REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000268.

SENTENCIA Nº 436
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.964.105, domiciliado en el sector Bella Vista, calle Lara, Urbanización Cañameral, segunda Etapa, casa N° B-15, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del solicitante: Abogado JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO y HECTOR YOVANY MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.175.733 y V-11.959.740, en su orden, inscritos en el Inpreabogado Nº 123.931 y 123.931, respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, de trece (13) años de edad, F.N.:13/01/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.587.412, pasaporte N° 194676256.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE en su condición padre y representante legal de la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, (F. 21 y 22).

Mediante autos de fecha 12 de mayo de 2025, en este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 23 y 24).
En fecha 21 de mayo de 2025, el solicitante asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO (F. 25 al 27).

Escrito de fecha 23 de mayo de 2025, el abogado apoderado dio cumplimento al despacho Saneador (F. 28 al 31).

Auto de fecha 27 de mayo de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO, progenitora de la adolescente de autos (F. 32 y vto).

Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 05 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 12 de junio de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de junio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, presente el abogado apoderado. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ANGEL DARIO MORA GONZALEZ –abuelos maternos de la adolescente de autos-, a viajar dentro del territorio venezolano y autorizo la adolescente a viajar sola fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 40 y 42 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación del despacho saneador, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para su hija, la adolescente de autos, viaje dentro del país con su abuelos maternos y fuera del país sola por motivo de recreación y esparcimiento con su progenitora. Señalando el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 15 de junio de 2025 desde Mérida / Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), hospedándose en el Hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado la Guaira, posterior en fecha 23 de junio de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), durante su estadía en España se hospedaran en el domicilio de la progenitora: Calle Mota del Cuervo 62, piso 1, puerta D, código postal 28043, Madrid-España, con fecha de retorno: el 24 de julio de 2025 , desde Madrid/España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), hospedándose en el Hotel Catimar, ubicado en la calle Maiquetía del estado la Guaira, posterior en fecha 25 de julio de 2025 Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE, solicita autorización judicial para que su hija viaje dentro del país con sus abuelos maternos y fuera del territorio venezolano sola -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 12, correspondiente a la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, inscrita ante el Registro Civil Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE y DILCIMAR MORA OSORIO, con la prenombrada adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad del ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE; copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO; copia de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos y de los testigos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO Y ANGEL DARIO MORA GONZALEZ (madre y padre de la progenitora de autos); que obran del folio 05, 06, 07, 08, 09, 15 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de residencia del ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE, que obran al folio 10 del presente expediente, este Tribunal valora para corroborar el domicilio del, prenombrado ciudadano.

4.- Copias de los boletos aéreos, y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, que obran insertos a los folios 11, 12, 13 y 31 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente de autos. Así se declara.

5.- Constancia de estudio de la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, que obra en el folio 14 del presente expediente. Este tribunal las valora para corroborar que se le está garantizando el derecho a la educación a la prenombrada adolescente en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copia simple del acta Nacimiento N° 52, correspondientes a la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO que obran a los folios 17 y 18 presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO Y ANGEL DARIO MORA GONZALEZ –aquí testigos– son padres de la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.085, domiciliado en el Reino de España, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2025 (F. 40 al 43 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje dentro del país con sus abuelos maternos y fuera del territorio venezolano sola con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO Y ANGEL DARIO MORA GONZALEZ (padres de la progenitora de auto) venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-12.779.541 y V-11.960.632, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO, madre de la adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE, –padre y representante legal de la adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, DILCIMAR MORA OSORIO –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente DILCIMAR MORA OSORIO, viaje dentro del país con los abuelos maternos y fuera del territorio venezolano sola, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la prenombrada adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ANGEL DARIO MORA GONZALEZ –abuelos maternos de la adolescente de autos-, a viajar dentro del territorio venezolano y autorizo la adolescente a viajar sola fuera del país con destino a España, con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día jueves 31 de julio de 2025 a las 09:00a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.964.105, domiciliado en la ciudad de Ejido, sector Bella Vista, calle Lara, urbanización Cañamelar, segunda etapa, casa B-15, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, La adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, de trece (13) años de edad, F.N.:13/01/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.587.412, pasaporte venezolano Nº 194676256.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ANGEL DARIO MORA GONZALEZ (abuelos maternos de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-12.779.541 y V-11.960.632, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieta, la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/06/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Maiquetía-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/07/2025 Terrestre Maiquetía-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de sus abuelos maternos, los ciudadanos ANA YUSMILY OSORIO QUINTERO y ANGEL DARIO MORA GONZALEZ: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15 de junio al 23 de junio del 2025 Se hospedarán en: El hotel Catimar, calle Maiquetía, La Guaira, Venezuela.
Del 24 de julio al 25 de julio del 2025 Se hospedarán en: El hotel Catimar, calle Maiquetía, La Guaira, Venezuela.

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, para que viaje sola fuera del territorio venezolano, bajo la asistencia y supervisión del personal de la aeronave hasta que arribé a su destino, donde será recibida por la progenitora, la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.394.085, residenciada en la calle Mota del Cuervo 62, piso 1, puerta D, código postal 28043, Madrid, España, teléfono móvil: +34.624.960.342, correo electrónico: dilmooso@gmail.com, y civilmente hábil, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/06/2025 Aérea Maiquetía-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/07/2025 Aérea Madrid-España / Maiquetía-Venezuela

QUINTO: Se hace saber que la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, durante su viaje dentro del territorio español se hospedaran en compañía de su madre, la ciudadana DILCIMAR MORA OSORIO: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 15 de junio al 24 de julio del 2025 Se hospedarán en: La calle Mota del Cuervo 62, piso 1, puerta D, código postal 28043, Madrid, España-, residencia de la progenitora de la adolescente de autos. Teléfono: +34.624.960.342.

SEXTO: Se CONVOCA al ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE, en su condición de padre de la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 31 de julio de 2025 a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

SEPTIMO: Se hace del conocimiento al ciudadano RICHARD ALBERTO GUERRERO ARAQUE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VERONICA ANTONELLA GUERRERO MORA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:05am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

NJVP/YVM/st.-