REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 04 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-0000145.

SENTENCIA Nº 398
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.109 y V-12.349.586, en su orden, domiciliados la primera en Avenida Las Américas Sector los Sauzales vereda 07, casa N° 07, de la parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Belén en la avenida 08, entre calle 17 y 18 pasaje San Cristóbal, casa N° 8-23, II planta, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR, TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.073, F.N.:15/05/2012, pasaporte venezolano N° 174830722.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA, asistidos por el abogado en ejercicio CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de defensor público, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ,de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.073, F.N.:15/05/2012, pasaporte venezolano N° 174830722.(F. 29 y 30).

Por autos de fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS. (F. 31 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos, los ciudadanos KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hija viaje dentro del territorio nacional en compañía de su progenitora, la ciudadana KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.109, hasta la ciudad de Caracas, y desde Caracas hasta Portugal la adolescente de autos viajara en compañía de la azafata de la aerolínea, por motivo de esparcimiento y recreación, con el siguiente itinerario: saliendo el 08 de julio de 2025, (vía terrestre) desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/ Venezuela, donde se hospedaran desde el 08/07/2025 hasta el 10/07/2025, en la siguiente dirección: Caracas municipio Libertador Distrito Capital, esquina de Pineda a Paraíso Apto 82, piso 08, parroquia Altagracia detrás de Palacio Blanco, hogar del ciudadano José Vivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.039, teléfono 0412-2012812 (tío materno de la adolescente de autos), continuando el viaje la adolescente sola en compañía de la azafata de la aerolínea, en fecha 10 de julio de 2025 (vía aérea) desde Caracas/ Venezuela hasta Lisboa/Portugal, del 11/07/2025 hasta el 10/07/2025, la adolescente se hospedará en Entrada Exterior da Circunvalacao, 10.012-4465-084 SAO MAMEDE DE INFESTA, Portugal, teléfono +351 934178208, dirección de la ciudadana Krishna Del Lotto Pérez Vivas, titular de la cedula de identidad N° V-17.238.131, pasaporte venezolano N° 169481890 (tía materna de la adolescente de autos), con fecha de retorno el 13 de septiembre de 2025 desde Lisboa/ Portugal hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), el mismo día la adolescente se hospedara en: Caracas municipio Libertador Distrito Capital, esquina de Pineda a Paraíso Apto 82, piso 08, parroquia Altagracia detrás de Palacio Blanco, hogar del ciudadano José Vivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.039, teléfono 0412-2012812 (tío materno de la adolescente de autos), continuando el 14 de septiembre de 2025 (vía terrestre) de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 100), correspondiente a la adolecente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09con su vuelto).
2.-Copia de pasaporte venezolano de la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ (F. 10).
3.-Constancia de estudio de la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ (F. 11).
4.- Copia de la cédula de identidad de la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ. (F. 12).
5.- Constancia de Residencia de la ciudadana KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS. (F. 13).
6.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA (F. 14 y 15).
4.- Copias de los boletos aéreos de ida y retorno, de la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ (F. 16 al 22).
5.- Copia de pasaporte venezolano, copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 62 y copia de la cedula de identidad venezolana de la ciudadana KRISHNA DEL LOTTO PÉREZ VIVAS. (F. 23 al 25 y 27).
6.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ VIVAS RIVAS. (F. 26).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que su HIJA disfrute de unos días de esparcimiento en PORTUGAL. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS, viaje dentro del territorio nacional con su hija y la adolescente viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Portugal, sola en compañía de la azafata de la aerolínea con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento y recreación.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.109 y V-12.349.586, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS, viaje dentro del territorio nacional, en compañía de su hija la adolescente de autos, y la adolescente de autos viaje sola en compañía de la azafata de la aerolínea fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Portugal;en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescentede autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 07), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.109 y V-12.349.586, en su orden, domiciliados la primera en Avenida Las Américas Sector los Sauzales vereda 07, casa N° 07, de la parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Belén en la avenida 08, entre calle 17 y 18 pasaje San Cristóbal, casa N° 8-23, II planta, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor de la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ,de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.073, F.N.:15/05/2012, pasaporte venezolano N° 174830722;pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.109, para que viaje dentro de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Caracas/ Venezuela, en compañía de su hija, adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ.

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ, para que viaje sola fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Lisboa/Portugal, en compañía de la azafata de la aerolínea, para que así posteriormente sea recibido por su tía materna, la ciudadana, KRISHNA DEL LOTTO PÉREZ VIVAScon los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela -Caracas/ Venezuela;
10/07/2025 Aérea Caracas/ Venezuela –Lisboa/Portugal

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/09/2025 Aérea Lisboa/Portugal - Caracas/ Venezuela
14/09/2025 Terrestre Caracas/ Venezuela- Mérida/ Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente, EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ, durante su viaje hasta Caracas/ Venezuela se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
08/07/2025 al 10/07/2025
Y
13/09/2025 Caracas municipio Libertador Distrito Capital, esquina de Pineda a Paraíso Apto 82, piso 08, parroquia Altagracia detrás de Palacio Blanco, hogar del ciudadano José Vivas Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.039, teléfono 0412-2012812 (tío materno de la adolescente de autos).

CUARTO: Se hace saber que la adolescente KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su tía materna la ciudadana KRISHNA DEL LOTTO PÉREZ VIVAS,titular de la cedula de identidad N° V-17.238.131, pasaporte venezolano N° 169481890 en la siguiente dirección:

11/07/2025 al 13/09/2025 Entrada Exterior da Circunvalacao, 10.012-4465-084 SAO MAMEDE DE INFESTA, Portugal, teléfono +351 934178208, dirección de la ciudadana Krishna Del Lotto Pérez Vivas, (tía materna de la adolescente de autos)

QUINTO: Se convoca a los ciudadanos JOSÉ FELIX RODRIGUEZ MONSALVE Y YOLIMAR CALDERON PUENTES, para que se presenten en compañía de su hija, la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ, ante este órgano jurisdiccional el día LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00A.M);para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos KIMBERLY ALEXANDRA PÉREZ VIVAS Y FREDDY ORLANDO LÓPEZ OSUNA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente EMILIA DE LOS ANGELES LÓPEZ PÉREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:56am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).-

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YVM/St.