REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000297.
SENTENCIA Nº364
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.986 ,pasaporte venezolano N° 178657615, domiciliada en La Urbanización Don Perucho, calle 9, casa N° 690, El Arenal, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI, de cuatro (04) años de edad, F.N: 17/03/2021, pasaporte venezolano N° 178698692; y el niño GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, de dos (02) años de edad, F.N: 16/12/2022, pasaporte venezolano N° 196363617
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ en su condición madre y representante legal de los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, asistida por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA (F. 46 y 47).
Mediante autos de fecha 20 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud, y ordeno dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica al ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES progenitor de los niños de autos, y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F.48 y 49).
Consta al folio 51 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de mayo de 2025, la solicitante asistida de abogado, otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA. (F. 56)
Se lee al folio 62, nota secretarial de fecha 22 de mayo de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 30 de mayo de 2025, a la una de la tarde 01:00 p.m. (F. 63).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2025, en despacho habilitado, este tribunal acuerda reprogramar la hora de audiencia única del procedimiento, manteniéndose la misma fecha. (F.64)
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de mayo de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, representada por su apoderada judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescinde la escucha de la opinión de los niños de autos en razón a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ –progenitora de los niños de autos-, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 65 y 66 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, en la solicitud cabeza de autos, en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, el ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES, se encuentra residenciado en la los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la cual peticiona autorización judicial para sus hijos, los niños de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, por motivo de recreación y esparcimiento en España. Señala el siguiente itinerario de viaje: Saliendo: el 04 de junio de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta el Vigía- Mérida/ Venezuela (vía terrestre), continuando desde el Vigía- Mérida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), se hospedaran en casa de una amiga de la progenitora de los niños de autos ciudadana ROCIER ALBER CARRASQUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.507, teléfono N° 0412-2003385, ubicada en la Urbanización La Pastora, esquina de Torrero a Negro Primero, casa N° 79, Municipio Libertador Caracas, continuando en fecha 05 de junio de 2025 desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), se alojaran en Espacioso loft a 15 minutos andando del aeropuerto Madrid-España, del 06 al 07 de junio de 2025, y en fecha 07 de junio de 2025, desde Madrid-España hasta Burgos/ España, (vía terrestre) se hospedaran en La Moneda Azul, calle moneda, 23 1d, Burgos, Castilla y León 09009, España desde el 07 de junio de 2025 hasta el 20 de junio de 2025.Con fecha de retorno el 20 de junio de 2025, desde Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea) se hospedaran en casa de una amiga de la progenitora de los niños de autos ciudadana ROCIER ALBER CARRASQUEL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.482.507, teléfono N° 0412-2003385, ubicada en la Urbanización La Pastora, esquina de Torrero a Negro Primero, casa N° 79, Municipio Libertador Caracas, continuando en fecha 21 de junio de 2025 desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES, con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 48 y 3184, correspondiente a la niña LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y al niño GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario del Hospital Universitario de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 06 al 09 con sus vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ y GREGORY RAFAEL LARA FEBRES, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copia de la cédula de identidad y pasaporte, de la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, copia de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES, copia de los pasaportes venezolanos de los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROCIER ALBER CARRAQUEL GONZALEZ y copias de las cedulas de identidad de los testigos GANIE MERCEDES FEBRES Y JOSÉ GREGORIO LARA FEBRES; que obran del folio 10 al 15, 33, 34 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Registro Único de Información Fiscal (Rif) y Constancia de Residencia de la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, que obra en el folio 16 y 17 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que efectivamente la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
4.-Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios y reserva del hospedaje, correspondientes a la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ y de los niños de autos, que obra inserto al folio 21 al 31 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Copias de la Partida de Nacimiento número 1225 y 3425, correspondiente a los ciudadanos GERGORY RAFAEL LARA FEBRES y JOSÉ GREGORIO LARA FEBRES, respectivamente, que obran a los folios 32 y 36 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filial de los ciudadanos GANIE MERCEDES FEBRES y JOSÉ GREGORIO LARA FEBRES,-aquí testigos- con el progenitor de los niños. Así se declara.
6.- Registro Único de Información Fiscal (Rif) del ciudadano JOSÉ GREGORIO LARA FEBRES, que obra en el folio 39 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que efectivamente el prenombrado ciudadano reside en Barinas. Así se declara.
7.- Registro Único de Información Fiscal (Rif) de la ciudadana ROCIER ALBER CARRAQUEL GONZALEZ, que obra en el folio 41 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que efectivamente la prenombrada ciudadana reside en Caracas. Así se declara.
8.- Perfil laboral y constancia de ingresos del ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES, que obra en los folio 42 y 43 del presente expediente. Este Tribunal las valora para corroborar que efectivamente el progenitor de los niños de autos se encuentra fuera del territorio nacional. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES, titular de la cedula de identidad N° V-19.584.302, residenciado actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, correo electrónico: gregorylara@outlook.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de mayo de 2025 (F. 65 al 66 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viaje en compañía de su madre, ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a ESPAÑA con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.-La declaración de los testigos, ciudadanos GANIE MERCEDES FEBRES Y JOSÉ GREGORIO LARA FEBRES (progenitora y hermano del padre de los niños de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.349.866 y V-19.584.301, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de mayo de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES, padre de los niños de autos, quien se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norteamérica.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GREGORY RAFAEL LARA FEBRES. –manifestado a través de video llamada–,para que los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, viajen en compañía de su madre la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MENDEZ, para que viaje en compañía de los niños de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el día lunes 30 de Junio de 2025 a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados niños; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.986, pasaporte venezolano N° 178657615, domiciliada en La Urbanización Don Perucho, calle 9, casa N° 690, El Arenal, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI, de cuatro (04) años de edad, F.N: 17/03/2021, pasaporte venezolano N° 178698692; y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, de dos (02) años de edad, F.N: 16/12/2022, pasaporte venezolano N° 196363617.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de sus hijos, los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/06/2025 Aéreo Mérida-Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
05/06/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
07/06/2025 Terrestre Madrid-España / Burgos-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/06/2025 Terrestre Burgos-España / Madrid-España
20/06/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
21/06/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
La noche del 04 de junio de 2025. Y la noche el 20 de junio de 2025 Se hospedaran en la Urbanización la Pastora, esquina de Torrero a Negro primero, casa N° 79, Municipio Libertador Caracas Distrito Capital.
Del 06 al 07 de junio de 2025 Se hospedaran en: Espacioso loft a 15 minutos andando del aeropuerto Madrid-España
Del 07 al 20 de junio de 2025 Se hospedaran en: La Moneda Azul, calle moneda, 23 1d, Burgos, Castilla y León 09009
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ, en su condición de madre de los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 30 DE JUNIO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DAMARIS YULIANA UZCATEGUI MÉNDEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños LAUREN ELISE LARA UZCATEGUI y GIAN LUCAS LARA UZCATEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.37 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025)
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/Acc/st
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