REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 30 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000332.

SENTENCIA Nº 459
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARIA CUSTODIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-9.356.059, pasaporte venezolano Nº 161413068, domiciliada en la calle 6, entre carrera 6 y 9, casa N° 8-35, sector El Corozo, en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada judicial de la solicitante: Abogada en ejercicio MARIA RAQUEL VALERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.771.680, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.020, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, de catorce (14) años de edad, F.N.:06/10/2010, titular de la cedula de identidad N° V-34.463.606, pasaporte venezolano Nº 185438849.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL en su condición madre y representante legal del adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, (F. 47 y 48).

Mediante autos de fecha 02 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, progenitores del adolescente de autos (F. 49 y vto).

En fecha 09 de junio de 2025, mediante diligencia la solicitante asistida de abogada, confirió poder apud acta a la abogada MARIA RAQUEL VALERO ROJAS (F.52 y 53).

Consta al folio 54 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 60, nota secretarial de fecha 11 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA.
Se lee al folio 61, nota secretarial de fecha 13 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 26 de junio de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 62).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de junio de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela paterna del adolescente de autos, asistida por de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quien manifestaron su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los progenitores no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los paderes –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL–abuela paterna del adolescente de autos-, a viajar con su nieto dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 63 al 65).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, (abuela paterna) en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: El adolescente de autos viven actualmente con ella, debido a que sus padres, los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, se encuentran actualmente residenciados en España, y quienes a su vez han manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su nieto, viaje junto con ella desde Mérida-Venezuela hasta Madrid-España, por motivo de esparcimiento y recreación. Señalando el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 02 de julio de 2025 desde Tovar-Mérida/ Venezuela hasta el Vigía- Mérida/ Venezuela (vía terrestre), en esa misma fecha desde Vigía- Mérida/ Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en la avenida este 3, esquina Abanico a Socorro, edificio Residencias Altagracia, piso 9, apartamento 9-B, parroquia Altagracia, municipio Libertador, Caracas-Venezuela. Domicilio de la ciudadana SULAY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL, posterior en fecha 05 de julio de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, hospedándose en la Calle Cristo de la Luz, 8 02 CN 28026, Madrid España, domicilio de la progenitora del adolescente de autos con fecha de retorno: el 27 de septiembre de 2025 desde Madrid/España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), continuando el 08 de octubre de 2025 Caracas/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/ Venezuela (vía terrestre), El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Tovar-Mérida/Venezuela (vía Terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de su nieto con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, solicita autorización judicial para viajar con su nieto dentro y fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 4532, correspondiente al adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 06 y 07 con su vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, con el prenombrado adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias simples de las Actas de Nacimiento números 435, 222 y 913 correspondientes a los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL, HUGO RAMIREZ GONZALEZ y JOSE RAFAEL RAMIREZ GONZALEZ, que obran a los folios 08, 31 Y 32 presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que HUGO RAMIREZ GONZALEZ –aquí testigo–es tío paterno del ciudadano WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

3.- Copias simples del Acta de Nacimiento N° 101 correspondientes a la ciudadana KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA que obran a los folios 09 presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana ANA ALEIDA DÁVILA DÁVILA –aquí testigo–es madre de la ciudadana KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

4.- Copia de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, copia simple del pasaporte del adolescente de autos, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, y de los testigos HUGO RAMIREZ GONZALEZ y JENNY KARINA MUCHACHO SÁNCHEZ (tío paterno y amiga del progenitor de autos) y ANA ALEIDA DÁVILA DÁVILA y RICHARD ORLANDO ESCALANTE CARVAJAL (madre y amigo de la progenitora de autos), que obran del folio 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29,40, 67 y 68, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, y del adolescente de autos, que obran insertos a los folios 18 al 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente de autos y su abuela paterna. Así se declara.

6.- Padrón Municipal de habitantes y volante de inscripción padronal correspondiente a los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, que obran a los folios 26 y 27 del presente expediente. Este tribunal las valora para corroborar el domicilio de los progenitores y donde se hospedará el adolescente de autos. Así se declara.

7.- Constancia de estudio del adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, que obra en el folio 28 del presente expediente. Este tribunal las valora para corroborar que se le está garantizando el derecho a la educación al prenombrado adolescente en la entidad merideña. Así se declara.

8.- La conformidad de los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-20.396.300 y V-20.828.937, ambos residenciados en España, y civilmente hábiles,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la abuela paterna, ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025 (F. 63 al 65 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su nieto, viaje en compañía de su abuela materna, ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero ambos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos HUGO RAMIREZ GONZALEZ y JENNY KARINA MUCHACHO SÁNCHEZ (tío paterno y amiga del progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-8.088.624 y V-17.895.361 y ANA ALEIDA DÁVILA DÁVILA y RICHARD ORLANDO ESCALANTE CARVAJAL (madre y amigo de la progenitora de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-8.708.516 y V-15.157.525, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA, padres del adolescente de autos, quien se encuentra residenciados en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, –abuela paterna del adolescente de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, WALTER JOSE RAMIREZ SANDOVAL y KAREN YERINA ARTEAGA DAVILA –manifestado a través de video llamada–, para el adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, viaje en compañía de su abuela la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la abuela/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día miércoles 15 de octubre de 2025 a las 09:30 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-9.356.059, pasaporte venezolano Nº 161413068, domiciliada en la calle 6, entre carretera 6 y 9, casa N° 8-35, sector El Corozo, en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su nieto, La adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, de catorce (14) años de edad, F.N.:06/10/2010, titular de la cedula de identidad N° V-34.463.606, pasaporte venezolano Nº 185438849.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieto, el adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/07/2025 Terrestre Tovar-Venezuela / El Vigía-Venezuela
02/07/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
05/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/09/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
08/10/2025 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía-Venezuela
08/10/2025 Terrestre El Vigía-Venezuela / Tovar-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela paterna, la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 02 de julio al 05 de julio de 2025. Se hospedarán en: La avenida este 3, esquina Abanico a Socorro, edificio Residencias Altagracia, piso 9, apartamento 9-B, parroquia Altagracia, municipio Libertador, Caracas-Venezuela. Domicilio de la ciudadana SULAY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL.
Del 06 de julio al 27 de septiembre de 2025. Se hospedarán en: Calle Cristo de la Luz, 8 02 CN 28026, Madrid España, domicilio de la progenitora del adolescente de autos. Teléfonos: +34.642.044.094 y +34.673.667.221.
Del 27 de septiembre al 08 de octubre de 2025. Se hospedarán en: La avenida este 3, esquina Abanico a Socorro, edificio Residencias Altagracia, piso 9, apartamento 9-B, parroquia Altagracia, municipio Libertador, Caracas-Venezuela. Domicilio de la ciudadana SULAY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDOVAL.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL, en su condición de abuela paterna del adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 15 de octubre de 2025 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARIA CUSTODIA SANDOVAL que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente RICARDO ANDRES RAMIREZ ARTEAGA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

NJVP/YVM/mf.-