REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 20 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000317.

SENTENCIA Nº460
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.495, domiciliada en Santiago de Chile, de transito por la ciudad de Mérida y domiciliada en Avenida 05 Zerpa con calle 18 Fernández Peña, Conjunto Residencial Doña Quica, Piso 04, Departamento B-14, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN, de dos (02) años de edad, F.N.: 11/04/2023, pasaporte venezolano N°194685766; pasaporte Chileno N° F68595406.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, en su condición de madre y representante legal de la niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN; asistida por la abogada BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 28).

La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de su hija el ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Chile-y que por encontrarse la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS residenciada en Santiago de Chile, han decidido que la niña de autos, se residencie con su progenitora la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, ya que la prenombrada ciudadana se encuentra legalmente residenciada en la dirección: Padre Miguel de Olivares 1444, departamento 1705 Santiago de Chile, en virtud de la solicitud realizada; la niña viajara en compañía de su progenitora la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS señalando el siguiente itinerario Saliendo: 27 de junio de 2025, desde Mérida/ Venezuela hasta El Vigía/ Venezuela (vía terrestre); continuando el mismo día El Vigía/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea); en fecha 28 de junio de 2025, Caracas/ Venezuela hasta Bogotá/ Colombia ( vía aérea); continuando el mismo día Bogotá/ Colombia hasta Santiago/ Chile (vía aérea), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitora JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, en la dirección Padre Miguel de Olivares 1444, departamento 1705 Santiago de Chile. Promovió como testigos por parte del padre de la niña de autos, a las ciudadanas RAMONA ISABEL RIGGIO RIVAS Y JOSUE ALEJANDRO RONDÓN MONSALVE; (comadre y amigo del progenitor de la niña). Por último solicitó se admitiera la solicitud y se declare con lugar la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS padre de la niña de autos (F. 32 y vto.).

Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 38 del presente expediente, nota secretarial de fecha 03 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 16 de junio de 2025, a las una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de junio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto al progenitor de la niña de autos se encuentra residenciado en Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se deja constancia que se prescinde la escucha de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, a viajar con su hija con destino a Santiago/ Chile (con el itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Chile) y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 40 y 41 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, en su condición de madre y represente legal de la niña de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hija viaje fuera del país, en su compañía, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad, copia de pasaporte venezolano y copia de pasaporte Chileno de la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS; copia de pasaporte venezolano y pasaporte Chileno de la niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN; Copia de la cédula de identidad, copia de pasaporte venezolano y copia de pasaporte Chileno del ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RAMONA ISABEL RIGGIO RIVAS Y JOSUE ALEJANDRO RONDÓN MONSALVE, que obran a los folios 03 al 10, 25 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 74, correspondiente a la niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 11 y 12 con su vuelto del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS y JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.-Copias de los boletos aéreos internacionales y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, y la niña de autos, que obran insertos del folio 17 al 23 y del folio del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje. Así se declara.

4.-Declaracion Jurada de Residencia de la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, que obra en el folio 24 del presente expediente. Este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, reside en la ciudad de Santiago de Chile. Así se declara.

5.- Certificado de Bautismo de la niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN, emitida por la Arquidiócesis de Mérida- Venezuela Parroquia San Juan Bautista, que obra en el folio 26 del presente expediente. Este tribunal la valora para comprobar que la ciudadana RAMONA ISABEL RIGGIO RIVAS, aquí testigo es comadre del ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

6.- Constancia de Residencia de la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, emitida por la Coordinación de Registros Parroquiales, que obra en el folio 28 del presente expediente; este Tribunal las valora para comprobar que la prenombrada ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, esta residenciada en la entidad merideña. Asi se declara.

7.- La conformidad del ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.603.686, pasaporte venezolano N° 176218782 y pasaporte chileno N° F43170480 residenciado en Chile; teléfono móvil +56 98 720 91 77, correo electrónico: marco@parroquiano.net, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de junio de 2025 (F.40 al 41 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los ciudadanos RAMONA ISABEL RIGGIO RIVAS Y JOSUE ALEJANDRO RONDÓN MONSALVE, (comadre y amigo del progenitor de la niña de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.923.833 y V-11.952.381, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de junio de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS –padre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano MARCO ANTONIO BRAVO MEJIAS, padre de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Chile junto con su progenitora la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Padre Miguel de Olivares 1444, departamento 1705 Santiago de Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, para que viaje en compañía de su hija, la niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN, con destino a Chile, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en Chile; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARESE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.495, pasaporte venezolano N° 171094068, pasaporte chileno N° F44319156, residenciada en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile-, se encuentra de paso transitorio en el domicilio siguiente: En la Avenida 05 Zerpa con calle 18 Fernández Peña, conjunto residencial Doña Quica, piso 04, departamento B-14, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija: La niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN, de dos (02) años de edad, F.N.:11/04/2023, pasaporte venezolano N° 194685766, pasaporte chileno N° F68595406.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hija: La niña ISABEL TERESA BRAVO ALARCÓN, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/06/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
27/06/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/06/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Bogotá-Colombia
28/06/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Santiago-Chile

TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana JEACQUELINE COROMOTO ALARCÓN MARTOS, para que se residencia con su hija la niña de autos en la siguiente dirección: Padre Miguel de Olivares 1444, Departamento 1705 Santiago de Chile, Tlf: +56 984091338.
CUARTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.30 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
LMPA/ACC/st.-