REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000239.

SENTENCIA Nº 437
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.088, pasaporte venezolano N° 145791690, Visa Americana N° 2025Ø5Ø57Ø0Ø04 domiciliada en Calle 7 Urdaneta con Avenida Las Peñas, casa N° 4-45, sector La Parroquia Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.694.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.439, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La Adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRIGUEZ, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-34.801.699, F.N: 08/03/2013, Pasaporte venezolano: 165348137; Visa Americana: N° 2025Ø5Ø57Ø0Ø03.

Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓNen su condición madre y representante legal de la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, (F. 32 y 33).

Mediante autos de fecha 02 de abril de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó despacho saneador. (F. 34 al 35).
En fecha 12 de mayo de 2025, la solicitante, asistida de abogado da cumplimiento al despacho saneador, asimismo en la misma fecha otorga Poder Apud Acta a la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (F. 36 al 40).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, este tribunal ordeno dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadanoJOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS progenitor de la adolescente de autos (F. 41 y vuelto).

Consta al folio 45 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 17 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 10 de junio de 2025, a las (09:00 a.m.) (F. 50).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de junio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por su apoderada judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión dela adolescente de autos de manera personal. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN–progenitora de la adolescente de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de América (con el itinerario que presenta) (F. 51 y 52 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, en la solicitud cabeza de autos y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, se encuentra residenciado actualmente en la Plaza Cataluña, piso 2, 1° Rivas Vacianmadrid, código postal 28523, Madrid- España,razón por la cual peticiona autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, por motivo de recreación y esparcimiento a Estados Unidos de América. Señalando el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: en fecha 24 de junio de 2025 desde Mérida/ Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), se hospedaran en: El Hotel Casa Blanca Cúcuta, avenida 6 # 14-55, barrio La Playa, 540001 Cúcuta/ Colombia. Teléfono: +57.316.473.49.89, continuando en fecha 25 de junio de 2025 Cúcuta/ Colombia hasta Panamá/ Panamá (vía aérea), continuando el mismo día de Panamá/ Panamá, hasta Florida/ Estados Unidos (vía aérea), la adolescente y su progenitora se alojaran en: Miami, 3498 Coral Spring Dr, Coreal Spring, FI 33065, Florida, Estados Unidos, casa de la Tía materna de la adolescente y hermana de la progenitora la ciudadana MAIRELYS RODIGUEZ LEÓN, desde el 25/06/2025 al 22/07/2025.Con fecha de retorno: el 22 de julio de 2025 Florida/ Estados Unidos hasta Panamá/ Panamá, (vía aérea) continuando Panamá/ Panamá hasta Cúcuta/ Colombia (vía aérea), continuando el mismo día de Cúcuta/ Colombia hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos: MAURA MARQUEZ y MAURELYS ANDREINA CASTILLO MÁRQUEZ (comadres del progenitor de autos). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, queen materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, con el firme propósito de que la adolescentede autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y visa americana de la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, copia de la cédula de identidad venezolana del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, copia de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y visa americana de la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRIGUEZ, copia de identificación personal de la ciudadana MAIRELYS RODRIGUEZ LEÓN, y de los testigos MAURA MARQUEZ y MAURELYS ANDREINA CASTILLO MÁRQUEZ; que obran del folio 04 al 08, 13 al 15, 27, 28 y 30 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia simple de la Partida de Nacimientonúmero 297, correspondientes al ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, progenitor de la adolescente de autos, en su orden; que obran a los folios 09 al 10 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS es, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.

3.-Copiacertificada de la Acta de Nacimiento Nº 32, correspondiente a la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRIGUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 11 y 12 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN y JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, con la prenombrada adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.-Copias de los boletos aéreos internacionales con sus respectivos itinerarios y reserva de hospedaje, correspondientes a la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, y de la adolescentede autos, que obran insertos del folio 16 al 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida - de los niños de autos y su progenitora. Así se declara.
5.- Constancia de estudio de la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRIGUEZ, emitida por el Colegio Nuestra Señora del Rosario del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada adolescente cursa estudios en la entidad Merideña. Así se declara.

6.- Copia del certificado de Bautismo de la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRIGUEZ,emitida por la Parroquia Santiago Apóstol de La Punta, que obra en el folio 29 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que la ciudadana Maura Márquez, es comadre del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS. Así se declara.

7.-Certificado del matrimonio de la ciudadana MAURA MÁRQUEZ, aquí testigo, emitida por la Parroquia Universitaria Jesús Maestro, que obra en el folio 38 del presente expediente, este Tribunal las Valora para comprobar que la prenombrada ciudadana es comadre del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.374, residenciado actualmente Madrid-España, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, laadolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadanaZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de junio de 2025 (F. 51 y 52 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija,viaje en compañía de su madre, ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.-La declaración de los testigos, ciudadanas MAURA MARQUEZ y MAURELYS ANDREINA CASTILLO MÁRQUEZ, (comadres del progenitor de autos) venezolanas titulares de la cedula de identidad N° V-9.448.497 y V-19.752.280, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS, padre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en Madrid/ España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadanoJOSÉ EDIXON OSORIO CADENAS –manifestado a través de video llamada–,para que la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRIGUEZ, viaje en compañía madre la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, con motivo de recreación, con destino a Madrid- España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ZOLANDY RODRIGUEZ LEÓN, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con destino a Estados Unidos de América con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autosante este órgano judicial el día lunes 04 de agosto de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.296.088, pasaporte venezolano Nº 145791690, visa estadounidense N° 2025Ø5Ø57Ø0Ø04, domiciliada en la calle 7 Urdaneta con avenida Las Peñas, casa N° 4-45, sector la Parroquia, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, La adolescenteVALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, de doce (12) años de edad, F.N.:08/03/2013, titular de la cedula de identidad N° V-34.801.699, pasaporte venezolano Nº 165348137, visa estadounidense N° 2025Ø5Ø57Ø0Ø03.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/06/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
25/06/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Ciudad de Panamá-Panamá
25/06/2025 Aérea Ciudad de Panamá-Panamá / Florida-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/07/2025 Aérea Florida-Estados Unidos / Ciudad de Panamá-Panamá
22/07/2025 Aérea Ciudad de Panamá-Panamá / Cúcuta-Colombia
22/07/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 24 de junio al 25 de junio de 2025. Se hospedarán en: El hotel Casa Blanca Cúcuta, avenida 6 # 14-55, Barrio La Playa, 540001 Cúcuta, Colombia. Teléfono: +57.316.473.49.89
Del 25 de junio al 22 de julio de 2025. Se hospedarán en: Miami, 3498 Coral Spring Dr, Coreal Spring, Fl 33065, Florida, Estados Unidos, casa de la tía materna de la adolescente y hermana de la progenitora, la ciudadana MAIRELYS RODRÍGUEZ LEÓN.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN, en su condición de madre de la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 04 de agosto de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ZOLANDY RODRÍGUEZ LEÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VALERIA SALOME OSORIO RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:08a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/st.-