REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000167.
SENTENCIA Nº 408
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.776.228 y V-14.776.016, en su orden, domiciliados en el Desarrollo Habitacional Perro Nevado, apartamento 02-04, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .
Beneficiario: El niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 08/09/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.937.419, pasaporte Nº 196524610.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público, en beneficio del niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ (F. 18 y 19).
Por autos de fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 20 y 21).
Mediante escritos de fechas 23 y 27 de mayo de 2025, el Defensor Público en cumplimiento con lo exhortado, consignó la documentación requerida y proporcionó la información pertinente (F. 23, 24 y 27).
En fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto dio por cumplido el Despacho Saneador, y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 28).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 16 de mayo de 2025 (F. 01 con su vuelto y 02), los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que su hijo, el niño de autos, es atleta de alto rendimiento perteneciente a la Academia de Futbol TALENTOS VINOTINTOS, y que se le presentó la oportunidad de viajar y participar en el Torneo MADCUP FOOTBALL que se realizará en Madrid, España desde el 20 hasta el 25 de junio de 2025, razón por la cual están de acuerdo que su hijo viaje fuera del país por motivos deportivo y autorizan que sea el ciudadano ALBERT ALEXANDER AREVALO BASTIDAS, entrenador del Club TALENTOS VINOTINTOS, quien lo acompañe en el viaje con el siguiente itinerario: el 15 de junio de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; el niño se alojará en la dirección Calle Hans, de Sevilla 4, Alcalá de Henari, comunidad de Madrid 28803, Madrid, España; con fecha de retorno el 26 de junio de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de deporte, a favor del niño autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA (F. 03 y 04).
2.- Copias de las cédulas de identidad y del pasaporte venezolano del niño de autos y del ciudadano ALBERT ALEXANDER AREVALO BASTIDAS (F. 05, 06, 12 y 13).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 52, correspondiente al niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ; inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vto.).
3.- Copias de los boletos aéreos del niño de autos, con fechas ciertas de salida y retorno (F. 08 y 09).
4.- Copia fotostática de la Carta de Aceptación del Club Talentos Vinotintos, en la quinta edición del Torneo Internacional de Fútbol Base MADCUP 2025, a realizarse en Madrid, España (F. 10).
5.- Copia fotostática de la Constancia suscrita por el presidente del Club Talentos Vinotintos, haciendo constar que el niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ, es atleta de esa institución y fue seleccionado para participar en el torneo internacional MADCUP 2025 (F. 11).
6.- Copias de las planillas de Registro Único de Información Fiscal de los solicitantes MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA (F. 16).
7.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la dirección del Grupo Escolar “Tomás Zerpa” del estado Bolivariano de Mérida (F. 16).
8.- Copia del boleto aéreo correspondiente al ciudadano ALBERT ALEXANDER AREVALO BASTIDAS, con fechas cierta de salida y retorno (F. 24).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el NIÑO participe en el Torneo “MADCUP 2025”, en Madrid, España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, se tiene programado que el niño de autos, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía del ciudadano ALBERT ALEXANDER AREVALO BASTIDAS, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje deportivo.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el ciudadano ALBERT ALEXANDER AREVALO BASTIDAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía del niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento y al Deporte; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 con su vuelto y 02), debiéndose advertir de forma expresa, que se deberá presentar al niño ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.776.228 y V-14.776.016, en su orden, domiciliados en el Desarrollo Habitacional Perro Nevado, apartamento 02-04, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 08/09/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.937.419, pasaporte Nº 196524610; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALBERT ALEXANDER AREVALO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.851.058, pasaporte venezolano N° 186681402, número de teléfono +58 412-1450459, correo electrónico Albert.arevalo1502@gmail.com, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía del niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ, para participar en el Torneo “MADCUP 2025” en Madrid– España; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/06/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/06/2025 Aérea Madrid/España- Caracas/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la dirección Calle Hans, de Sevilla 4, Alcalá de Henari, comunidad de Madrid 28803, Madrid, España.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ, ante este órgano jurisdiccional el día JUEVES 03 DE JULIO DE 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ALBERT ALEXANDER AREVALO BASTIDAS, MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ BALZA y EDGAR ANTONIO QUINTERO SILVA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño JHOSUÉ DAVID QUINTERO RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:08am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVMA/eb.-
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