REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (9) de junio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 011
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2025-000002
ASUNTO: LP21-O-2025-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Los abogados, ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA y JOSÉ LUIS VAZQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.486.586 y V-6.853.929, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.344 y 66.372, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida, quienes actúan en su nombre propio y en representación, como apoderados que fueron de los ciudadanos, CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de le cédulas de identidad Nros. V-18.123.939 y V-20.141.417, en la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2024-000017.
ACTUACIÓN JUDICIAL PRESUNTAMENTE LESIONADORA: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de julio de 2024.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 16 de mayo de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Mérida, recibe el expediente remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio signado con la nomenclatura Nro. TST/SCS/OFIC/0501-2025, de fecha 29 de enero de 2025; constante de un (1) folio útil (Carátula) y ciento treinta y nueve (139) folios útiles. Luego de las anotaciones administrativas de recepción, la URDD realizó la correspondiente distribución, generando el listado del Sistema Juris 2000, donde consta que fue asignado a esta Administradora Justicia.
Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, publica el auto de entrada en data 21 de mayo de 2025, ordenando que se realicen las anotaciones administrativas que corresponden, y se informó a la parte accionante que mediante actuación separada, este Tribunal resolvería lo conducente (f. 142).
Inmediatamente, se procedió al estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentado por los profesionales del derecho ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.486.548 y 6.853.929, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.344 y 66.372, en su orden, actuando en su nombre y en representación de los CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de julio de 2024, mediante la cual declaró el desistimiento del procedimiento en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que interpusieron los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDÓN y FREDDY ALEXANDER DÁVILA CONTRERAS, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YANLAR, C.A, y los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LARA VIVAS y ENYEMBER EMIRO LARA CONTRERAS, en la causa identificada con el alfanumérico LP21-L-2024-000017, que es la nomenclatura del asunto llevado por el mencionado juzgado.
Del estudio del escrito de amparo constitucional, esta Jurisdicente observó algunas ambigüedades en la narrativa, las cuales conllevaron a la aplicación del Despacho Saneador, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, todo conforme con lo previsto en el artículo 19 de la la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem (fs. 143 y 144). Por ello, se ordenó librar la notificación a la parte presuntamente agraviada para que procediera a subsanar dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, vale decir, dos (2) días siguientes a su notificación, a excepción de los días sábados, domingos y feriados; los puntos siguientes:
“[…] Primero: Al folio 2, se lee que los profesionales del derecho ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, ya identificados, hace referencia a que: “[…] actuamos en nuestros derechos como operadores de justicia que fuimos de los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sector Santa Elena calle 9, Casa N°10-72 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la c[é]dula de identidad N° V-18123939; y FREDDY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, venezolano, con domicilio en Sector Santa Elena calle 9, Casa N°10-72 Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la c[é]dula de identidad N° V-20141417 de quienes invocamos sus derechos constitucionales de manera colectiva y difusos, ya que fueron coaccionados para abandonar nuestra representación procesal en juicio laboral que habíamos vencido el ciudadano juez de juicio paso luego a extinguir la causa y ordenar el archivo del expediente denegándonos efectiva y sana administración de justicia; habiendo sido representante procesal tal como se evidencia actas judiciales en el asunto laboral LP21-L2024-000017 que concluyo mediante sentencia de fecha 04 de julio del 2024 […]”, (Cursivas y corchetes agregados por este Tribunal Superior del Trabajo).
De lo citado del escrito de amparo constitucional, se indica que no es claro, por ende, se ordena corregir: 1) Si la acción de amparo es ejercida pidiendo la tutela de los derechos y garantías constitucionales de los profesionales del derecho ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA y JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, ya identificados, o son estos abogados actuando en nombre de los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, para pedir el amparo a favor de estos últimos. Por este motivo, es que la parte presuntamente agraviada debe corregir e indicar: Los datos de la parte presuntamente agraviada; y, en caso de actuar en nombre de CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, debe aportar los datos detallados de la protocolización del instrumento poder que le fuese conferido ante Notaría Pública para ejercer este recurso de amparo constitucional; asimismo, consignar el original o la copia fotostática del mandato que los acredite para actuar en nombre y representación los mencionados ciudadanos en este recurso de amparo. Requerimiento que se efectúa de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Deben subsanar la contradicción existente en el vuelto del folio 2, donde se expone que: el Recurso de Amparo Constitucional es contra la Sentencia de fecha 04 de julio de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y líneas seguidas se lee que es una Acción de Amparo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (en lo sucesivo el “Tribunal Superior del Trabajo”), en fecha 04 de julio de 2024 (en lo sucesivo la “sentencia impugnada”); adicionalmente, al vuelto del folio 31, en el Capítulo VI, del Petitorio, se lee: 3. Declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia: (i) anule la sentencia impugnada; y (ii) ordene a Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que, sustancie nuevamente la causa y decida la acción ejercida por la trabajadora actora objetivamente atendiendo a la totalidad del contenido de su petición de justicia.
Entonces, la parte querellante debe corregir esa contradicción existente en el escrito. Asimismo, precisar la modalidad de amparo constitucional, y con vista al tipo de amparo acreditar suficientemente la identificación del agraviante. Orden de subsanación que se emite de conformidad con el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Deben señalar el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, determinando claramente la situación jurídica infringida. También, precisar a quién o quiénes son los lesionados o amenazados con violación de sus derechos y garantías constitucionales; describiendo si el hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional afecta a los abogados actuantes en el amparo constitucional o a sus representados, si es que están representando a los ciudadanos que se mencionan en la primera orden de subsanación. Este requerimiento es conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 18 ídem.
Cuarto: Se expone en el escrito de amparo que, es un recurso de amparo constitucional contra sentencia, pero a su vez, se menciona que es por derechos colectivos y difusos, lo que implica que se debe precisar la modalidad de amparo, atendiendo lo que se pide en la segunda orden, y si es por derechos colectivos y/o difusos, se debe hacer un explicación complementaria para tener claridad de la situación jurídica infringida que viole o amenace con violar derechos y garantías constitucionales donde se encuentra presuntamente involucrados o amenazados derechos colectivos y/o difusos, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. […]”. (fs. 143 y 144, con sus respectivos vueltos).
Esa misma fecha (23 de mayo de 2025), se libró la Boleta de Notificación (f. 145 y 146); la cual fue practicada el 26 de mayo de 2025, como consta de la declaración realizada por la alguacil MARIA LAURA VILLAMIZAR PACHECO, adscrita a este Circuito Laboral (f. 147), y consigna la Boleta de Notificación, la cual fue debidamente practicada, con un resultado positivo (fs. 148 y 149).
En fecha 28 de mayo de 2025, los abogados ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de subsanación constante de veintiún (21) folios útiles (fs. 151 al 171).
No existiendo otra actuación de la parte accionante de amparo o de este Tribunal que mencionar y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del escrito de amparo constitucional, pasa esta Administradora de Justicia, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de julio de 2024.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito de amparo y de la subsanación, se evidencia que la acción propuesta, es una acción de amparo constitucional contra sentencia, de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este Tribunal Superior).
En tal sentido, el acto judicial que es impugnado en amparo, por considerar los accionantes que lesiona sus derechos y garantías constitucionales y los de sus representados, ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DÁVILA CONTRERAS, fue dictado por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio del 2024 en el expediente Nº LP21-L-2024-000017.
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en grado jerárquicamente superior de aquél que profirió la sentencia que es cuestionada en sede constitucional, es el competente según la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el único aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo dictaminó, en la Sentencia Nº 1330, de data 10 de diciembre de 2024, agregada a los folios 134 al 137. En efecto, es este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es el competente para conocer y decidir este asunto constitucional. Así establece.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Declarada la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir en Primera Instancia la presente acción de amparo constitucional, corresponde seguidamente revisar las circunstancias denunciadas con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción constitucional interpuesta.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada planteó la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
• Que, “(…) actuando en nuestros derechos como operadores de justicia que fuimos de los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON, […]; y FREDDY ALEXANDER DAVILACONTRERAS, […] de quienes invocamos sus derechos constitucionales de manera colectiva y difusos, ya que fueron coaccionados para abandonar nuestra representación procesal en un juicio laboral que habíamos vencido el ciudadano juez de juicio paso luego a extinguir la causa y ordenar el archivo del expediente denegándonos efectiva y sana administración de justicia; habiendo sido representante procesal tal como se evidencia [en las] actas judiciales en el asunto laboral LP21-2024-000017 que concluyó mediante sentencia de fecha 04 de julio del 2024, la cual anexamos en Copia Certificada marcado con la Letra “A”, ante UD (sic) respetuosamente ocurro a fin de Interponer RECURSO DE AMPARO contra la Sentencia de fecha 04 de julio del 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo “LOA”), a fin de ejercer la presente ACCION de AMPARO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal [Segundo de Primera Instancia de Juicio] del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (en lo sucesivo la “sentencia impugnada”) en el juicio de cobro de prestaciones por antigüedad y otros conceptos laborales; [fue] incoad[a] por los Ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON […] y FREDDY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, […]; contra las personas naturales y jurídicas la empresa DISTRIBUIDORA YANLAR C.A. […] de conformidad [con el] artículo 151 de la Ley Orgánica para el Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (sic) a sus accionistas y socios propietarios de forma solidaria CARLOS ENRIQUE LARA VIVAS, […]; ENYEMBER EMIRO LARA CONTRERAS […], donde se les negó efectiva justicia; violando el Derecho de igualdad ante la Ley y los Derechos de la protección del trabajo de rango constitucionales; juramos no proceder ni falsa ni maliciosamente de conformidad con las razones que a continuación exponemos: […]”.
• Que, “(…) [a]dmitida la acción cobro de prestaciones por antigüedad y otros conceptos laborales; incoado por los trabajadores actores fue sometida a una serie de requisitos extra legales los cuales [han] sorteados con los mecanismos que el Derecho Procesal permite; al introducir su demanda [les] exigieron subsanar bajo apercibimiento de extinguir la acción en más de dos, (02) cuestiones previas, cumpli[ó] lo ordenado aun así el tribunal de primer grado admite la cusa cuyo quantum fue estimado en más de Treinta Mil dólares ($ 30000) se celebraron varias audiencias preliminares, promovi[eron] los medios de pruebas pertinentes, al no logra[r] la conciliación el asunto es pasado al tribunal de Juicio quien se tardó más de diez (10) días en recibirlo precluido el lapsos (sic) para dar contestación a la demanda los codemandados no cumplieron con dicho acto quedando de parte del Tribunal Segundo de Juicio obligación confesión ficta, dictar sentencia conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 362 del código de procedimiento civil más no lo hizo, sino que por el contrario los codemandados a través de sus representación procesal presenta un documento autenticado dónde los trabajadores actores renunciaban no solo a sus derechos no disponibles reclamados sino también a otros que no habían estipulado bajo una promesa que un día no se determina sus prestaciones por antigüedad; mas no lo hicieron (…)”. (Los corchetes son agregados de este Tribunal Superior).
• Que, “(…) es un hecho indebido por parte del Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso, cuyo criterios de razonabilidad pesaron sobre la decisión que se tomó en dicho caso concreto extinguir una causa que se había ganado y se negó a dictar la sentencia definitiva por el contrario conociendo que los trabajadores actores habían sido obligados bajo coacción y apremio a revocar su representación procesal no tenían abogados no se les indicó nombrar unos nuevos y se pasa a fijar una audiencia oral de juicio donde los trabajadores actores estaban impedidos de acudir por cuanto la norma indica que solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados y los ciudadanos no pueden ir a una audiencia de juicio sin abogados o defensa que los representen (…)”.
• Que, “(…) [n]o se puede permitir que en un juicio laboral donde se ha vencido se niegue dictar la definitiva conforme a ley procesal y se fije audiencia para extinguir la causa y ordenar su archivo judicial (…)”.
• Que la acción de amparo constitucional es “(…) contra una decisión contra la cual no agota[ron] ningún recursos ordinarios (sic); por cuanto suprimieron [su] participación y La (sic) de los trabajadores justiciables decretaron firme la sentencia y ordenaron el archivo judicial de la causa hasta trataron de impedir obtención de las actas en copias certificadas indicando que no [tenían] cualidad para solicitarlas por haber sido revocados [su] mandato sin pagar honorarios ni gastos, (la cuota litis prohíbe cobrarnos con el valor de o litigado) habiendo vencido y eficaz nuestro litigio exitoso; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)”.
• Que, la sentencia “[n]o contiene una decisión positiva y precisa con la pretensión cuantía de justicia; al contrario, dando por cierta esa condición la niega el ejercicio de petición de justicia; el cual tiene rango constitucional; inobservando el principio de igualdad ante la Ley violando el debido proceso (…)”.
• Que, en la sentencia impugnada “(…) se constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida conociendo en acción por omitir erróneamente pronunciamiento sobre la confesión ficta y derechos reclamados absolviendo la instancia; fija una audiencia oral de juicio que no se correspondía por cuanto el artículo 135 de la LOPTRA (sic) ordena que no darse contestación este tenía tres días para dictar su sentencia y no fijar audiencia oral de juicio conociendo que los trabajadores actores no tenían abogados nombrados y [su] revocatoria era improcedente; la sentencia impugnada es violatoria de normas de orden público y de Derecho Social del Trabajo (…)”.
• Que, el fallo impugnado con “(…) un trámite procesal inadecuado negó el acceso a la Justicia; debió primero y principal verificar el acto de no contestación de la demanda (…) contradijo, no sólo la reiterada practica forense en igual acción de cobro de prestaciones por antigüedad y otros conceptos laborales, donde la parte demandada no dan contestación al fondo de la demanda, sino que se desligó de la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, vulnerando los derechos constitucionales a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución (sic) y sus normas, a la tutela judicial efectiva, al principio finalista (…)”.
• Que “(…) la situación que dio lugar a la lesión de orden constitucional que denunci[a] es la falta de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sobre el alcance de la doctrina jurisprudencial aplicable y la interpretación de los artículos 262, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil ya que niega los alegatos; suprime el proceso; absuelve la instancia; determina la conducta objetiva de daño de los codemandados contra [su persona] y los trabajadores actores, elude protegerla excusándose en la falta de comparecencia a un acto que no le correspondía fijar ya había concluido y vencido de conformidad al artículo 135 de la LOPTRA (sic), que previamente había ocurrido incomparecencia al acto de contestación y no formulación de excepción de defensa por los codemandados (…)”.
• Que, “(…) la negativa del Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo (sic) en dicar el dispositivo Con Lugar (sic), cumplir con la Ley (sic), no puede entenderse como consentidos por [ellos] ni por los trabajadores actores pues, en estos casos, impera el respeto a la tutela judicial eficaz, la cual, ha sido reiterada, no sólo consiste en la garantía de acceso a la justicia, sino en el juzgamiento con las garantías debidas por el juez natural, y que la causa sea decidida y efectivamente ejecutada; cuestión que fue negada por la sentencia impugnada (…)”.
• Que, “(…) la sentencia impugnada violent[ó] normas de procedimiento y de orden público ya que eso permite a la administración de justicia hacer un estudio consciente; objetivo y material del caso debatido presentado ya que el Derecho Especial del Trabajo (sic) por sus implicaciones no reside en la mente de los hombres más sabios que permita dictar un dispositivo inmediatamente sin examinar lo que consta en autos y analizar conjuntamente con las normas y alegatos de las partes; así lo ha querido el legislador; siendo esto debido proceso. Esta omisión fue determinante en el dispositivo del fallo; por vía de consecuencia violenta los artículos 26, 27, 49 y 257 de la CRBV (sic)”.
• Finalmente los abogados accionantes en amparo constitucional, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo, se anule el fallo impugnado y se dicte una nueva sentencia corrigiendo las violaciones de normas constitucionales que están denunciando.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sobre los requisitos de admisibilidad, se precisa que se tratan de las cuestiones que debe considerar la parte accionante, antes de la interposición de la querella constitucional y teniendo presente lo que el escrito debe contener, a los fines de garantizar el trámite del asunto constitucional, pues los presupuestos son de orden público y se centran en los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Asimismo, debe considerar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales que no permite la admisión de la acción de amparo constitucional, las cuales son:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Por consiguiente, observando el contenido de los artículos precedentes se pasa a dictaminar lo que corresponde al caso, realizando –previamente- las siguientes consideraciones:
Primero: Naturaleza del Amparo Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada y pacífica ha señalado que se trata de una “acción” de carácter “extraordinaria” y su procedencia está restringida sólo a casos en los que se ha quebrantado a los solicitantes sus “derechos subjetivos” que deben ser de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
La queja de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales debe ser directa, inmediata y flagrante con los derechos y garantías previstos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
De la naturaleza de la acción de amparo y, por lo que se tutela, es que se cimienta que el procedimiento de amparo sea breve, sumario, rápido y eficaz, cuyo propósito final es restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, siendo necesario que para ese restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 80, de data 09 de marzo de 2000, con ponencia de Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Es claro que, quien intenta una acción de amparo constitucional lo que pretende es enervar la amenaza o lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales causada por personas jurídicas o naturales, grupos u organizaciones privadas o por los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o Tribunales de la República o actos administrativos, como lo establece los artículos 2, 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es fundamental tener presente que, la acción de amparo constitucional solamente es procedente contra cualquier hecho, acto u omisión donde el agraviante haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha definido que la situación jurídica “[…] es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación […]”, (Vid. Sentencia Nº 522 de la Sala Constitucional, de fecha 08 de junio de 2000, Expediente N° 00-0275; Partes: Iván Santander Garrido contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
También, la Sala Constitucional asentó que el amparo constitucional es una “garantía o medio” mediante el cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución le reconoce a las personas, siendo su propósito central el derecho de establecer los derechos lesionados o amenazados de lesión, constituyéndose en un medio extraordinario para garantizar el goce, ejercicio y disfrute de los derechos y garantías de la persona, y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos (Vid. Sentencias: Nº 18 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Paúl Vizcaya Ojeda; y, Nº 95 de data 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arena).
Entonces, es claro que la acción de amparo constitucional es concebida como una “protección de derechos y garantías constitucionales”, pues su objetivo es tutelar los derechos constitucionales violados o amenazados de vulneración, como medio de garantía de restablecer el goce y ejercicio del derecho constitucional quebrantado y evitar la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Es así que, al señalarse que es de un “derecho constitucional”, en sentido amplio puede conceptualizarse que es el “derecho subjetivo” previsto directamente en la Constitución y desarrollado en el orden legal a los fines de su goce y efectivo ejercicio, que puede ser reclamado (derecho facultad) ante la autoridad competente para que se dé cumplimiento con el deber jurídico que ha contraído otra persona.
Segundo: Requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional.
Es evidente que, el procedimiento de amparo constitucional por su naturaleza es breve, sumario, rápido y eficaz; en consecuencia, una vez que es admitida la acción de amparo constitucional, previamente verificado los requisitos del escrito de demanda que permite la admisibilidad (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en concordancia con las causales de inadmisibilidad (artículo 6 eiusdem), el trámite constitucional debe seguir, sin ningún tipo de incidencia (artículos 10 y 12 ídem) hasta su conclusión definitiva.
El Juez constitucional debe analizar la pretensión, ya sea a instancia de parte o de oficio y el acatamiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción de amparo constitucional que es lo que le permitirá dictaminar si existe o no la violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, para poder emitir el mandato u orden de restitución de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
Ante tal situación, la acción de amparo constitucional es procedente cuando:
(1) Se produce un acto, hecho u omisiones que generan la lesión o amenaza de violar derechos constitucionales, en efecto, sería una acción que persigue la protección al solicitante ante el quebrantamiento o amenaza de lesión de derechos constitucionales, no legales ni contractuales.
(2) Que exista de manera cierta, posible, determinada, directa e inmediata la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales que han sido denunciados en la acción de amparo constitucional.
(3) Que la parte quejosa en amparo, tengan cualidad o legitimación ad cáusame interés actual, legítimo y directo para sostener la acción de amparo constitucional.
(4) Que, no existan vías ordinarias preestablecidas a los fines de restablecer la situación jurídica infringida que ha sido denunciada en el amparo, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, estas no sean expeditas, breve e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada o la que más se le asemeje.
Tercero: Legitimidad de los accionaste para actuar en una acción de amparo.
La legitimación activa para poder ejercer la acción de amparo le es corresponde a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualesquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, esta legitimación es de carácter personal, es decir, le corresponde ejercerla a la persona que se le ha vulnerado algún derecho o garantía establecida en la constitución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, caso: Juan Díaz Domínguez, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó:
“[…] La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa. […]”. (Doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De la jurisprudencia, se observa que la acción de amparo reviste un carácter personalísimo, de manera que la legitimación le corresponde directamente a la persona afectada por la vulneración o amenazada de violación de derechos y garantías constitucionales. Es claro que la legitimación del accionante en amparo se origina del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, y puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otra persona, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica que lo afecta.
Así es que, al observarse los hechos de la denuncia constitucional, en efecto, la presunta situación jurídica infringida, se necesita precisar que en materia procesal del trabajo, los Abogados que pretendan representar judicial alguno de los sujetos de la relación de trabajo (trabajador-demandante o patrono-demandado), deben acatar el contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
De esas normas adjetivas laborales se puede precisar, quiénes son partes en el proceso laboral, asimismo, cómo se puede tener cualidad para actuar y representar dentro del procedimiento a una de las partes en conflicto.
Partiéndose de esa bases y con las consideraciones expuestas, esta Sentenciadora pasa a decidir la admisibilidad o no de esta acción de amparo constitucional, de la forma que sigue:
(1) Se tiene claro que, la acción de amparo constitucional es contra una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de julio de 2024, la cual -en principio- es recurrible por los accionantes debido a lo decidido (el desistimiento del procedimiento que solamente afecta a los demandantes), es decir, que los trabajadores como parte demandante son los que poseen la legitimación para ejercer los recursos ordinarios que el procedimiento laboral, establece para los casos donde la sentencia no le es favorable; cuyo medio de impugnación, pudo ser interpuesto de manera personal debidamente asistidos de abogado que sea de su confianza o a través de apoderado legalmente constituido y acreditado en las actas procesales.
Se destaca que, sentencia denunciada como vulneradora de derechos y garantías constitucionales, declaró el desistimiento del procedimiento y no de la acción, debido a la incomparencia de los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DÁVILA CONTRERAS, a la audiencia oral y pública de juicio, y conforme a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, es evidente que contra la mencionada sentencia existe una vía judicial que la parte lesionada (los demandantes) podían recurrir, como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, los Abogados quejosos en esta acción de amparo constitucional, no poseen el carácter de apoderados judiciales de los mencionados ciudadanos, porque su mandato que fue otorgado como poder apud-acta, le fue revocado (fs. 45 y 46), perdiendo el carácter para actuar como apoderados judiciales de los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DÁVILA CONTRERAS. Por tal motivo, no poseen cualidad para accionar en representación de los prenombrados ciudadanos en esta acción de amparo constitucional.
Por tal situación, siguiendo el criterio que fue citado de la Sala Constitucional, es claro que la situación jurídica que se alega contra la sentencia, no es presentada por la parte directamente lesionada, es decir, los titulares del derecho y la garantía constitucional que se denuncian como infringidos; por el contrario, los abogados accionantes en amparo constitucional, asumen que son los legitimados para actuar y accionar en amparo constitucional, quienes no son afectados directos por la declaratoria del desistimiento del procedimiento a raíz de la inasistencia de los trabajadores a la audiencia de juicio; tampoco, se observa una afectación indirectamente, pues no se evidencia que la supuesta situación jurídica infringida, afecte los derechos constitucionales de los abogados accionantes en amparo, porque la infracción denuncia es -dentro de un procedimiento laboral- que no incide en sus derechos y garantías constitucionales, porque no son parte ni apoderados judiciales de los demandantes.
En resumen, los abogados accionantes en amparo constitucional están legitimados para actuar en este amparo por las presuntas violaciones, pues se trata de una situación donde los derechos constitucionales presuntamente violados no son directos ni propios de los accionantes de amparo constitucional, sino ajenos, y siendo necesaria la legitimación activa para incoar el amparo, el cual es considerado como acción personalísima, por ello, es claro que los abogados ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA y JOSÉ LUIS VAZQUEZ NAVARRO, ya identificados, no tienen la legitimación para interponer esta acción de amparo constitucional. Así se establece.
Abundando, es fundamental mencionar en el caso sub júdice que la decisión impugnada por los abogados accionantes no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata sus derechos y garantías constitucionales, ya que solamente esto es posible en el marco del procedimiento judicial en el cual los presuntamente agraviados tengan interés legítimo; en efecto, no siendo los abogados parte o terceros con interés directo en el juicio laboral donde se dictó la decisión atacada y no evidenciándose en las actas que conforman el expediente, su interés legítimo con respecto a los efectos posibles o actuales del fallo cuya nulidad se pide (Vid. N° 1.807, del 28 de septiembre de 2001; caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz).
Por consiguiente, esta acción de amparo constitucional es inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(2) También, es de observar que se pretende incoar la acción de amparo constitucional, en razón de la infracción de derechos ajenos, peticionándose que se anule la sentencia impugnada; se ordene la sustanciación nueva de la causa y se decida la acción laboral de manera objetiva, atendiendo a la totalidad del contenido de su petición (f. 31vuelto y 32); si la persona que tiene el derecho constitucional presuntamente vulnerado con la decisión judicial impugnada por esta vía, no es quien acciona en amparo constitucional, es evidente que existe una aprobación de la supuesta infracción de parte del titular de los derechos constitucionales que se denuncia como infringidos, lo que le elimina a los abogados accionantes la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos los derechos o garantías constitucionales de aquellos que consienten las presuntas transgresiones, lo que causa que, también, sea inadmisible la acción de amparo constitucional de acuerdo con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(3) Del mismo modo, se observa que la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 4 de julio de 2024 (f. 67 al 69), declara: desistido el procedimiento, incoado por los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDÓN y FREDDY ALEXANDER DÁVILA CONTRERAS, en contra Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA YANLAR C.A.” RIF: J-40244617-9, y de forma solidaria a sus accionistas y socios propietarios, ciudadanos ENYEMBER EMIRO LARA CONTRERAS y CARLOS ENRIQUE LARA ECHAVARRIA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Esa decisión, solamente afecta de manera directa e inmediata a los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDÓN y FREDDY ALEXANDER DÁVILA CONTRERAS, por ende, son los legitimados para actuar y poder ejercer los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico contempla, y si los mencionados ciudadanos, tuviesen una inconformidad con el fallo aquí cuestionado, el recurso a ejercer sería el previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece el recurso ordinario de apelación. En efecto, la sentencia cuestionada en sede constitucional, por los Abogados presuntamente agraviados, podía ser recurrida por los lesionados, como legitimados procesalmente para impugnarla, usando el mecanismo o medio previsto para tal fin.
Este motivo, conlleva a la conclusión que, también, la acción de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con las razones que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, declara que es INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA y JOSÉ LUIS VÁZQUEZ NAVARRO, plenamente identificados en el texto de esta sentencia; de conformidad con las causales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por los profesionales del derecho ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA y JOSE LUIS VAZQUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-4.486.586 y V-6.853.929, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.334 y 71.631, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida, quienes actúan en nombre propio y representación, como operadores de justicia que fueron de los ciudadanos CINDY FABIANA RUJANO RONDON y FREDDY ALEXANDER DAVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de le cédulas de identidad Nros V-18.123.939 y V-20.141.417, en la causa signada con la nomenclatura LP21-L-2024-000017, contra la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 4 de julio de 2024. De conformidad con las causales 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Ambar Angely Amaro Cadenas.
GBP/gbp
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