REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000133.

AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GLADYS ISABEL CARRERO GÓMEZ y NORBERTO ANTONIO CEDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.473.432 y V-9.052.290, domiciliados en Residencias Cardenal Quintero, torre 4, apartamento 3-2, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador, Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.184, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.826 domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: La niña LUCIARA ISABELLA CEDEÑO CARRERO, de diez (10) años de edad, F.N: 01/08/2014, titular de la cédula de identidad V-36.237.888, pasaporte N° 169404310 y visa N° 20240435830003.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 25 al 27 con sus respectivos vueltos).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva Nº 406 dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en un error material, específicamente en el folio 25 en la identificación de las partes y vuelto del 26 en el capítulo cinco en el particular segundo en cuanto al número de visa de la niña LUCIARA ISABELLA CEDEÑO CARRERO “visa N° 202404335830003”, siendo lo correcto y verdadero “visa N° 20240435830003”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2025, se constata que ciertamente se incurrió en error material de mera naturaleza formal, que de forma alguna no altera el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en indicar en el folio 25 en la identificación de las partes y vuelto del 26 en el capítulo cinco en el particular segundo en cuanto al número de visa de la niña LUCIARA ISABELLA CEDEÑO CARRERO, “visa N° 202404335830003”, siendo lo correcto y verdadero “visa N° 20240435830003. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar los errores que como se ha dicho, son de mera naturaleza formal, y que de manera alguna modifican el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el auto de corrección.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 406, de fecha 06 de junio de 2025, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de GLADYS ISABEL CARRERO GÓMEZ y NORBERTO ANTONIO CEDEÑO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.473.432 y V-9.052.290, domiciliados en Residencias Cardenal Quintero, torre 4, apartamento 3-2, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador, Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil (F. 25 al 27 con sus respectivos vueltos); error en el que se incurrió específicamente: al indicar en el folio 25 en la identificación de las partes y vuelto del 26 en el capítulo cinco en el particular segundo en cuanto al número de visa de la niña LUCIARA ISABELLA CEDEÑO CARRERO “visa N° 202404335830003”, siendo lo correcto y verdadero “visa N° 20240435830003”.

Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia N° 406 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 06 de junio de 2025.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/mfp