REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000122.

SENTENCIA Nº 381
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN y RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.900.987 y V-13.790.216, domiciliados la primera, en el Barrio San Isidro, Avenida 16 N° 17-42 El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en España y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogados PABLO ALARCON SÁNCHEZ y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.105.023 y V-13.525.704, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 130.675 y 96.456, en su orden, el primero en carácter de apoderado judicial del cosolicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA y el segundo abogado asistente de la cosolicitante ciudadana ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El niño GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO PORRAS, de diez (10) años de edad. F.N: 11/06/2014, pasaporte N° 195727425.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN y RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, asistidos por abogados, en resguardo y garantía de los derechos del niño GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO PORRAS ( F. 23 y 24).

Por autos de fecha 23 de abril de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo, a los fines de corroborar y certificar el referido Poder Apud Acta, se fijó para el día viernes 09 de mayo de año 2025, a la 08:30 a.m., oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial efectúe la video-llamada al futuro poderdante ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA (F. 25 y vto).

En fecha 09 de mayo de 2025, la suscrita Secretaria de este Circuito Judicial, dejó constancia que referido acto no se materializo (F. 26).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, este Tribunal, fijó para el día jueves 22 de mayo de año 2025, a la 10:00 a.m., oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial efectúe la video-llamada al futuro poderdante ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, por lo que se exhortó a los abogados a comparecer y aportar el recurso necesario para tal fin (F. 29).

En fecha 22 de mayo de 2025, el suscrito Secretario Accidental de este Circuito Judicial, certificó que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, otorgó Poder Apud Acta telemático a los abogados PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ y NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA (F. 30 al 34).

Auto de fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal, Admitió la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico (F. 35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos, los ciudadanos ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN y RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su abuela paterna, ciudadana NELLY MARLENI MOLINA DE SANTIAGO, por motivo de esparcimiento y recreación a España con el siguiente itinerario: Saliendo el 10 de junio de 2025, desde Mérida-Vigía/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela, (vía terrestre), en fecha 11 de junio de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España. Hospedándose en Cambre (Coruña A), Templo Santa María, Graxal (O), Distrito 1, sección 7, Hoja Padronal 17528, vía Rua, Tapia Número 3, Letra B, Planta P05, Puerta B España. Con fecha de retorno el 02 de julio de 2025 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, en fecha 03 de junio de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida- Vigía/Venezuela vía Terrestre. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor del niño de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Constancia de residencia correspondiente de la cosolicitante ciudadana ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN (F. 05).
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la cosolicitante y el niño de autos (F. 06).
3.- Copia simple del pasaporte, cédula de identidad, padrón municipal y solicitud de protección internacional del cosolicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA (F.07 al 10).
4.- Copia certificada del acta de nacimiento N°537, correspondiente al niño de autos (F.11).
5.- Copia simple del pasaporte de del niño de autos (F. 12).
6.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 265 de los solicitantes (F. 13).
7.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno, correspondientes a la ciudadana NELLY MARLENI MOLINA SANTIAGO y el niño de autos (F. 14 al 16).
8.- Constancia de trabajo de la cosolicitante ciudadana ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN (F. 17).
9.- Copia simple del pasaporte y cédula de identidad de la ciudadana NELLY MARLENI MOLINA DE SANTIAGO (F. 18).
10.- Constancia de estudio del niño de autos (F. 19).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la ABUELA PATERNA y su NIETO disfruten de unos días de esparcimiento y compartir con el padre en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN y RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, se tiene programado que la abuela paterna, la prenombrada ciudadana NELLY MARLENI MOLINA DE SANTIAGO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su nieto, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación y compartir con su progenitor.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN y RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la ABUELA PATERNA, ciudadana NELLY MARLENI MOLINA DE SANTIAGO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España en compañía de su nieto, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN y RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.900.987 y V-13.790.216, domiciliados la primera, en el Barrio San Isidro, Avenida 16 N° 17-42 El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en España y civilmente hábil; a favor del niño GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO PORRAS, de diez (10) años de edad. F.N: 11/06/2014, pasaporte N° 195727425, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NELLY MARLENI MOLINA DE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.472.341, pasaporte N° 195859779, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a España, en compañía de su nieto, el niño GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO PORRAS, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/06/2025 Terrestre Mérida-El Vigía/Venezuela –Caracas/Venezuela
11/06/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/07/2025 Aérea Madrid/España– Caracas/Venezuela
03/07/2025 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño, GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO PORRAS, durante su viaje se hospedaran en compañía de su abuela paterna la ciudadana NELLY MARLENI MOLINA DE SANTIAGO, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Desde 11/06/2025 hasta 02/07/2025 Se hospedaran en Cambre (Coruña A), Templo Santa María, Graxal (O), Distrito 1, sección 7, Hoja Padronal 17528, vía Rua, Tapia Número 3, Letra B, Planta P05, Puerta B España.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana ANA GABRIEL PORRAS SULBARAN, para que se presente en compañía de su hijo, el niño GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO PORRAS, ante este órgano jurisdiccional el día miércoles 09 de julio de 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M); para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos NELLY MARLENI MOLINA DE SANTIAGO y RAFAEL ANTONIO SANTIAGO MOLINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño GABRIEL ALEJANDRO SANTIAGO PORRAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/mfp