JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de junio de 2025.-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FABIO VIELMA ALARCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.662, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.347.014, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.588 y ALDRYN JOSÉ MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.353.862, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.596.
DEMANDADO: FABIAN ENRIQUE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.810.203, de este mismo domicilio.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30.026
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda la cual fue recibida ante el Tribunal por distribución quedando en fecha 06 de marzo del presente año, incoado por el ciudadanoFABIO VIELMA ALARCON, asistido por el abogado CARLOSLEONARDLABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en IPSA bajo número 112.588, por SIMULACION DE VENTA contra del ciudadanoFABIAN ENRIQUE VIELMA QUINTERO, (folio 09)
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 19 y su vuelto).
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2025, previa consignación de los emolumentos se libraron los recaudos de citación y se libró comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA junto oficio Nº 115-2025. (folio 22).
En fecha 21 de abril del año 2025, mediante auto se formó el cuaderno separado de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (folio 25).
III
PARTE MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan las presentes actuaciones y para decidir observa:
En el libelo presentado por el ciudadano FABIO VIELMA ALARCON, asistido por el abogado CARLOSLEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en IPSA bajo número 112.588, por SIMULACION DE VENTA, el documento de Compra Venta que fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 18 de abril del año dos mil veinticuatro (2024) bajo el N° 2024.111, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 371.12.4.2.742 y correspondiente al libro del folio real del año 2024, cuyos linderos se encuentran debidamente especificado en el documento (folio 13).
De los anexos consignados en copia simple se observa que mediante el documento de venta pura y simple hecha por los ciudadanos Fabio Vilma Alarcón y el ciudadano Fabián Enrique Vielma Quintero que riela al folio (13) del expediente, se señala textualmente:
“…(Omissis…)Un lote de terreno con cultivos de de pasto, una pequeña casa, con una superficie aproximada de ocho hectáreas cuatro mil doscientos metros cuadrados (8ha. 4.200 Mts2) ubicado en el sitio denominado Las Expensas, jurisdicción de la Parroquia Jají, municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos que son o fueron de Carlos Alberto Puente Puent, sigue la carretera de San Juan a Jají, luego terrenos que son o fueron de Amador Vielma, y sigue otra vez la carretera de San Juan a a Jaji hasta encontrar la acequia de agua de San Juan; Sur; la misma carretera de San Juan a Jaji; Este; la acequia de agua de San Juan y Oeste; en línea irregular, la misma carretera de San Juan y terrenos que son o fueron de Francisco Antonio Guillen Jimenez. Por todos los costados divide cerca de alambre, el inmueble anteriormente descrito lo hubo según documento protocolizado pr ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 15 de marzo del año 2007, registrado bajo el número diez y siete (17), folios 123 al 129, protocolo primero, tomo decimo cuartoprimer trimestre del año 2007, mencionado lote de terreno de denomina “ Finca La Fortaleza”… (Omissis).”
Este Tribunal observa que de dicho documento acompañados con la demanda se verifica que tiene por objeto de la venta se trata de un lote de terreno que de algún modo pudiera tener vocación agraria, al respecto es importante resaltar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras que textualmente establece: “Artículo 2°. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia, a lo que aunado a que la competencia está íntimamente vinculada a la garantía constitucional del debido proceso establecida en nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal y 4 que señala:
“El debido proceso se aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...Omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (...) por un tribunal competente (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales...".
Por las consideraciones antes expuestas le resulta obligante a este Juzgador pronunciarse solo sobre la incompetencia por la materia alegada, Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este juzgador de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a la misma observa que el bien inmueble objeto del juicio de simulación de venta consistente en:
“…(Omissis…) en copia certificada anexamos al presente escrito marcado con letra “A” en donde yo Fabio Vielma Alarcón con absoluta buena fe casi al punto de la candidez y sugestionado por mi hijo. Fabian Enrique Vielma Quintero y su madre, traspaso la propiedad y firmo el contrato de compra venta de mi unidad de producción (Finca) en plena producción con animales vacunos de producción de leche y de ceba, dicho bien inmueble, ubicado en el sector Las Expensas, jurisdicción de la Parroquia ¨jaji, del Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida”… (Omissis).”
En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerían de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15. todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, en el caso Ana Haydee Morales De Contreras y Rafael Contreras Ramirez, contra Maria Elsy Dugarte de Rodriguez y Gerardo Antonio Rodriguez Ruiz, sefalé lo siguiente:
“...Del criterio jurisprudencial antes mencionado se desprende que la competencia de los tribunales agrarios viene determinada por el objeto sobre el cual recaiga la pretensión. Para determinar dicha competencia especial agraria debe observarse el objeto de la pretensión, el cual debe estar ligado al desarrollo de una actividad agraria, es decir, que el inmueble sea susceptible de explotación agrícola o pecuaria, el cual puede estar ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente...”.
Sobre la base de las consideraciones antes transcritas, siendo el inmueble objeto del contrato de compra-venta y del presente juicio de simulación de venta un lote de terreno con vocación agrícola, considera este juzgador que el presente juicio debe ser conocido, sustanciado y decidido ante la jurisdicción especial agraria, pues es esta la que tiene facultades especiales para proteger los recursos naturales susceptibles de explotación agrícola, toda vez que, la presente causa, en el planteamiento de la misma cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los juzgados agrarios, establecido en el articulo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de un bien destinado a la actividad agraria, no obstante que la cuestión que se discute simulación de venta –venta es un asunto en principio de naturaleza civil ordinaria. Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, este Tribunal está obligado a declarar su incompetencia por la materia para el conocimiento de la presente causa, por ello le corresponde al Juzgado de Primera Instancia con competencia agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida conocer el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.
V
D E C I S I Ó N
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO DE SIMULACIÓN DE VENTA, interpuesto por elciudadanoFABIO VIELMA ALARCON.Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.108.662 contra el ciudadano FABIAN ENRIQUE VIELMA QUINTERO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.810.203
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y en caso de no ejercerlo la parte actora, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante, para ser practicada en el domicilio procesal constituido a los autos eindicado en el escrito libelar, líbrense boleta de Notificación y entréguense al Alguacil para que las haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron boletas de notificación a la parte actora. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/gvpf.-
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