REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000281.
SENTENCIA Nº 417
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.300, pasaporte venezolano N° 169442035, domiciliada en la Urbanización La Mata, residencias Loma Arriba, casa N°25, parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-33.450.420, F.N: 30/10/2009, Pasaporte venezolano: 173030505.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN en su condición madre y representante legal del adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, asistida por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su carácter de defensor público (F. 46 y 47).
Mediante autos de fecha 14 de mayo de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA progenitor del adolescente de autos (F. 50)
Consta al folio 51 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 26 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves05 de junio de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de junio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida por la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN –progenitora del adolescente de autos-, a viajar con su hijo fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 57 y 58 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, en la solicitud cabeza de autos y escrito de subsanación, ratificada en la celebración de la audiencia argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijo, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hijo, el adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, por motivo de recreación y esparcimiento con ambos padres. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 23 de junio de 2025 desde Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía terrestre),continuando el 24 de junio de 2025, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España, durante su estadía en España se hospedaran en: Paseo de la Florida, Moncloa-Aravaca, 28008, Madrid/ España, desde el 25/06/2025 hasta05/07/2025 con fecha de retorno: el 05 de julio de 2025 Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hijo con fines de recreación y esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, solicita autorización judicial para viajar con su hijo fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, con el firme propósito de que el adolescentede autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 136, correspondiente al adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 al 05 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN y JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, con el prenombrado adolescentes de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes, dela ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, del adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI y Copias de las cédulas de identidad y permiso de residencia temporal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA y de los testigos ADRIANA TRINIDAD UZCATEGUI PEREZ y HAIDEE MARGARITA LEÓN VIELMA; que obran del folio 06 al 12 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.-Constancia de estudio correspondiente al adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, suscrita por la Unidad Educativa Colegio La Salle, que obra en el folio13 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombradoadolescente de autos se encuentra cursando estudios en la entidad Merideña. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos internacionales con sus respectivos itinerarios, hospedaje y pólizas de seguro de salud, correspondientes a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, que obran insertos del folio 14 al 36 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de los niños de autos y su progenitora. Así se declara.
5.-Copias simples de las Partidas de Nacimientonúmeros 2688 y 861, correspondientes al progenitor ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA y la ciudadana HAIDEE MARGARITA LEÓN VIELMA, tía del adolescente de autos, y el progenitor, en su orden; que obran a los folios 39 y 44 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana HAIDEE MARGARITA LEÓN VIELMA–aquí testigo– es hermana del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, titular de la cedula de identidad N° V-11.201.926, residenciado actualmente Tenerife/ España, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo,el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadanaMAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de junio de 2025 (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo,viaje en compañía de su madre, ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/ España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.-La declaración de los testigos, ciudadanos HAIDEE MARGARITA LEÓN VIELMA Y ADRIANA TRINIDAD UZCATEGUI PÉREZ (hermana y amiga del progenitor), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.417.512 y V-14.106.597, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN VIELMA –manifestado a través de video llamada– para que el adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, viaje en compañía de la madre la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 14 de julio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.351.300, pasaporte venezolano Nº 169442035, domiciliada en La Mata, residencia Loma Arriba, casa N° 25, parroquia J. J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, El adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, de quince (15) años de edad, F.N.:30/10/2009, titular de la cédula de identidad Nº V-33.450.420, pasaporte venezolano Nº 173030505.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/06/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
24/06/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
05/07/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
05/07/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEON, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 25 de junio al 05 de julio de 2025. Se hospedarán en: Un apartamento, en Príncipe Pio, Plaza de España Flor, Paseo de la Florida, Moncloa – Aravaca, 28008, Madrid-España. Tlf.+34.624.48.19.97.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEÓN, en su condición de madre del adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 14 DE JULIO DE 2025, A LAS 09:00AM. Para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA UZCATEGUI LEON que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita del adolescente SAMUEL ENRIQUE LEÓN UZCATEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:02a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-
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