REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2024-000723.
AUTO DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.515.671, domiciliado en Residencias Las María, Edificio María Alejandra, piso 3, Apartamento 3-14, Avenida Las Américas, Parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaró CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 37 al 39 con sus vueltos y 40).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025 (ver folio 42 y su vuelto), el solicitante, ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN, asistido de la Defensa Pública, solicitó corrección de la sentencia en los siguientes puntos:
(…) se evidencia que en el último párrafo del folio 39 que inicia: “Finalmente este Tribunal le hace saber al solicitante ciudadano LUIS RAMON CABAREDA RONDON que en el uso del ejercicio unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros…” se incurrió en error de transcripción por cuanto el presente asunto versa sobre UN ADOLESCENTE Y NO UNA NIÑA.
Así mismo en el RESUELVE SEGUNDO que consta al vuelto del folio 39, indica: “quedando entonces SUSPENDIDO PROVIOSALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.” Se incurrió en error de transcripción por cuanto el presente asunto versa sobre la suspensión del ejercicio de la patria potestad con relación a la MADRE y el otorgamiento del mismo al PADRE, por ende lo correcto sería que se indicara “MADRE” en el mencionado resuelve. (…).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 14 de enero de 2025, requerida en fecha 20 de febrero de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.
Nótese que, en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 14 de enero de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 20 de febrero de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, del contenido de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que:
Primero: que en el último aparte del folio 39 de la sentencia definitiva, este Tribunal hizo saber al solicitante, ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN que: “(…) en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente (…)”; siendo lo correcto y verdadero “en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente”.
Segundo: que en el CAPÍTULO “IV DECISIÓN”, en el particular “SEGUNDO” de la sentencia definitiva, se excluyó del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ; sin embargo, por error involuntario se transcribió lo siguiente: “(…) quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.”; siendo lo correcto y verdadero que, la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ queda “entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.”. Observa este Tribunal, que el mismo error consta también en el acta de audiencia de fecha 09 de enero de 2025 (ver vuelto del folio 35); razón por la cual se corrige el mismo.
Tercero: este Tribunal señala a su vez un error de transcripción en el particular “TERCERO” de la decisión, tanto en la sentencia definitiva como en el acta de audiencia, por cuanto se transcribió que la patria potestad del adolescente de autos sería ejercida “(…) SÓLO por la PADRE (…)”; siendo lo correcto y verdadero que la patria potestad será ejercida “SÓLO por el PADRE”.
Sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CORRIGE el error material que se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 030, dictada en fecha 14 de enero de 2025, específicamente en los siguientes puntos:
1.- En el último aparte del folio 39 de la sentencia definitiva, se indicó al solicitante, ciudadano LUIS RAMÓN CABAREDA RONDÓN que: “(…) en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente (…)”; siendo lo correcto y verdadero que “en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente”.
2.- Que en el CAPÍTULO “IV DECISIÓN”, en el particular “SEGUNDO” de la sentencia definitiva, se excluyó del ejercicio de la patria potestad a la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ; y se indicó: “(…) quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.”; siendo lo correcto y verdadero que, la ciudadana MARÍA JOSEFINA MATACCHIONE GONZÁLEZ queda “entonces SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.”. Dicho error se corrige también al vuelto del folio 35 del acta de audiencia de fecha 09 de enero de 2025.
3.- Se corrige error de transcripción en el particular “TERCERO” de la decisión, tanto en la Sentencia Definitiva como en el Acta de Audiencia, por cuanto se transcribió que la patria potestad del adolescente de autos sería ejercida “(…) SÓLO por la PADRE (…)”; siendo lo correcto y verdadero que la patria potestad será ejercida “SÓLO por el PADRE”.
Manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicha decisión.
SEGUNDO: Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 030 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de fecha 14 de enero de 2025. Así se decide.
TERCERO: Expídanse por Secretaría previa solicitud de parte, copias certificadas del acta de audiencia de fecha 09 de enero de 2025 (folios 35 con su vuelto y 36); de la Sentencia Definitiva Nº 030 de fecha 14 de enero de 2025 (folios 37 al 39 con sus vueltos y 40); y del presente auto de corrección.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
Asunto: LP61-J-2024-000723
Hora de Emisión: 9:22 AM
Asistente que realizo la actuación:lmpa