REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de junio de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 010

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2025-000012
ASUNTO: LP21-R-2025-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.102.999, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta Poder Apud-Acta debidamente certificado por el Órgano de Secretaria a los fs. 25 y 26).

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “TRANSGAS C.A”, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro. 1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L, transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to. Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, en la persona de su representante legal la ciudadana ORNELLA BESUSSO DE BUSO, titular de la cédula de identidad Nº E.-670.488, en su condición de PRESIDENTE.

ABOGADAS DE PARTE DEMANDADA: BELITZA NAYARET TORRES HERNÁNDEZ y MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-12.352.239 y V- 17.455.870, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.286 y 201.678, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 14 de mayo de 2025, mediante auto inserto al folio 97 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Las actuaciones estaban conformadas por una (1) pieza de noventa y cinco (95) folios útiles, las cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° SME1-073-2025, de fecha siete (7) de abril de 2025 (f. 95).

El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso la abogada María Gabriela D` Jesús Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el mencionado juzgado, en fecha 24 de marzo de 2025, donde se declara:

“[…]
PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales y Otros conceptos laborales, instauró la ciudadana NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745 en contra del fondo de comercio denominado TRANSGAS C.A, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, con domicilio del fondo de comercio ubicado en la Calle 26, Nº 3-35 entre avenidas 3 y 4, local identificado como BUSGAS, C.A., parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, por haberse declarado CON LUGAR la impugnación del poder otorgado a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crocetta de Tassone, como personas naturales, por tanto, carece de eficacia en la representación de la sociedad mercantil demandada TRANSGAS,C.A., y en consecuencia, no fue válido ni eficaz para el presente juicioel poder especial apud-acta que se les confiera y otorgara, a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 76.286 y 201.678, para actuar y representara TRANSGAS C.A., en la defensa de los derechos e intereses de ésta, en la presente causa signada con el número LP21-L-2025-000012, aplicándose los efectos de la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, lunes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.909,54)., en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra.

SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado e indemnización por despido injustificado, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 04-11-2024, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es, desde el día 05 de febrero de 2025, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece.
[…]”.

El fallo apelado fue publicado en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2025-000012, encontrándose inserto a los folios 84 al 88 del expediente.

En el auto de recepción, se sustanció el asunto aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contándose a partir del día hábil siguiente a la fecha del mencionado auto (f. 97).

En fecha 21 de mayo de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, se recibió escrito presentado y firmado, por una parte, la abogada María Gabriela D´Jesús Torres, en representación de la empresa demandada; y por la otra parte, la ciudadana Norma Valentina Gómez Rivas, asistida por el profesional del derecho Jorge Luis Picón, mediante el cual exponen que acordaron en celebrar un acuerdo transacción laboral, donde la empresa se compromete a pagar la cantidad de Setenta Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 70.218,00) por concepto de liquidación total y definitiva, que incluye las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, indemnizaciones, interés, intereses de mora y cualquier costo ocasionado en el proceso (f. 99). También, solicitan que se homologue el mismo.

El día jueves, 22 de mayo del año en curso, a las 9:00 a.m., siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el Alguacil de la Sala de Audiencia, hizo el anuncio del acto, constatado que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante Jorge Luis Picón, plenamente identificado en las actas procesales, pero no se había presentado la parte recurrente, en efecto, se informó a esta Sentenciadora de la no asistencia de la parte apelante, situación que fue verificada por quien firma este fallo.

De ahí que, esta Jurisdicente ordenó levantar el acta, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada-recurrente, al no asistir por sí o por medio de apoderado judicial, lo que conllevó a que se declarara el desistimiento del recurso de apelación intentado, de conformidad con el párrafo final del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, en el acta se dejó constancia que el texto íntegro de la sentencia se publicaría por separado (f. 100 y su vuelto).

En data 23 de mayo de 2025, la parte demandada comparece ante la URDD y presenta escrito donde expone que, consigna copia fotostática de recibo de pago a la demandante, Norma Valentina Gómez Rivas, mediante acuerdo transaccional laboral por la cantidad de Setenta Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 70.218,00); solicitando se homologue el acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada e igualmente se cierre y archive el expediente (f. 102); se anexa comprobante de transferencia a terceros (RECIBO: 3540287944).

Siguiendo el orden de las actas procesales y al no existir otra actuación judicial o de parte que se deba mencionar, y al cumplirse las formalidades legales, se pasa a publicar el texto completo de la sentencia de desistimiento del recurso de apelación dentro del lapso legal, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA INASISTENCIA DE LA DEMANDADA-RECURRENTE
A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN Y SU EFECTO JURÍDICO

Comprobada la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de advertir que, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los principios de oralidad, inmediación y concentración que son postulados fundamentales en el procedimiento laboral.

Estos principios procesales, implícitamente, contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales Laborales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: el desistimiento del procedimiento, cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación a causa de la incomparecencia del recurrente a la audiencia que es fijada para oír los fundamentos de la impugnación del fallo proferido por el juzgado a quo (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De ahí es que, la conducta de los sujetos procesales debe ser diligente para no soportar los efectos de Ley, debiendo -el apelante- asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo, para exponer los fundamentos del recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia que lo afecta.

En el caso de marras, se constató que el día jueves veintidós (22) de mayo 2024, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente, empresa “TRANSGAS C.A”, representada por la profesional del derecho María Gabriela D´Jesús Torres, no compareció por sí, o por intermedio de algún representante judicial, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la demandada a impugnar la sentencia de la primera instancia. Por tal razón, se aplica lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 131° Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Ad quem).

La norma citada establece el efecto jurídico, el cual se origina de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; considerándose que dicha inasistencia constituye una anomalía dentro del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Así se establece.

Con esos fundamentos de hecho y derecho se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la empresa TRANSGAS, C.A, al comprobarse que no asistió el día y la hora fijados para escuchar los argumentos de que motivaron el ejercicio del recurso de apelación u otra situación que consideraran importante las partes. Así se decide.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL Y
SU HOMOLOGACIÓN

En las actas procesales se evidencia, al folio 99, escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2025, por las partes litigantes: La abogada María Gabriela D´Jesús Torres, en representación de la empresa demandada TRANSGAS, C.A; y la ciudadana Norma Valentina Gómez Rivas, parte demandante, asistida por el profesional del derecho Jorge Luis Picón. En esa actuación de partes, manifiestan:

“[…] Nosotros, MARIA GABRIELA D´JESUS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° 17.455.870, e ipsa (sic) 201.678, en representación de la empresa TRANSGAS C.A, por una parte y por la otra NORMA VALENTINA GOMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° 10.100.236, asistida en este acto por el abogado JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la c[é]dula de identidad N° 10.102.999 e ipsa (sic) 248.745. Ambas partes, en pleno uso de nuestras facultades legales hemos acordado celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL LABORAL, el cual se regirá de la siguiente manera:

PRIMERA: las partes han decidido poner fin a este proceso, hasta lograr liquidar todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que nos unió y de llegar a la homologación, cierre y archivo del presente expediente.

SEGUNDO: la parte demandada ofrece liquidar, salario prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses, indemnización, fideicomiso, y cualquier otro beneficio legal o laboral que se hubiese ocasionado.

TERCERA: las partes acuerdan que la demandada TRANSGAS C.A. pagara a la demandante la suma total de SETENTA MIL DOSCIENTOS Y DIECIOCHO BOLIVARES (70.218,00 Bs) en concepto de la liquidación total y definitiva la cual incluye prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones, interés, intereses de mora y cualquier costo ocasionado en el proceso.

CUARTA: el pago se realizara de la siguiente manera: por transferencia bancaria a la cuenta de la demandante de autos, la cual es BANCO BANESCO número de cuenta 0134-0030-000301015720; La cantidad aquí propuesta para el pago el día en que se suscriba y se presenta en la unidad de recepción de documentos del circuito laboral del Estado Bolivariano de Mérida.

Esa cantidad será pagada a la tasa del banco central de Venezuela del día de la firma y recepción de este acuerdo transaccional laboral, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos en este expediente reclamados. Así mismo solicitamos se homologue el presente acuerdo y se le impart5a el carácter de cosa juzgada.

QUINTA: La demandante de autos declara estar conforme con el presente acuerdo transaccional y con la forma de pago propuesta, en consecuencia declara que una vez que reciba el monto aquí expresado, es decir, el día de hoy, entendiendo que tenemos hasta finalizar el día para realizar el pago deberá el tribunal proceder al cierre del expediente.

Manifestando ambas partes la conformidad con lo ofrecido por la demandada y aceptado por la demandante de autos.

Solicita también la demandante de autos que se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada. Es todo. […]”. (f. 99, con su vuelto).

Vista la intención de las partes de celebrar una transacción laboral en el presente asunto, es oportuno traer a colocación el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dispone en cuanto a la transacción laboral, lo siguiente:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De igual manera, es indispensable que se cite los artículos 10 y 11 del Reglamento, los cuales establecen:

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el orden legal, en Sentencia N° 0091 de fecha 9 de febrero de 2018, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, señaló:

“[…]
Se define la institución de la transacción, como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

Asimismo, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente. […]”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior.)

De la norma y jurisprudencia citada se colide que, antes de homologar un acuerdo de transacción se debe verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten que se le imparta el carácter de cosa juzgada. Entre los que se encuentran: (1) Que la relación de trabajado haya culminado; (2) Que la transacción verse sobre derechos litigiosos y que se pueda disponer de los mismos; (3) Se haga por escrito; (4) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; (5) La relación detallada de los derechos, resaltándose que “está prohibida la relación simple de los derechos”; y, (6) Que los apoderados judiciales de las partes tengan la capacidad para transigir en nombre y representación de ellos, pues en caso que sea por representación judicial, el abogado debe poseer la capacidad y poder de disposición de las personas que representan.

En este sentido, en el escrito de transacción, inserto al folio 99 del expediente, consignado en fecha 21 de mayo de 2025, se corrobora que el mismo fue presentado de común acuerdo por las partes (demandante-demandada), pero no contiene una la relación detallada de los hechos y el derecho que corresponde a cada concepto laboral pretendido y condenado, sino que se expone de manera simple -en la cláusula tercera- que acordaron “[…] que la demandada TRANSGAS C.A. pagará a la demandante la suma total de SETENTA MIL DOSCIENTOS Y DIECIOCHO BOLIVARES (70.218,00 Bs) en concepto de la liquidación total y definitiva la cual incluye prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnizaciones, interés, intereses de mora y cualquier costo ocasionado en el proceso […]” .

También, se observa en el expediente que la abogada María Gabriela Jesús D´Torres, presenta escrito en data 23 de mayo de 2025, el cual se encuentra agregado a los folios 102 y 103, consignando un comprobante de transferencia bancaria a favor de la demandante, ciudadana Norma Valentina Gómez Rivas, por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS Y DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 70.218,00), monto que corresponde a lo indicado en el escrito de transacción.

A pesar de tales de actuaciones, es de advertir que en el expediente se evidencia que el poder con el que actúan las abogadas de la empresa demandada, especialmente la profesional del derecho María Gabriela Jesús D´Torres, fue declarado inválido e ineficaz para el presente juicio, como se lee en la Sentencia Interlocutoria inserta a los folios 69 al 76 con sus respectivos vueltos, y al no asistir a la audiencia de apelación las abogadas de la empresa accionada, se debe declarar el desistimiento, en efecto, la sentencia recurrida se confirma; lo que implica que, también, carece de uno de los requisitos para la homologación, como es la capacidad de la abogada para actuar como representante (apoderada judicial) de la empresa, a los fines de transigir. Así se establece.

Con las circunstancias que anteceden, como son el no cumplimiento de los requisitos para la homologación de la transacción, este Tribunal Ad quem, niega el otorgar el carácter de cosa juzgada a la transacción, porque no cumple con los requisitos para tal fin. Así se establece.

No obstante, es de advertir que, a los fines de considerar cumplida la sentencia con el pago de (Bs. 70.218,00) y sea un hecho cierto, que produzca un efecto liberatorio de la obligación de pagar que fue condenada por el Tribunal a quo, la trabajadora o su apoderado judicial, deben comparecer ante el Tribunal de la causa a los fines de manifestar que recibió el monto que se indica le fue transferido, en data 22 de mayo de 2025, conforme consta en el comprobante de transferencia que en copia se encuentra inserto al folio 103. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA D´JESÚS TORRES, como representante de la parte demandada “TRANSGAS C.A”, en contra de la Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos Por Falta de Representación Judicial), proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2025, y se confirma la misma. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA D JESÚS TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidades Nro. V- 17.455.870 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.678, Actuando con el carácter de presunta apoderada judicial de la empresa “TRANSGAS C.A” en contra de la Sentencia Definitiva (Admisión de los Hechos Por Falta de Representación Judicial), publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 24 de marzo de 2025.

SEGUNDO: Se ratifica la sentencia recurrida, donde se declara:

“[…] PRIMERO: CON LUGAR la acción que en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales y Otros conceptos laborales, instauró la ciudadana NORMA VALENTINA GÓMEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.100.236, debidamente asistida por el profesional del derecho JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.102.999 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 248.745 en contra del fondo de comercio denominado TRANSGAS C.A, inscrita inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio de 1975, bajo el Nro.1.508, Tomo I, página 177 a la 182; inicialmente bajo la razón de TRANSGAS C.R.L. transformada en Compañía Anónima según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 27 de agosto de 1991, bajo el Nº 70, Tomo A-8, 4to Trimestre y cuya reforma total del documento estatutario está asentado en fecha 27 de diciembre de 2000 bajo el Nro.71, Tomo A-21, Expediente Nº 3920, con domicilio del fondo de comercio ubicado en la Calle 26, Nº 3-35 entre avenidas 3 y 4, local identificado como BUSGAS, C.A., parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la admisión de hechos establecida en la parte motiva de la presente decisión, por haberse declarado CON LUGAR la impugnación del poder otorgado a la ciudadana CAROL HEIDY ROJAS PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.352.424, por los ciudadanos Galileo Tassone Vernamonte y Giulia Crocetta de Tassone, como personas naturales, por tanto carece de eficacia en la representación de la sociedad mercantil demandada TRANSGAS,C.A., y en consecuencia, no fue válido ni eficaz para el presente juicio el poder especial apud-acta que se les confiera y otorgara, a las abogadas en ejercicio BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ y MARÍA GABRIELA D JESUS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-12.352.239 y V-17.455.870, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros 76.286 y 201.678, para actuar y representara TRANSGAS C.A., en la defensa de los derechos e intereses de ésta, en la presente causa signada con el número LP21-L-2025-000012, aplicándose los efectos de la incomparecencia por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, lunes veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a las 10:00 a.m., tal como quedó establecido en la motiva del presente fallo, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 57.909,54)., en los términos y por todos los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra.

SEGUNDO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: prestaciones sociales; intereses, vacaciones no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionado e indemnización por despido injustificado, los que deberán ser calculados de la siguiente forma: Mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros: La Primera de las experticias: De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: Para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 04-11-2024, hasta la fecha de la realización de la experticia, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es, desde el día 05 de febrero de 2025, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales. Para la Segunda de las experticias: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO: Se condena en costas debido a que existe vencimiento total. Así se establece. […]”.

TERCERO: Se niega la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 21 de mayo de 2025, por no cumplir con los requisitos legales.

CUARTO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en el Libro Diario del Sistema Juris 2000, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia


La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas.

En igual fecha y siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (09:19 a.m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes de agosto.

La Secretaria,


Ambar Anyeli Amaro Cadenas.

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Decreto N° 8.938 con Rango Valor y Fuerza deLey Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 de fecha 07-05-2012.
3. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 de fecha 28/04/2006.


GCBP/rtmv.