REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 30 junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LH61-V-2016-000464.
SENTENCIA Nº 458
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Demandados: YULEISY MARÍA MONTES PARRA y PEDRO SANTIAGO VILLASMIL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-25.806.058, V-17.455.558, en su orden.
Beneficiario: El niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, de diez (10) años de edad, F.N.: 17/08/2014, pasaporte N° 169441995.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
Solicitud: MEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Solicitante: BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.287, pasaporte Nº 169480912, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, asistida por la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
II ANTECEDENTES
Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a solicitud de la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, en beneficio del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, de diez (10) años de edad, F.N.: 17/08/2014 (F.09).
En fecha 30 de mayo del años 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la Medida de Protección solicitada, por lo cual se otorga a la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, de manera temporal la COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES (F. 102 al 112).
III
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2025, la ciudadana, ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, en su condición de cuidadora y Representante Legal del niño de autos, asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, solicitó MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, señalando entre otros aspectos, los siguientes: Que en virtud de la Sentencia Definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la Medida de Colocación Familiar y Representación Legal a favor del niño de autos, solicita se autorice un viaje ida y retorno en compañía de la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ, a la ciudad de Ámsterdam/Países Bajos, con el siguiente itinerario: Saliendo 08 de julio de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Ureña/Venezuela, y desde Ureña/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en el Hotel Chucarima, calle 7, # 2-30 Barrio Latino Cúcuta/Colombia; en fecha 10 de julio de 2025, se trasladarán desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en esa misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), llegando el día 11 de julio de 2025; en esa misma fecha 11 de julio de 2025, viajarán desde Madrid/España hasta Ámsterdam/Países Bajos (vía aérea), siendo el lugar de permanencia la siguiente dirección: Theresialaan 29, 5262 BK, Vught Nederland, residencia de un familiar de la cuidadora. Con fecha de retorno el 01 de septiembre de 2025, desde Ámsterdam/Países Bajos hasta Madrid/España (vía aérea); en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), llegando el día 02 de septiembre de 2025; y posteriormente ese mismo día 02 de septiembre de 2025, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); asimismo, en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Ureña/Venezuela, y ese mismo día desde Ureña/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Cabe señalar que en virtud que la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, tiene la medida de Colocación Familiar Temporal y Representación Legal del niño de autos, solicita se le acuerde medida provisional para salir y retornar al país.
En tal sentido, este Tribunal pasa a proveer sobre la solicitud de Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País, en los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, en su cuidadora y representante legal del niño de autos, peticiona medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Ámsterdam/Países Bajos, por razones de reencuentro familiar, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
De manera que en los procesos de jurisdicción contenciosa, referidos a los asuntos de familia, para la procedencia de ciertas medidas, se requiere el cumplimiento de determinados requisitos, conforme lo establecido en el artículo 466 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor.
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de marras, a la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, cuidadora y representante legal del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, le fue decretada Medida de Protección de Colocación Familiar Temporal y Representación Legal del prenombrado niño mediante sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Ahora bien, con el fin de que el niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, pueda desarrollar un viaje de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, su cuidadora y Representante Legal, ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, ha programado un viaje para que el niño de autos, viaje en compañía de la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ, como ya se dijo a la ciudad Ámsterdam/Países Bajos, en pro de su interés superior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la citada ley especial, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una medida provisional de autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos viaje con destino a Ámsterdam/Países Bajos con la finalidad de rencuentro con familiares, recreación y esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3537, correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (F. 05).
2.- Sentencia Definitiva de fecha 30 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección mediante la cual se declaró Con Lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar Temporal y Representación Legal del prenombrado niño, a favor de la solicitante (F. 102 al 112).
3.- Copia simple de los boletos aéreos confirmados de ida y de retorno, correspondientes a la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ y el niño de autos (F. 216 al 220).
4.- Constancia de estudio del niño de autos, suscrita por el Profesor Luis Ramón Solano, en su condición de Director de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario (F. 221).
5.- Copia simple de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ y del niño de autos (F. 222 al 225).
6.- Copia simple de la carta de invitación enviada por los familiares que recibirán el niño de autos y su acompañante (F. 226).
7.- Copia simple de los ciudadanos que recibirán el niño de autos y su acompañante (F. 227 y 228).
8.- Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS (F. 229).
Así las cosas, en pro del interés superior del niño de autos, corresponde a este Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Preventiva de Viaje Fuera del País; a tal efecto este Tribunal, vista la Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 3537, inscrita ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, correspondiente al niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, que obra al folio 05 y vuelto del expediente, así como la Sentencia Definitiva de fecha 30 de mayo de 2018, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta inserta a los folios 102 al 112, con el cual se patentiza que la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, funge como Representante Legal del niño de autos; y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como suficiente “(…) para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”; en su conjunto, queda demostrado:
EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido al DERECHO AL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN.
LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tiene la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación –cuidadora y representante legal–, entre la solicitante de la medida con relación al niño de autos.
Por las consideraciones que anteceden, al adminicular los hechos narrados en la diligencia de fecha 04 de junio de 2025, con los elementos ut supra enunciados; se observa que concurren condiciones que favorecen actualmente el viaje solicitado a favor del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, y subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior del niño, en relación a que la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ, viaje junto con el niño de autos, con motivo de rencuentro familiar, recreación y esparcimiento, con destino a Ámsterdam/Países Bajos, con lo cual se le garantiza al niño el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de la medida solicitada y por consiguiente este juzgador, de conformidad con el artículo 465 y 466 eiusdem, considera procedente la solicitud de la MEDIDA PROVISIONAL DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ, para que viaje en compañía del niño de autos con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al niño ante este órgano judicial el día MARTES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.287, pasaporte Nº 169480912, domiciliada en Urbanización Alto Chama, calle principal, casa 152, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, de diez (10) años de edad, F.N.: 17/08/2014, pasaporte N° 169441995.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.146, pasaporte Nº 163108663 para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano, en compañía del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES con destino a Ámsterdam/Países Bajos, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
08/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Ureña/Venezuela
08/07/2025 Terrestre Ureña/Venezuela / Cúcuta-Colombia
10/07/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
10/07/2025 Aérea Bogotá-Colombia /Madrid-España
11/07/2025 Aérea Madrid-España / Ámsterdam-Países Bajos
Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/09/2025 Aérea Ámsterdam-Países Bajos / Madrid-España
01/09/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
02/09/2025 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
02/09/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Ureña-Venezuela
02/09/2025 Terrestre Ureña-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES en compañía de su representante legal, ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, se hospedará la noche del 05 de agosto de 2024, en la casa de un familiar, ubicada en la siguiente dirección: Avenida 1, Nº 18-24, Manzana “F”, Conjunto Residencial Cerrado Altagracia, Cúcuta, Colombia. Asimismo, durante su estadía en Ámsterdam-Países Bajos, se hospedarán en la siguiente dirección: Theresialaan 29, 5262 BK, Vught Nederland, residencia de la ciudadana YUMELY EKATERINE GARCIA VIVAS.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana BETSY CECILIA GARCIA VIVAS, en su condición de representante legal del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, para que se presente en compañía del niño, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM); para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NIOBELY TRINIDAD PATIÑO RODRIGUEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño AARON D`SANTIAGO VILLASMIL MONTES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:25am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/MFP
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