REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000262

SENTENCIA Nº 440
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.159, domiciliada en la prolongación de la avenida 2 Lora, residencia La Florida, torre A, apartamento A-62, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.022, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, de catorce (14) años de edad, F.N.:16/05/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.148.919, pasaporte venezolano N° 179153756, visa estadounidense N° 2017Ø55332ØØ07.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN; debidamente asistida por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (F. 45 y 46). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 43).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de su hija, el ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, se encuentra residenciado en Estados Unidos de América, razón por la cual solicita autorización judicial de viaje a favor fuera del país para que su hija, la adolescente de autos, viaje sola con destino a Estados Unidos de América con ocasión al periodo vacacional que se aproxima. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de la progenitora el 20 de junio de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía terrestre), en la misma fecha desde El Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde se hospedarán en el hotel La Guaira, estadio Forum La Guaira, 0212, Macuto, Venezuela. Teléfono: +58.412-849.69.86. La adolescente de autos viajará sola el 21 de junio de 2025 desde Caracas/Venezuela con escala en Curazao/Países Bajos (vía aérea), en la misma fecha vía aérea desde Curazao/Países Bajos hasta Miami/Estados Unidos de América, donde será recibida por su progenitor, el ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, y viajará en su compañía desde Miami/Estados Unidos de América hasta Ohio/Estados Unidos de América (vía terrestre), la adolescente se alojará en el domicilio del progenitor ubicado en el 2825 Carrolton Club Cir Columbus, estado de Ohio, zip Code 43219, de los Estados Unidos de América, teléfono móvil: +1.614.504.97.20. Retornando en compañía del progenitor el 19 de agosto de 2025 vía terrestre desde Ohio/Estados Unidos de América hasta Miami/Estados Unidos de América; en la misma fecha 19 de agosto de 2025 la adolescente retornará sola desde Miami/Estados Unidos de América con escala en Curazao/Países Bajos (vía aérea) y desde Curazao/Países Bajos hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), a su llegada será recibida por la madre y se hospedaran en el hotel La Guaira, estadio Forum LA Guaira, 0212, Macuto, Venezuela. Teléfono: +58.412-849.69.86; finalmente, la adolescente junto a su progenitora retornará el 20 de agosto de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía-Mérida/Venezuela (vía aérea) y desde El Vigía-Mérida a la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones de esparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 09 de mayo 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 47 y 48.).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, la solicitante, ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING (F. 50 y vto.)

En la misma fecha 19/05/2025, la apoderada judicial de la solicitante, en cumplimiento a lo exhortado consignó la documentación exhortada (F. 53 y 54).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, progenitor de la adolescente de autos (F. 55).

Consta al folio 57 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 61, nota secretarial de fecha 02 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, padre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 03 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 11 de junio de 2025, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 62).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 11 de junio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de su apoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hija viaje sola, con asistencia del personal de la aeronave. En virtud de que el progenitor de la adolescente de autos se encuentra residenciado en Estados Unidos de América, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó de la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente a viajar sola fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 63 al 64 con sus vueltos y 65).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos, solicita autorización judicial para que su hija viaje sola bajo la supervisión del personal de la aerolínea, con destino a Estados Unidos de América –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitor, ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 40, correspondiente a la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 con su vuelto y 08del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA y JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y de la visa estadounidense de la adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, DELIA YVONNE BOTTARO STEINER y CLAUDIO JOSE BOTTARO STEINER, que obran a los folios 09, 10, 11, 31, 32, 33 y 38 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, y a la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA (El Vigía/Caracas – Caracas/El Vigía) que obran insertos a los folios 17 y 26 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Copia fotostática del recibo de servicio público de luz, (en su idioma en original con su debida traducción al español por Interprete acreditado) a nombre del ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, que obra a los folios 29 y 30 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la dirección del domicilio del progenitor de la adolescente, lugar donde permanecerá la adolescente durante su estadía en el exterior. Así se declara.

5.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “La Salle” del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 54 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano JOSE LEONARDO BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.202.519, residenciado en la siguiente dirección: 2825 Carrolton Club Cir Columbus, estado de Ohio, zip Code 43219, de los Estados Unidos de Norte América, teléfono móvil: +1.614.504.97.20, correo electrónico: bottaroleonardo59@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de junio de 2025 (F. 63 al 64 con sus vueltos y 65). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje sola con destino a Estados Unidos de América; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

5.- La declaración de los testigos, ciudadanos DELIA YVONNE BOTTARO STEINER y CLAUDIO JOSÉ BOTTARO STEINER (primos del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.042.703 y V-10.104.874, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, padre de la adolescente de autos; quien se encuentra en Estados Unidos de América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA y JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje sola hasta Estados Unidos de América, con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hija; para que la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, viaje sola fuera del país, y para que el ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, viaje con la adolescente dentro de los Estados Unidos de América; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025, A LAS 09:00 A.M.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.159, domiciliada en la prolongación de la avenida 2 Lora, residencia La Florida, torre A, apartamento A-62, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, de catorce (14) años de edad, F.N.:16/05/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.148.919, pasaporte venezolano N° 179153756, visa estadounidense N° 2017Ø55332ØØ07.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, para que viaje dentro del territorio venezolano en en compañía de su hija: la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/06/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
20/06/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/08/2025 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía-Venezuela
20/08/2025 Terrestre El Vigía-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA: se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 20 de junio al 21 de junio del 2025 Se hospedarán en: El Hotel La Guaira, estadio Forum La Guaira, 0212, Macuto, Venezuela. Teléfono: +58.412-849.69.86.
Del 19 de agosto al 20 de agosto del 2025 Se hospedarán en: El Hotel La Guaira, estadio Forum LA Guaira, 0212, Macuto, Venezuela. Teléfono: +58.412-849.69.86.

CUARTO: Se AUTORIZA a la ciudadana la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, para que viaje sola fuera del territorio venezolano, bajo la asistencia y supervisión del personal de la aeronave hasta que arribe a su destino, donde será recibida por el progenitor, JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.519, residenciado en la siguiente dirección: 2825 Carrolton Club Cir Columbus, estado de Ohio, zip Code 43219, de los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1.614.504.97.20, correo electrónico: bottaroleonardo59@gmail.com, y civilmente hábil, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/06/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Curazao–Países Bajos
21/06/2025 Aérea Curazao–Países Bajos / Miami-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/08/2025 Aérea Miami-Estados Unidos / Curazao–Países Bajos
19/08/2025 Aérea Curazao–Países Bajos / Caracas-Venezuela

QUINTO: Se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.202.519, residenciado en la siguiente dirección: 2825 Carrolton Club Cir Columbus, estado de Ohio, zip Code 43219, de los Estados Unidos de Norteamérica, teléfono móvil: +1.614.504.97.20, correo electrónico: bottaroleonardo59@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje dentro del territorio estadounidense en en compañía de su hija: la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/06/2025 Terrestre Miami-Estados Unidos / Ohio-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/08/2025 Terrestre Ohio-Estados Unidos / Miami-Estados Unidos

SEXTO: Se hace saber que la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, durante su viaje dentro del territorio estadounidense se hospedaran en compañía del progenitor, ciudadano JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑO: Se hospedaran en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 21 de junio al 19 de agosto del 2025 Se hospedarán en: El 2825 Carrolton Club Cir Columbus, estado de Ohio, zip Code 43219, de los Estados Unidos de Norte América, teléfono móvil: +1.614.504.97.20.

SÉPTIMO: Se CONVOCA a la ciudadana MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA, en su condición de madre de la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 26 DE AGOSTO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

OCTAVO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARÍA MILAGROS LEÓN MUJICA y JOSÉ LEONARDO BOTTARO MARIÑOque el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente CAMILA VICTORIA BOTTARO LEÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL

NOVENO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2025 (F. 63 al 64 con sus vueltos y 65).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.33 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental


Abg. Alejandra Chávez

LMPA/AC/eb.-