JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.Mérida, 04 de junio del 2025.
215° y 166°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE:BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de septiembre del 2014, bajo el Nº 15, tomo 194-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.158, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Decima Octava de Caracas , Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2024, bajo el Nº 25, tomo 119, folios 106 hasta el 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A., domiciliada en Perijá, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de enero de 1981, bajo el Nº 18, Tomo 6-, reformados sus estatutos sociales en diversas ocasiones, constando la ultima de ellas en Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de octubre de 2020, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 16 de noviembre del 2020, bajo el Nº 06, Tomo 31-A RM1, representada por su presidenta ANTONIO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.685.809, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia y los ciudadanos ANTONIO JOSE MARQUEZ, antes identificado y BELIZA DEL CARMEN CAMACHO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.685.845, domiciliada en Santa Bárbara del Zulia, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, en su condición de FIADORES SOLIDARIOS y PRINCIPALES PAGADORES de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN CARLOS C.A.
MOTIVO DEL JUICIO:COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA: 09 de diciembre del 2024
II
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2024, fue recibido por Distribución del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda de cobro de bolívares por intimación, el nueve (9) de diciembre del año 2024, la Secretaría de este Juzgado le dio entrada e hizo las anotaciones correspondientes (folio 49 del expediente principal), posteriormente mediante auto que riela al folio 50 del expediente principal se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la abogado MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.158 actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero del 2025, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, fueron pagados los emolumentos pertinentes para la reproducción de los fotostatos necesarios para librar, los recaudos de intimación de la parte demandada,dando el impulso procesal correspondiente (folio 52 del expediente principal).
El 21 de abril del 2025, este Tribunal ordenó aperturar el presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar mediante auto inserto al folio 63 del expediente principal.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio del 2025 suscrita por la abogado MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un (1) inmueble perteneciente al co-demandado de autos ciudadano ANTONIO MARQUEZ (folio 45 del presente cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar).
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomusbonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
El 50% de un (1) inmueble propiedad de los ciudadanosANTONIO JOSE MARQUEZ y LIBARDO AMARIS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.685.809 y V-10.685.533, siendo el primero de ellos parte co-demandada en el presente juicio, constituido por un (1) lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector “Madre Vieja” de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia; con un área de CUATROCIENTAS HECTAREAS CON CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (400Has. 174 Mts2) comprendido dicho terreno en los siguientes linderos: NORTE: En parte con propiedad que son o fueron de Esther Urdaneta y con mejoras que son o fueron de, hoy los compradores (Antonio Márquez y LibardoAmaris); SUR: En parte con mejoras que son o fueron de Esther Urdanet, y con vía de penetración agrícola; ESTE: Con mejoras, hoy de los compradores Antonio Márquez y LibardoAmaris y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Esther Urdaneta; propiedad que consta según documento protocolizado por ante la Oficina de REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, JESUS MARIA SEMPRUM Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DEL ESTADO ZULIA, de fecha 01 de julio del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.465, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nº 470.21.19.2.686, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDO:No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO:Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADAY SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar Del Estado Zulia, bajo el número 194-2025. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

CACG/GAPC/cagf.