REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 11 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000147.
SENTENCIA Nº 418
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ y DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.664.014 y V-18.530.442, en su orden, domiciliados la primera en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 1-71, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo de tránsito por la ciudad de Mérida y residenciado en Chile-Curico Edmundo Márquez, casa Nº 2216 conavicoop, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO AUXILIAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ y DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, progenitores y representantes legales de la niña SOPHIA ANTONELLA ARANDA RIVERA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 27/04/2017; asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público (F. 23 y 24).
Por autos de fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud (F. 25 y su vuelto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 con sus vueltos), suscrita por los ciudadanos ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ y DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que desde el año 2018, el padre de la niña de autos, está domiciliado en la República de Chile. En virtud de que el padre se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que requieren autorización de ambos progenitores, se ven en la necesidad de ceder el ejercicio de la patria potestad a la madre en beneficio de su hija, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija; sin embargo, el progenitor está residenciado fuera del territorio venezolano, esto es en la República de Chile; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:
a) Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta N° 53, correspondiente a la niña SOPHIA ANTONELLA ARANDA RIVERA, emitida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; b) copias de las cédulas identidad de los solicitantes; c) copias de la cédula de extranjero chilena y permiso de permanencia definitiva del ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, así como el pasaporte venezolano del mismo; d) copia del contrato individual de trabajo del ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO con la empresa SOCIEDAD COMERCIAL SAN AGUSTÍN SPA., Curico Chile; e) copias de los boletos aéreos con destino a Santiago de Chile, correspondiente al ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO; f) constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora de Fátima” del estado Bolivariano de Mérida; g) copia del certificado de vigencia de contrato de fecha 28/04/2025, suscrito por el empleador de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL SAN AGUSTÍN SPA., Curico Chile, con relación al ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO; h) constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los ciudadanos ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ y DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, progenitor de la niña de autos, está residenciado en fuera del territorio venezolano, específicamente en la República de Chile, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del padre, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ y DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ y DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.664.014 y V-18.530.442, en su orden, domiciliados la primera en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa Nº 1-71, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Chile-Curico Edmundo Márquez, casa Nº 2216 conavicoop, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña SOPHIA ANTONELLA ARANDA RIVERA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 27/04/2017; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, como PADRE con relación a su hija, la niña SOPHIA ANTONELLA ARANDA RIVERA; por encontrarse en una situación de hecho –fuera del país- que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento queda SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña SOPHIA ANTONELLA ARANDA RIVERA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana ELIZABET NATALI RIVERA HERNÁNDEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre ciudadano DANIEL EDUARDO ARANDA PACHECO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:06am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/eb.
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