JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de Junio del año 2025.-


215º y 166º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.902.032, de este Municipio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.933.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 130.237, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.272, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA
Vista la solicitud de medida innominada hecha por la abogado MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.933.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro130.237, apoderada judicial de la parte actora.
Este Tribunal, observa que en dicha demanda fue solicitada la medida preventiva conforme en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se decrete Medida Cautelar Innominada, donde se designe un Administrador Temporal de un bien inmueble.
Este Juzgador apertura el cuaderno respectivo, en fecha once (11) de abril del año 2025, de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de fecha trece (13) de marzo del año 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver la solicitud de la medida preventiva hace los siguientes análisis:
La solicitud de medida fue solicitada en los términos siguientes:
“…de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito respetuosamente del Tribunal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, donde se designe un ADMINISTRADOR TEMPORAL del Mini Centro Comercial “DOÑA BERTHA”, ubicado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Andrés Bello, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barina del Estado Barinas, por todo el tiempo que dure el presente juicio, con la finalidad de que pueda: Velar por la preservación del inmueble en su totalidad; establezca el monto o valor mensual de las cuotas de condominio, generados por el mantenimiento de las áreas comunes y pagos de servicios prestados al inmueble; cobre y perciba el pago de las cuotas de condominio que corresponde a los locales comerciales, distinguidos con los números: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (situados en la planta baja) y 4, 9, 10, 11 y 12; administre el dinero que perciba con ocasión del cobro de las cuotas de condominio; cobre y reciba el pago de los cánones de arrendamiento que se generen con ocasión de los contratos de arrendamiento que el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, haya celebrado durante el tiempo en que ha permanecido o estado en posesión del Mini Centro Comercial “DOÑA BERTHA”, sobre los locales distinguidos con los números:1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (situados en la planta baja) y 4, 9, 10, 11 y 12 o de los contratos celebrados por mí sobre esos mismos locales con anterioridad al 07 de marzo de 2022, cuando pactamos inicialmente la venta e hice entrega material del referido inmueble, en general, realizar todos los actos de administración que sean necesarios y rendir cuenta de su gestión…”

En tal sentido, si bien es cierto que en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis.” (Subrayado por este Tribunal).

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este Juzgador no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida innominada solicitada, es decir, no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho (fomisbonis iuris), ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que se debe negar la Medida Preventiva Innominada solicitada. Y así se decide.
IV
DECISION
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este TribunalNIEGAla medida innominada solicitada sobre el bien inmueble, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, a cuyo efecto se ordena librar boleta de notificación, para ser practicada en el domicilio procesal constituido a los autos e indicado en el escrito libelar. Líbrese boleta de Notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho delJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAPC/ang.