REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000099.


AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ALEJANDRO ISMAEL RAMOS ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.105, domiciliado en la avenida Alberto Carnevali, residencia Domingo Salazar Rojas, Bloque 4, piso 5, apartamento 502, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada en ejercicio ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.317, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
ANTECEDENTES

En fecha 11 de junio de 2025, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 47 al 50 con su vuelto).

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2025 (F. 51 y 52), el solicitante, asisitido de abogado solicitó la corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) “a los fines de solicitar la corrección de la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha once del mes y año en curso, toda vez que en el vuelto del folio 47 específicamente en las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. CUSTODIA”, el tribunal colocó erróneamente ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ, nombre que no se relaciona con el asunto de autos, siendo lo correcto LISBETH CAROLINA OSUNA. (…). (Énfasis propia de la cita).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 11 de junio de 2025, requerida en fecha 18 de junio de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 11 de junio de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 18 de junio de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en las consideraciones para decidir que obran al vuelto del folio 47 por error involuntario se colocó en la custodia el nombre de la ciudadana “ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ” siendo lo correcto y verdadero “LISBETH CAROLINA OSUNA” sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia Definitiva Nº 410 F. 47 al 50 con sus respectivos vueltos dictada en fecha 11 de junio de 2025, específicamente en las consideraciones para decidir que obran al vuelto del folio 47 por error involuntario se colocó en la custodia el nombre de la ciudadana “ELIZABETH MAYIRA MONSALVE RAMIREZ” siendo lo correcto y verdadero “LISBETH CAROLINA OSUNA” manteniéndose vigente y con todo su valor jurídico el resto del contenido de dicho auto.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva Nº 410 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de junio de 2025.

La Juez Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

Asunto: LP61-J-2025-000099
Hora de Emisión: 10:43 AM
Asistente que realizo la actuación :lmpa