REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000009
PARTE DEMANDANTE: VICENTE ALFONSO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.029.104
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.921.426 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 112.624
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DITRAVEN COMPAÑÍA DE VIGILANCIA, en la persona de la ciudadana DALIA MARBELYS CARRERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-.
Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales, mediante escrito libelar presentado en fecha 29 de enero del año 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por el ciudadano VICENTE ALFONSO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.029.104, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.921.426, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.624.
En fecha primero (01) de febrero del año 2024, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal. (f.11). En fecha cinco (05) de febrero del año 2024, este Juzgado dictó auto en el cual ordena despacho saneador dirigido a la parte demandante VICENTE ALFONSO CALDERÓN, supra identificado y en esa misma fecha se libró la Boleta de notificación correspondiente al demandante. (fs. 12 y 13 con sus vueltos). En fecha 12 de marzo del año 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral MIGUEL JOSÉ RAMÍREZ DA SILVA, encargado de la práctica de la notificación al ciudadano VICENTE ALFONSO CALDERÓN, expone en su consignación: ”… Dejo constancia que en fecha 09, 16 y 28 de Febrero del año 2024, siendo las10:30 a.m. 01:30 p.m y 09:37 a.m respectivamente procedí a dirigirme a la población de Ejido, Municipio Campo Elías, específicamente la Avenida Fernández Peña, sector bella vista, calle 2 casa Nº 23, a fin de notificar a la parte demandante ciudadano VICENTE ALFONSO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.029.104. En tal sentido informo a este Tribunal que encontrándome en la dirección señalada en las diferente días y horas, no fue posible encontrar al demandante en el lugar indicado, es por lo que procedo a devolver en dos (02) folios útiles boleta de notificación a los fines legales consiguientes…” (fs. 14 al 16). En data trece (13) de marzo del año 2024, vista la consignación realizada por el Alguacil, este Tribunal Insta a la parte actora, para que indique a la brevedad posible nueva dirección de manera precisa a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.17). En fecha veinte (20) de mayo del año 2024, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación acaecida en el presente proceso. (f:18).
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día veinte de (20) de mayo del año 2024.
Ahora bien, se observa que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy han transcurrido un (01) año y dieciséis (16) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de impulsar la continuación de la causa.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” Y el Articulo 202 eiusdem, el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento, es necesario mencionar la forma como se computan los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud, a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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