REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000200.
SENTENCIA Nº 458
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.963.475 y V-9.477.290, en su orden, domiciliados la primera en Urbanización La Linda, Torre A, piso 2, apartamento 23, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, casa N° 196, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.213.401, F.N.:23/01/2010, pasaporte venezolano N° 177805174.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ, asistidos por la defensora pública ABG. YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES. (F.30 y 31).
Mediante autos de fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se admitió la solicitud y por auto Separado se decidirá lo conducente. (F. 32 con vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de junio de 2025 (F. 01 al 03), los ciudadanos YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que han decidido que su hijo viaje en compañía de su progenitora, ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA, con fines de Recreación y Esparcimiento, con el siguiente itinerario: saliendo el 10 de julio de 2025,(vía terrestre) desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia, continuando (vía aérea) desde Cúcuta/ Colombia hasta Medellín/ Colombia, asimismo (vía aérea) Medellín/ Colombia hasta Cali/ Colombia, el adolescente se hospedara con su progenitora en la residencia del ciudadano Juan José Mora Brito, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.766, quien es yerno de la progenitora del adolescente, domiciliado en: la ciudad de Jamundi, Valle del Cauca, Colombia, Avenida Circunvalar # 520, ciudad Country, Unidad Milano, casa 105, teléfono: +57 300 51 86 125. Con fecha de retorno el 26 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Cali/ Colombia hasta Cúcuta/ Colombia, continuando (vía terrestre) de Cúcuta/ Colombia hasta Mérida Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copias Certificada de acta de nacimiento N° 23 correspondiente al adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES, (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2.-Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ, y el adolescente de autos. (F. 06 al 08).
3.-Copia de Pasaporte venezolano de la cosolicitante YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y del adolescente de autos. (F. 09 y 10).
4.- Constancia de Estudio del adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES. (F. 11).
5.-Constancia de Residencia de los solicitantes YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ. (F. 12 al 13).
6.- Copia simple de los boletos aéreos de ida y retorno de la ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y el adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES. (F. 14 al 23).
7.- Copia de la cédula de identidad venezolana y permiso de Protección Temporal, del ciudadano JUAN JOSÉ MORA BRITO. (F. 24 al 26).
8.-Constancia Laboral y Certificado de Vecindad N° 33-4-7-138 del ciudadano JUAN JOSÉ MORA BRITO. (F. 28).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de recreación y esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a las niña de autos, máxime el Derecho a conocer a sus familiares; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 y sus vueltos), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que se deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.963.475 y V-9.477.290, en su orden, domiciliados la primera en Urbanización La Linda, Torre A, piso 2, apartamento 23, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, casa N° 196, parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a favor del adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.213.401, F.N.:23/01/2010, pasaporte venezolano N° 177805174, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.475, Pasaporte venezolano N° 195232583, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Colombia, en compañía de su hijo, el adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES; con los itinerarios que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/07/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/ Colombia
10/07/2025 Aérea Cúcuta/ Colombia - Medellín/ Colombia
10/07/2025 Aérea Medellín/ Colombia- Cali/ Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/09/2025 Aérea Calí / Colombia-Cúcuta/ Colombia
26/09/2025 Terrestre Cúcuta/ Colombia- Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente de autos, ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA en las siguientes direcciones:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
10/07/2025 al 26/09/2025 Se hospedaran en la ciudad de Jamundi, Valle del Cauca, Colombia, Avenida Circunvalar # 520, ciudad Country, Unidad Milano, casa 105, teléfono: +57 300 51 86 125
CUARTO: Se CONVOCA a los ciudadanos YORZAIT MARIA FLORES MEDINA y JULIO CESAR LOBO RODRIGUEZ en su condición de padre y madre del adolescente ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES, para que se presente en compañía del adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 06 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YORZAIT MARIA FLORES MEDINA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente, ALEJANDRO JOSÉ LOBO FLORES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 30).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:17 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/St.
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