JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 2 de junio del 2025.
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE:JUAN CARLOS RUIZ TORRES, titular de la cédula de identidad NºV-14.400.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y CARMEN VICTORIA CANTOR PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 193.819, respectivamente.
DEMANDADA:MARIA TRINIDAD VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.731.
MOTIVO DEL JUICIO:RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 11 de abril del 2025
II
NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de abril del año 2025, fue recibido por Distribución del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda, el once (11) de abril del año 2025, la Secretaría de este Juzgado le dio entrada e hizo las anotaciones correspondientes (folio 74 del expediente principal), posteriormente mediante auto que riela al folio 75 del expediente principal se admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ TORRES,representado por los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS y CARMEN VICTORIA CANTOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros58.190 y 193.819, en contra de la ciudadanaMARIA TRINIDAD VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.019.731.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del 2025, suscrita por la la parte demandante, fueron pagados los emolumentos pertinentes para la reproducción de los fotostatos necesarios para librar la notificación al fiscal, los recaudos de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medida,dando el impulso procesal correspondiente (folio 76 del expediente principal).
El 14 de mayo del 2025, este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto inserto al folio 77 del expediente principal.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2025, inserta al folio Nº 28 del presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, suscrita por el abogadoARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decrete la medida requerida en el libelo de demanda.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
Un inmueble propiedad dela ciudadanaMARIA TRINIDAD VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.019.731, parte demandada en el presente juicio, constituido por un (1) apartamento distinguido por el alfanumérico 7-D, ubicado en el piso 7 del Edificio dos (2) que forma parte de Residencias las Calas, ubicado en la calle 6 Malabares, de la Urbanización el Rosario, Av. Las Américas jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Ficha Catastral Nº 03 40 08 07 02 7D. Con un área aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (99,22 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales, dos y medio (2,5) baños, sala-comedor, cocina y oficios. Posee un (1) puesto de estacionamiento cubierto signado con el Nº 94, el cual constituye parte indivisible de la unidad, cuyos linderos son: NORTE: Parte con área de circulación y parte con escalera, SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 7-A; OESTE: con fachada oeste del edificio; adicionalmente posee un (1) puesto de estacionamiento cubierto ubicado en el nivel semisótano signado con el Nº 95, con una superficie de doce metros cuadrados (12 Mts2) el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: FRENTE: con puesto Nº 94; COSTADO DERECHO: con puesto Nº 97; COSTADO IZQUIERDO: con puesto Nº 91 y puesto Nº 92; FONDO: con muro del edificio 2. También posee un (1) maletero distinguido con el Nº M-7, ubicado en el nivel semisótano debajo del edificio dos (2), con una superficie aproximada de DIEZ METROS CON DIEZ Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (10,18 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: maletero Nº 8 y acceso; COSTADO DERECHO: lindero estacionamiento; COSTADO IZQUIERDO: puesto Nº 98; COSTADO POSTERIOR: muro edificio 2. Esta propiedad se rige por la Ley de Propiedad Horizontal y que el apartamento, mas el puesto de estacionamiento indivisible, poseen dentro del condominio de las propiedades y cargas comunes el equivalente al 0,093150%. Adicional cuenta con un (1) maletero distinguido con el Nº M-4 ubicado en el nivel semisótano del mismo edificio descrito ut-supra, con una superficie aproximada de TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (3,95 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: pasillo de acceso; COSTADO DERECHO: pasillo de acceso; COSTADO IZQUIERDO: maletero Nº 5; COSTADO POSTERIOR: escalera. Posee dentro del condominio de las propiedades y cargas comunes el equivalente al 0.22360%. La dimensión, área y linderos de los puestos de estacionamiento y maleteros se encuentran especificados en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en las fechas siguientes: 1.-) Seis (6) de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2200, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.121 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010 y 2) Ocho (8) de Febrero de dos mil once (2011), inscrito bajo el Nº 2011.572, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.674 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011. La propiedad del inmueble consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18-06-2020, el cual quedó anotado bajo el Nº 2010.2200, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.121, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO:No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO:Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADAY SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público delMunicipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número176-2025.Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.
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