias, las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole el tiempo de diez (10) minutos para que cada una de las partes expusiera los argumentos de hecho y derecho de la apelación y defensa. Escuchada a la parte apelante y la defensa de la accionada, se prolongó la audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de una posible conciliación entre los mismos.

Luego, en data 21 de mayo de 2025, se continuó con la audiencia, escuchándose a las partes sobre lo dialogado en el proceso conciliatorio, prolongándose nuevamente para el quinto (5to) día de despacho siguiente, solicitando la presencia del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.124.684, quien es solidariamente demandado, y por cuanto se expuso que el ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, no se encuentra en territorio nacional, es por lo que se requirió la presencia del codemandado para el proceso de conciliación; por este motivo, se prolongó la audiencia (fs. 183 y 184).

Seguidamente, consta a los folios 185 y 186 del expediente, el Acta de Culminación de la Audiencia de Apelación, levantada en fecha 28 de mayo de 2025, donde se dejó constancia que la parte codemandada FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN, ya identificado, no asistió al acto. Por tal razón, acto seguido, la Juez que firma esta sentencia, procedió de manera inmediata a emitir pronunciamiento, exponiendo los fundamentos de hecho y derecho que conllevaron a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; revocando la sentencia recurrida y condenando a los demandados, en los términos determinados en el texto de esta decisión; y no se condena en costas a la parte apelante, en segunda instancia, dada la naturaleza del fallo.

No existiendo otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación ni de defensa de los demandados; en efecto, realiza un resumen de la exposición de las partes, parafraseando los alegatos del recurso de apelación manifestados por la representación judicial del trabajador y la réplica del fondo de comercio accionado, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las exposiciones completas, constan en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la parte demandante:

El representante judicial del trabajador, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:

1. Que, el motivo de la apelación, es conforme con el escrito de pruebas, donde se solicitó la exhibición de los recibos de pago que fueron hechos por la entidad de trabajo, al trabajador y conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Que, en el contradictorio de la audiencia de juicio, en el momento de la revisión de las pruebas, la parte empleadora no presentó los recibos de pago, a pesar que el artículo 106 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que es una obligación de la parte empleadora entregar los recibos de pago correspondientes a los trabajadores.

3. Se observa que, en el escrito de promoción de pruebas, se solicitó la exhibición de los recibos de pago de manera genérica, es decir, para que exhibiera lo que exista, ya se sean recibos en Bolívares o en dólares, en cualquiera de las monedas que se le hubiese pagado al trabajador; sin embargo, no fueron presentados los recibos de pago. En ese caso, se solicitó de conformidad con la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tuviese que es cierto lo que dice el trabajador en su escrito libelar.

4. Que, tienen en cuenta una sentencia que recientemente emanó del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la obligación del Trabajador de demostrar, cuál era la forma de pago, manteniendo vigencia el artículo en comento [art. 106 LOTTT].

5. Que, es este el único punto por el cual difieren de la sentencia del Tribunal de Juicio, por cuanto considera que, al no presentar los recibos de pago, se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley y la presunción legal.

[2] Argumentos de réplica de la parte demandada:

El representante judicial del Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo que se resume así:

1. En derecho procesal, el recurso de apelación, reintegra a las partes al acto de contestación de la demanda, es decir, que todos los puntos deben ser revisados.

2. En el derecho procesal existe el principio de la comunidad de la prueba, donde el ciudadano Juez, al dictar la sentencia debe revisar todos los medios de prueba, en unidad al asunto; por ello, no se le puede solicitar que se revise el asunto en base a un solo medio de prueba, así estén de acuerdo las partes. Y ¿por qué no? Porque es un principio de orden público.

3. La prueba de exhibición de documentos, es una prueba que tiene ciertos requisitos y son: que la parte debe mencionar, en este caso, que la parte empleadora debe llevar los recibos de pago; indicar con detalles pormenorizados, el nombre, el periodo, el pago se le da a ese trabajador y las deducciones que se le hacen. Ese es el contenido de esa norma. Ahora, si no se exhibe el documento, la parte actora debe traer un medio de prueba donde se afirme que sus hechos están en ese documento, y demostrar que la parte contraria tiene en su poder el documento y lo puede exhibir; si no tiene el documento en su poder y no lo exhibe, ese contenido que trae la parte actora, se tiene que es cierta la pretensión y es cierta la afirmación de los hechos.

4. También, existe un principio innovador en el derecho procesal contemporáneo, que es el principio de la carga dinámica de la prueba, es decir, que debe probar el que tiene mejor derecho y tiene mejor los hechos, en este caso, es la parte empleadora. Pero la afirmación de los hechos de la parte actora, es que ganaba en divisas, en un tiempo que de acuerdo al modo, circunstancia, tiempo y lugar, había una prohibición por la ley de ilícitos cambiarios, que se pagara o se hiciera transacciones en divisas. Entonces existe un hecho negativo absoluto que no puede aplicar la carga dinámica de la prueba, porque el hecho no existe, no es cierto, no está determinado y no lo trajeron a los autos. Por lo contrario, hay un documento que ciertamente señala que el trabajador ganaba en Bolívares.

5. Por estas razones, el recurso debe ser declarado sin lugar y se debe ratificar la sentencia, porque no existe medio de prueba ni consta en autos, no pudiendo la recurrida ni la instancia superior apreciar un hecho que no consta en los autos, y si no consta no existe en derecho.

6. Que, en Venezuela la moneda de curso legal es el Bolívar, que si hay una dolarización de facto o de hecho, pero después la Asamblea Nacional Constituyente, dictó unas normas para el uso de divisas, no obstante, para el tiempo que duró la relación de trabajo no existía esa regulación. Por lo tanto, no es cierto que al trabajador se le pagara en divisas, por el contrario, existen unos documentos donde se demuestra que el salario se pagaba en Bolívares y era superior al monto establecido como mínimo nacional. [Reproducción audiovisual minutos 12:28-12:32].

7. Que, un medio de prueba no hace prueba plena, pero el conjunto de medios si hace plena prueba. El único testigo que declaró, dice que es de oídas, por ello, no era presencial, no dijo nada que se le pagaba en divisas.

8. Que, la jurisprudencia considera que el pago en divisas, es un concepto exorbitante. que debe ser demostrado por el trabajador, ya sea con un contrato escrito o pagos que se hicieron en divisas, si no es así, no es cierto que devengara en divisas. Tal cual como lo ha sentenciado la recurrida. Por esto, pido ratificar la sentencia del tribunal de primer grado, y declarar sin lugar el recurso de apelación.

En algunos pasajes de la reproducción audiovisual, se puede observar que las partes manifestaron cuestiones que son importantes considerar para la resolución del asunto, concretamente en el momento donde responden a las inquietudes que esta Administradora de Justicia poseía, en efecto, les hizo algunas preguntas para aclarar las dudas y, los apoderados de las partes, en sus respuestas manifestaron:

La parte demandada:

• A los minutos [15:07- 15:38], manifestó que, al trabajador, no le pagaban en moneda extranjera como unidad de cuenta ni como unidad de pago, sino que le pagaba un monto superior al salario mínimo, porque era un trabajador técnico-especializado.

• A los minutos [16:14 - 17:39] manifiesta que, la parte empleadora no tenía los recibos, por un desorden administrativo, no sabía, si era por no llevar los pagos de manera ordenada o por el problema de salud del propietario estos se perdieron o están deteriorados.

La parte demandante:

• Al minuto 19:03 ss., expone que se solicitó, la exhibición porque el trabajador manifestó que nunca le dieron recibos, “presumimos que no existen los mismos” [se observa al minuto 19:14], nunca le dieron constancia de lo que recibía [minutos 19:15- 19:29].

Se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por el recurrente y la réplica de la parte accionada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
PUNTO A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN

Conocida la inconformidad de la parte demandante-recurrente con la sentencia de primera instancia,se establece que el punto de apelación se circunscribe: PUNTO ÚNICO: Determinar si en el presente caso judicial, la Juez de primera instancia incurrió en error al valorar la prueba de exhibición, sin aplicar el efecto jurídico, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece la presunción de tener por cierto el salario indicado por el trabajador si no existen o exhiben los recibos. En consecuencia, se produjo errores en la cuantificación de los derechos que fueron decididos.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, la recurrida y la argumentación expuesta por la parte demandante-recurrente y la defensa de la accionada, esta Juez Superior del Trabajo pasa a motivar su decisión en el orden que sigue:

[1] Sobre la prueba de exhibición de documentos y la consecuencia jurídica:

Visto que el recurso de apelación se centra en la prueba de exhibición de los recibos de pago considerando que es un elemento fundamental para decidir el fondo del litigio, por ende, es propicio abordar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se regula este medio de prueba, concretamente, en el Capítulo III, del Título VI, denominado “De la Exhibición de Documentos”, así:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Siguiendo la redacción del citado artículo, es evidente que para la admisión y valoración de la Exhibición de Documentos se requiere, en principio, del cumplimiento de los requisitos siguientes:

(1) Junto a la promoción de la exhibición se debe acompañar del documento que se pide sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos o el contenido que el solicitante conozca del mismo.

(2) Aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (la contraparte).

La norma jurídica, también, establece una excepción: “[…] Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

La excepción de no presentar un medio de prueba, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, no es extensible a todos los documentos cuya exhibición se solicita, sino a aquellos documentos que por ley deberían reposar en los archivos del empleador.

A pesar que, sea cierto y posible que el trabajador no tuvo la oportunidad de tener una copia de las documentales que solicita sean exhibidas y sean documentos que deben reposar en los archivos de la demandada; también es cierto, que el demandante debió presentar alguna copia o, en su defecto, la afirmación de los datos o el contenido que el solicitante conozca de los recibos a exhibir, pues no se puede aplicar la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el Juez no podrá suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Sobre la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 230, dictada en el Expediente: 19-071, de data 18 de julio de 2019, Caso: SUPERMERCADO UNICASA, C.A, ratificó la sentencia N° 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), indicando:

“[…]
En relación a la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala en sentencia 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal) estableció lo siguiente:

(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado y resaltado añadido).

Así, se desprende del criterio parcialmente transcrito, que para que pueda ser eventualmente aplicada la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por el juez, debe necesariamente el solicitante de la exhibición de documentos, presentar copia del documento que pretenda ser exhibido por el adversario o en su defecto, un instrumento que contenga los datos que afirmen el contenido de dicha documental, independientemente si se trata de documentos que deben obligatoriamente ser llevados por el patrono”. (Resaltados propios del texto citado).

De modo que, si la parte promovente (demandante) pide que sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, es claro que debió cumplir con los requisitos para su promoción, viéndose al vuelto del folio 75, lo que sigue:

“3-De conformidad con el articulo (sic) 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la exhibición de los recibos de pago firmados por mí, desde el comienzo de la reacción (sic) de trabajo, desde el mes de junio del año 2016, hasta el mes de mayo del año 2023, semana a semana y que nunca la empresa me entrego el físico correspondiente y los mismos se encuentran en su poder”. (Negritas propias de este Tribunal Superior del Trabajo).

Es evidente que, la promoción fue realizada de manera genérica, como se lee en la cita del escrito de promoción de prueba; la parte actora no cumplió con el requisito indispensable, como era consignar una copia de la cual se evidenciara el texto de los recibos, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éstos, para que procediera la consecuencia jurídica establecida por la mencionada norma, en el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, y eventualmente tenerlos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.

Ratificándose que, esta exigencia debe verificarse, aún en los casos que la propia norma exima de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, porque el Juez del Trabajo no puede suplir esa carencia de la parte promovente.

Siguiendo la base argumentativa que precede, se cita parte del fallo recurrido, concretamente, en lo que concierne a la valoración de la Exhibición de Documentos que fue promovida por la parte demandante de autos, exponiendo la Juez de Juicio lo siguiente:

“De allí, que esta Operadora de Justicia visto que lo solicitado por la parte promovente recae sobre los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador (recibos de pago), bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, sin embargo para poder aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma 82 de la Ley Adjetiva Laboral, indica la jurisprudencia aquí citada y la doctrina pacífica y reiterada que la parte promovente debe expresar en su escrito de promoción de pruebas, “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”. Por tanto, verificamos al vuelto del folio 75 del expediente y observamos que la parte promovente, textualmente dice:

“3-De conformidad con el artículo 82 de las Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicito la exhibición de los recibos de pago firmados por mí, desde el comienzo de la relación laboral, desde el mes de junio del año 2016, hasta el mes de mayo del año 2023, semana a semana y que nunca la empresa me entrego el físico correspondiente y los mismos se encuentran en su poder”.

Por consiguiente, no consta los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, correspondiendo a esta Juzgadora, en esta oportunidad de valorar esta prueba, desecharla en la definitiva, pues efectivamente carece de pertinencia en su promoción, y como lo señalo la contraparte en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, no puede presumirse hechos o circunstancias que no constan al momento de la promoción. Y ASI SE DECIDE”. (Subrayado propio del texto transcrito)”.

Como se observa, la Juez de Juicio en la sentencia recurrida aplicó correctamente el contenido de la norma y los criterios jurisprudenciales sobre la prueba de exhibición de documentos y su alcance jurídico, cuando no se aporta la copia del documento o, en su defecto, los datos del contenido de la documental cuya exhibición se solicita.

No obstante, este Tribunal Ad quem advierte que, el demandante promueve la “exhibición de documentos” (los recibos de pago) con la finalidad de acreditar el hecho debatido por las partes (el salario) y producir certeza sobre el salario real devengado por el trabajador.

En el presente caso en concreto, se evidencia en el escrito de contestación que se halla inserto a los folios 98 y 99, una defensa con determinadas contradicciones. Por una parte, al inicio se niega, rechaza y contradice que el ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, haya sido contratado verbalmente el día 15 de Junio de 2016; y luego, en el texto de la contestación, se niega el salario semanal en dólares americanos y, exponiendo que era pagado en Bolívares; comprobándose que, sí existió un vínculo de trabajo; pero no precisan -los demandados- cuál es la fecha cierta de inicio y terminación de la relación de trabajo. Entonces, aplicando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene admitida la relación de trabajo, la cual su Fecha de Inicio es: 16 de junio de 2016 y Fecha de Terminación: 10 de junio de 2023.

También, se lee en el escrito de contestación de la demanda que, el fondo de comercio demandado, negó que desde el “inicio de la relación laboral hasta su renuncia, percibiera un salario semanal en dólares americanos, equivalente a la cantidad de cuarenta dólares ($ 40,00) más diez dólares adicionales ($ 10,00), por montaje e instalación de cada guaya que hiciera semanal lo cual suman ($ 50,00) semanal, lo que si es cierto ciudadana juez, previa a esta demanda, el mismo trabajador, confirmo ante la Inspectoría del Trabajo […], que su salario o remuneración fue en Bolívares, […], lo que es cierto es que su salario mensual recibido en bolívares, fue en la cantidad del salario mínimo aprobado por el ejecutivo nacional año a año, según recibos de pago de anticipo de pagos de prestaciones sociales recibidos y firmados por el trabajador en bolívares, durante la relación laboral […]”, (Resaltado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Ahora bien, previo el análisis de los argumentos de ambas partes (escrito de demanda y escrito de contestación de la demanda), de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al admitirse la existencia de la vinculación laboral (no de manera expresa sino por la forma de contestar), la carga de demostrar el salario real devengado por el demandante le corresponde al Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN. Así se establece.

Del mismo modo, la parte accionante tiene la carga de probar lo argüido en el escrito de demanda, como es que devengaba un salario semanal en dólares estadounidense desde el inicio hasta la terminación del vínculo de trabajo, por ende, le corresponde acreditar este hecho debatido, probando que devengó un salario semanal de: $ 40,00 + $ 10,00 (instalación) = $ 50,00 semanales, y la moneda de pago es la divisa. Así se establece.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS,
ADMITIDOS Y EVACUADOS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.

Pruebas Documentales:

1 Promueve copia certificada de la Providencia Administrativa Nro. 00065-2023, de fecha 01 de septiembre de 2023, dictada en la Reclamación signada con el número 026-202303-00170, marcada con la letra "A", que corre inserta a los folios 77 al 79.

La mencionada providencia administrativa, ordena la remisión del expediente a los Tribunales del Trabajo competentes, en consecuencia, ordena el cierre y archivo del mismo. También, es invocada por la parte demandada, para acreditar que el salario era devengado en Bolívares. Por esta razón, se valora en los mismos términos que se le otorgó a la prueba de la parte accionada, “5. Promueve Planilla de Reclamo en original, firmada por el ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, que corre inserto al folio 90 al 93”, dándose por reproducida en esta prueba, los argumentos de valoración y alcance de esa documental promovida por la accionada. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Documentos:

Se promovió de conformidad con el artículo 82 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los recibos de pago, firmados por demandante, desde el comienzo de la relación laboral, mes de junio del año 2016, hasta el mes de mayo del año 2023, semana a semana, señalando que nunca la empresa le entregó el físico que le correspondía y los mismos se encuentran en su poder.

Esta Sentenciadora ratifica y da por reproducido lo expuesto ut supra sobre la prueba de exhibición de documentos. En consecuencia, al no haber exhibido la demandada los recibos de pago y al carecer el escrito de promoción de las afirmaciones sobre los datos que contiene las documentales cuya exhibición se solicita, no existe efecto jurídico que aplicar. Así se establece.

Prueba Testifical:

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) MAY GREGORY REVEROL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.647; y, 2) DAVID ANTONIO CAÑIZALES B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.239.002.

En cuanto, al ciudadano DAVID ANTONIO CAÑIZALES B, no declaró el día de la audiencia oral y pública de juicio (28 de enero de 2025, fs. 172 y 173). En consecuencia, no existe testimonio que analizar. Así se establece.

En lo que respecta al ciudadano MAY GREGORY REVEROL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.647, se desestima su testimonio debido a que el testigo no es un medio pertinente e idóneo para demostrar el salario del trabajador, siendo este el punto debatido en el juicio. Además, sus dichos no son consistentes, pues en una de las preguntas que le fue formulada por el promovente: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuanto ganaba el ciudadano Danni Daniel Quintero Márquez, semanalmente, para el Fondo de Comercio Multiguayas de José Vicente Chacón Pabón? Respondió: Como 40 semanal. Y en las repreguntas hechas por la parte demandada, específicamente en: ¿Si por favor puede indicar como obtuvo el conocimiento de cómo se manejaba el pago o el salario de esos trabajadores? Respondió: Como uno llega y hace una amistad, con ciertas personas que trabajan, uno pregunta por el pago, o que uno se quiere buscar un trabajo, llegando al sitio pues uno le pregunta. Quedando claro que existe una contradicción. En efecto, no se valora y se desestima esta testimonial, debido a que no da certeza de lo que declara. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

1.- Promueve recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2020, firmado por el ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, identificado en autos, donde consta que recibió la cantidad de (Bs. 5.076.000,00) que corre inserto al folio 86.

Este Tribunal Superior del Trabajo aplicando los artículos 9, 10, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a esta documental, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte a la que se le oponía (demandante). De la misma, aplicando el principio pro operario, se tiene como cierto que el trabajador devengó el salario de Bs. 1.200.000,00, desde el 01/01/2020 hasta 31/01/2020, como se lee en esta documental, implicando que el salario es mayor al salario mínimo de ese año 2020, como se evidencia en la tabla siguiente de los salarios mínimos del año 2020:



Entonces, si durante el año 2020, el salario del demandante fue Bs. 1.200.000, da certeza que el salario no fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sino que fue superior, y solamente alcanzó el monto del salario mínimo, en el mes de diciembre de 2020. Siendo este el salario a aplicar para el cálculo del depósito de garantía para el año 2022. Así se establece.

2.- Promueve recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2022, el cual se encuentra firmado por el ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, donde consta que recibió la cantidad de (Bs. 577.57). Esta documental consta inserta al folio 87.

Este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 9, 10, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio al presente documental, por no haber sido desconocida o impugnada por la parte a la que se le opone. Teniéndose que, el trabajador recibió ese año, el salario de Bs. 130,00. Se aplica este salario en el cálculo del depósito de garantía en lo que corresponde al año 2022. Así se establece.

3.- Promueve el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2019, firmado por el ciudadano FRANKLIN JESÚS CHACÓN OMAÑA, donde consta que este ciudadano, recibió la cantidad de (Bs. 755.915.62), corre inserto al folio 88. Este Tribunal Superior, al ser desconocida, por no emanar del demandante, no le otorga ningún valor, desechándolo del proceso. Así se establece.

4.- Se promueve el recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2020, firmado por el ciudadano FRANKLIN JESUS CHACÓN OMAÑA, donde consta que este ciudadano, recibió la cantidad de (Bs. 6.116.230.oo), corre inserta al folio 89. Este Tribunal Superior, al ser desconocida porque no emana del demandante, lo desecha de proceso. Así se establece.

5.- Se promueve la Planilla de Reclamo en original, firmada por el ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, que corre inserto al folio 90 al 93.

En el escrito de promoción de las pruebas, en el folio 82, la parte demandada expone lo siguiente: “[…] promuevo como documentos público, planilla de Reclamo original, […], donde consta que este ciudadano, ante esa oficina laboral manifestó que devengaba la cantidad de (Bs. 1.108,00), de salario semanal, en Bolívares, junto con la providencia administrativa […], con el objeto de probar, que el ciudadano demandante, en dicha planilla de Reclamo original, consta que su sueldo era pagado en bolívares, más no en dólares, como mal lo menciona en el escrito libelar […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Al leerse la promoción de la documental, es claro para este Tribunal Superior que existe una aceptación que el salario semanal expuesto -por el trabajador- en esa Planilla de Reclamo, es mayor al salario mínimo, reconociendo el demandado tácitamente el salario indicado en esa planilla (Bs. 1.108,00), porque lo invoca y no expresa nada sobre la cantidad. Además, si se aplica la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de terminación de la relación de trabajo (10 de junio de 2023), la cual era: Bs. 27,02, por dólar estadounidense, arroja: Bs. 1.108 dividido entre Bs. 27,02 = $ 41,00.

Lo anterior da certeza a este Tribunal Superior del Trabajo que al demandante le pagaban en Bolívares, usándose la moneda extranjera como unidad de cuenta, pues la cantidad de Bs. 1.108,00, es el equivalente a los cuarenta dólares ($ 40,00), que se expone en el escrito de demanda, devengaba el trabajador semanalmente, como se verificó al final del párrafo que antecede. Quedando evidenciado que, el salario del demandante no era el salario mínimo. Además, aplicando las máximas de experiencia de esta Sentenciadora, quien observa en la dinámica actual, que las Entidades de Trabajo utilizan la moneda extranjera como referencia o unidad de cuenta para establecer el salario de los trabajadores y mantener el poder adquisitivo del salario. En consecuencia, se valora de conformidad con los artículos 9, 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas Testificales:

Se promovió a los ciudadanos: 1) JHONATHAN ANDRES CELIS BODERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.571.640; 2) GABRIELA JOSEFINA GAVIDIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.208.803; 3) LUIS FELIPE MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.250.568; y, 4) ALIDA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.216.782.

Los mencionados ciudadanos no fueron presentados ante el Tribunal de Juicio, el día y la hora fijado para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, data 28 de enero de 2025 (fs. 172 y 173), al no comparecer no hay testificales que analizar. Así se establece.

Por otra parte, es de considerar este Tribunal Superior que, del análisis de lo alegado y demostrado en las actas procesales y en el recurso de apelación, se invoca la presunción establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que implica que el Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, debió acreditar los salarios devengados de manera semanal por el demandante, debido a que la norma sustantiva prevé:

Artículo 106
Recibo de pago

El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Destacado de este Tribunal Primero Superior del Trabajo).

En derivación de esa disposición legal, si los recibos no existen, como lo manifestaron los abogados de las partes litigantes en la audiencia oral y pública de apelación, es evidente que la parte patronal no cumplió con la obligación de emitir los recibos de pago al trabajador, lo que envuelve que se aplique la presunción legal, es decir, presumir que el último salario semanal devengado por el trabajador, en el año 2023, fue el expuesto en el escrito de demanda: $ 40,00 + $ 10,00 (instalación) = $ 50,00 semanales, porque no hay recibos de los meses enero-junio del año 2023. Así se establece.

En cuanto a los años anteriores, se demostró para el año 2022 (con la planilla de liquidación) que el salario era de: Bs. 130,00; y en el año 2020, el salario: Bs. 1.200.000,00. También, se determina que la cantidad mencionada en moneda extranjera, no es como moneda de pago, sino como unidad de cuenta, porque el demandante no demostró –con contrato escrito- que la obligación de pago hubiese sido pactada en moneda extranjera, sino que era pagado el salario en Bolívares. Tampoco, se demostró el salario semanal -de manera lineal-, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo, por ende, corresponde aplicar los salarios mínimos, en aquellos años donde no consta otro salario que sea distinto al salario mínimo nacional. Así se establece.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Ad quem declara que los argumentos de apelación son procedentes en derecho, aplicando los principios y las presunciones que inspiran al Derecho del Trabajo como son el principio pro operario y la presunción legal prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, al existir un salario distinto al aplicado en la recurrida (salario mínimo) es evidente que la cuantificación de los conceptos peticionados que requiere el salario real devengado arrojan un resultado mayor, y visto que en el fondo se declaró “parcialmente con lugar” la demanda, a pesar que le concedió los tres conceptos peticionados, es por lo que esta Tribunal Ad quem revoca la sentencia mérito. Así se decide.


DECISIÓN DEL FONDO

Seguidamente se procede a realizar las operaciones aritméticas que corresponden al asunto a los fines de determinar el quantum de los conceptos pretendidos en el escrito de demanda, considerados pendientes por pagar: 1) Prestaciones Sociales; 2) Intereses sobre prestaciones sociales; 3) La cestaticket. Se realiza así:

(1) Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados en el Depósito de Garantía. Para la cuantificación se tienen como hechos admitidos, los siguientes:

Fecha de ingreso: 16 de junio de 2016.

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 10 de junio de 2023.

Tiempo de Servicio: 6 años, 11 meses, 24 días.

Motivo de terminación: Renuncia verbal del trabajador.

El salario: Se tiene por admitido que el salario era pagado de manera semanal. Por las particularidades del caso, al no poseer recibos de pago de salarios, se aplica los salarios mínimos para los años: 2016, 2017, 2018, 2019, 2021, 2022; debido a que el trabajador no demostró que desde el inicio a la terminación del vínculo hubiese percibido un salario constante de $ 50 dólares semanales. Para el año 2020: Bs. 1.200.000 (Bs. 12,00, con la reconversión del año 2021) y para los meses de enero-junio de 2023, el equivalente en Bolívares de cincuenta dólares estadounidense ($ 50,00).

Último salario normal de la semana (desde enero-junio de 2023): El equivalente a cincuenta dólares estadounidenses (USD $ 50), usados como unidad de cuenta.

Seguidamente, se presentan los salarios normales e integrales, mes a mes, así:


Determinados los salarios normales e integrales, mensuales y diarios, se procede a cuantificar las prestaciones sociales utilizando el salario diario integral que se obtuvo en la tabla que antecede, además, se cuantifican los intereses generados de las prestaciones sociales, así:



En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el mismo es el más beneficioso para el trabajador, debido a que el tiempo de vigencia de la relación de trabajo fue de 6 años, 11 meses y 24 días, superando la fracción de seis (6) meses para considerar 7 años de servicio. En efecto, arroja un monto mayor al cálculo de los literales a) y b) que antecede, véase:



De lo anterior, se corrobora que las prestaciones sociales deben pagarse en la forma establecida en el literal c) del artículo 142 Ibídem, aplicando el literal d) de ese mismo artículo; arrojando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.982,24), y los intereses de las prestaciones sociales causados en el depósito de garantía, son por el monto de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 658,15). Así se establece.

(2) Sobre el reclamo del Cestaticket Socialista correspondiente al periodo 15/06/2016 hasta el 10/06/2023, alegándose que no fue pagado.

Se observa en las actas procesales que la parte demandada no demostró que hubiese pagado este beneficio social de carácter no remunerativo. En consecuencia, es procedente en derecho. Así se establece.

También, se evidencia en la recurrida que la cuantificación de este beneficio social no fue realizada conforme lo establece la ley, y a pesar que en el libelo de demanda esta erradamente cuantificado, el Juez del Trabajo conoce el Derecho del Trabajo, por ende, debe aplicarlo por ser normas de orden público.

Este concepto no fue objeto de apelación, sin embargo, esta Sentenciadora aplicando el principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), y en resguardo de la justicia social y equidad, pasa a exponer que:

La recurrida no aplicó las normas del Derecho del Trabajo que son de orden público, relacionadas con el beneficio social cestaticket; y visto que prosperó el punto de apelación, el cual condujo a que se revocara el fallo impugnado, es por lo que se revisa ex novo este concepto demandado, partiendo de la obligación prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece el deber de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

Aunado al deber de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se está frente al trabajo como un hecho social, vinculado a los derechos humanos; donde las normas aplicables en esta materia son de estricto orden público y tienen un carácter tutelar especial. De ahí es que, al dejar el Tribunal a quo de aplicar el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, y lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, contenido en el Decreto número 9.386 del 18 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.112, de la misma fecha -dispositivo legal aplicable para este asunto-, es por lo que se procede a calcular correctamente este beneficio social, atendiendo los criterios jurisprudenciales.

Sobre el Cesta ticket Socialista la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, caso: CLÍNICA SANATRIX, C.A, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, asentó:

“[…]
El artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, establece lo siguiente:

Artículo 7º. Monto mínimo de la cesta ticket socialista. Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5º, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente.

Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del beneficio. (Destacado de la Sala).

Vale destacar del citado dispositivo legal, que el legislador señaló en esa oportunidad los términos para la cuantificación de la cesta ticket en unidades tributarias, así como la potestad del Ejecutivo Nacional de decretar variaciones en cuanto a las modalidades, términos y montos aplicables al cumplimiento del beneficio.

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:

Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Sic) [Resaltado de la Sala].

De la norma supra transcrita, se desprende que si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a titulo indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador. […]”.

Con base en lo anterior y observando que no se demostró que la parte demandada haya cumplido con su obligación legal de pagar este beneficio social que es de carácter no remunerativo durante la relación de trabajo, se procede a cuantificar el concepto, considerando el valor de Cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 40) mensuales, valor que es convertido a la unidad monetaria Bolívares, utilizando el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el día 19 de junio de 2025 (fecha en la que se publica esta sentencia) que es: Bs. 103,73, así:










Le corresponde al trabajador por este beneficio social dejado de percibir, el monto de: TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 347.702,96), no correspondiéndole pago de intereses de mora ni indexación por este concepto, porque se condena con el valor vigente para la fecha de publicación de esta sentencia. Se advierte, que en el supuesto de hecho que se produzca una variación y no se ha honrado el pago oportunamente, deberá actualizarlo el Juez en la fase de ejecución, ya sea mediante experticia complementaria al fallo, o mediante auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe una variación de parte del Ejecutivo Nacional de actual monto fijado. Así se establece.

Vistos los cálculos que anteceden, se resumen y suman en el cuadro siguiente:



Una vez que se obtiene el monto total (Bs. 393.343,35), se le resta lo recibido como anticipo (Bs. 582,65) conforme lo que fue demostrado en el juicio, arrojando un saldo a favor del demandante de: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 392.760,71). Así se establece.

(3) En cuanto a la solidaridad ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN.

En el presente caso, se demanda al Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, y solidariamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN. Por este motivo, es de mencionar que la responsabilidad solidaria, en el contexto laboral, está previsto para proteger al trabajador y asegurar el cumplimiento de los derechos laborales, especialmente en casos donde exista el riesgo de insolvencia por parte de uno de los empleadores. En la práctica, esto implica que, si un patrono no puede cumplir con sus obligaciones laborales, el patrono (o el beneficiario del servicio) puede ser llamado a responder solidariamente.

De ahí es que, al demandarse al Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, y con el saber de que los fondos de comercios es la misma persona natural, quien a través de ese “fondo mercantil” se tiene inscrito ante el Registro Mercantil como “comerciante”, entendiéndose que la responsabilidad abarca al patrimonio personal, que en este caso, se indica es del demandado JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, quien no se encuentra dentro del territorio del país; sin embargo, el fondo en la actualidad es dirigido y administrado por el codemandado FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN; hecho este no controvertido, pues la representación judicial del demandante, en la audiencia de apelación, menciona que el demandante fue contratado por el dueño del fondo de comercio y su hijo es solidariamente responsable, porque es quien se encuentra al frente del negocio y está encargado del mismo, debido a que su padre no encuentra en el país, por problemas de salud. También, el representante judicial de los demandados (JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN y FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN), no desconoce este hecho, por el contrario, manifestó que efectivamente esta fuera del territorio nacional.

Por esta situación, se tiene que el fondo de comercio demandado es de una persona natural que no se encuentra dentro del territorio nacional, no recibiendo directamente los beneficios de la prestación del servicio personal, sino su hijo quien es demandado solidariamente porque la dirección y administración está bajo la responsabilidad de FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN, siendo este el beneficiario directo de la prestación de los servicios personales del demandante, razón que conlleva a resguardar los derechos laborales que este fallo ha determinado a favor del trabajador DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, por lo que este Tribunal declara que si existe solidaridad y debe responder de manera solidaria al trabajador. Así se decide.


DETERMINACIÓN DE LA CONDENA
SOBRE EL FONDO DEL JUICIO

Primero: Se declara CON LUGAR la demanda, en efecto, se condena al Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 24, Tomo B-3RM2MERIDA, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.263.423; y solidariamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.124.684; a favor del ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.022.593, con domicilio en la ciudad de Mérida; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 392.760,71), por concepto de prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales y Cestaticket socialista.

Segundo: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.640,39). Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de junio de 2023) hasta que el demandado de cumplimiento total con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se han condenado, y conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Tercero: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.640,39), tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10 de junio de 2023), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judiciales.

Cuarto: En lo referido al cestaticket, se ordena su actualización en el supuesto de hecho que se produzca una variación y no se haya honrado el pago oportunamente, en efecto, deberá el Juez en la fase de ejecución, actualizar este concepto, ya sea mediante experticia complementaria al fallo, o mediante auto motivado del tribunal, si previo a que se verifique el efectivo cumplimiento, existe una variación de parte del Ejecutivo Nacional de actual monto fijado.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actualizando las veces que sea necesario la condena.

Sexto: Visto que en el mérito del asunto existe vencimiento total, se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, se declara: CON LUGAR la apelación y revoca la recurrida, declarándose con lugar la demanda, con los demás pronunciamientos que anteceden. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano DANNI DANIEL QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.022.593, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 19 de febrero del 2025, agregada a los folios del 182 al 190 con sus respectivos vueltos.

TERCERO: Se condena al Fondo de Comercio MULTIGUAYAS, de JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 24, Tomo B-3RM2MERIDA, representada por el ciudadano JOSÉ VICENTE CHACÓN PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.263.423; y solidariamente al ciudadano FRANKLIN DE JESÚS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.124.684, a pagar las cantidades de dinero que corresponden al demandante los conceptos laborales que son debidamente determinados en la parte final de la motivación de este fallo. Cúmplase de esa manera.

CUARTO: No se condena en costas, en segunda instancia, a la parte demandante-recurrente por la Naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia definitiva en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria,


Ambar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la inserción en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular se realizará en el momento en que se restablezca el sistema que presenta fallas al momento de publicación de este fallo, en efecto, se hace saber a las partes que no coincidirá la data y la hora, por las fallas aquí reportadas. Se deja los datos del fallo publicado en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria


Ambar Angely Amaro Cadenas





































GBP/gbp.