REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 30 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000302
SENTENCIA Nº489
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.330, pasaporte venezolano Nº 136895204, domiciliada en la urbanización San José Sur, avenida Ezzio Valeri, casa Katy, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: El adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, de catorce (14) años de edad, F.N.:04/12/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.967, pasaporte venezolano N° 166162642 y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, de diez (10) años de edad, F.N.: 28/06/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.570.178, pasaporte venezolano N° 185421438.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 31).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de sus hijos, el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar fuera del país para que sus hijos, el adolescente y la niña de autos, viajen solos de ida, con destino a Barcelona, España, con ocasión de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de la progenitora el 01 de julio de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), donde se hospedarán en casa de la ciudadana Marianela Saleta, ubicada en la urbanización Prados del Este, calle El Carmen, casa La Saleta, teléfono de contacto número 0414-2813721. El adolescente y la niña de autos viajarán solos el 03 de julio de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Lisboa/Portugal (vía aérea); el 04 de julio de 2025 viajarán vía aérea desde Lisboa/Portugal hasta Barcelona/España, donde serán recibidos por su progenitor, el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, se alojarán en el domicilio del progenitor ubicado en la ciudad de Barcelona, Torrent Dr L´olla, 155-157 ppr 2, código postal 08012, Barcelona, España. Retornando en compañía de la progenitora el 02 de octubre de 2025 vía aérea desde Barcelona/España hasta Lisboa/Portugal; en la misma fecha desde Lisboa/Portugal hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) y se alojaran en la urbanización Prados del Este, calle El Carmen, casa La Saleta, teléfono de contacto número 0414-2813721; finalmente el 03 de octubre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para sus hijos, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 22 de mayo 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 35 y vto.).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, la solicitante asistida de la Defensa Pública, dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 37).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2025, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, progenitor de la adolescente de autos (F. 38).
Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 04 de junio de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, padre del adolescente y la niña de autos.
Por auto de fecha 06 de junio de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 17 de junio de 2025, a la 01 de la tarde (01:00 p.m.) (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 17 de junio de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que sus hijos viajen solos, con asistencia del personal de la aeronave de ida. Se dejó constancia que se escuchó de la opinión del adolescente y la niña de autos de manera presencial. En virtud de que el progenitor del adolescente y la niña de autos, se encuentra fuera del país, se realizaron los intentos para establecer contacto por video llamada con el mismo, siendo infructuosos, razón por la cual, este Tribunal prolongó la audiencia para el día jueves 26 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 46 y su vuelto).
Llegada la oportunidad para dar continuidad con la audiencia en el estado en que se encontraba, esto es el 26 de junio de 2025; se estableció contacto a través de video-llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje de sus hijos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente y a la niña a viajar solos fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 47 al 48 con sus vueltos y 49).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente y la niña de autos, solicita autorización judicial para que sus hijos viajen solos bajo la supervisión del personal de la aerolínea, con destino a España –con fechas ciertas de salida y retorno en compañía de la progenitora–; para lo cual señala que el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, padre del adolescente y la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente y la niña de autos, disfruten de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitor, el ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimiento, acta números 124 y 09, correspondientes a la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO y al adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, respectivamente, expedidas ambas por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salar, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 03, 04, 08 y 09 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ y PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, con la prenombrada niña y el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Constancias de estudio de la niña y el adolescente de autos, emitidas por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Carlos Emilio Muñoz de Oraá” del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 y 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que tanto la niña como el adolescente de autos, cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos de la niña y el adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ y PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA; copia del pasaporte venezolano de la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ y copias de las cédulas de identidad de los testigos ciudadanos JOSEFA EVILA DÁVILA DE CAMPAGNARO y JOSÉ GREGORIO CAMPAGNARO GEREMIA; que obran a los folios 06, 07, 11 al 14, 19, 20 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias fotostáticas del certificado de empadronamiento y del certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, que obran a los folios 15 y 16 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la dirección del domicilio del progenitor del adolescente y la niña de autos, lugar donde permanecerán durante su estadía en el exterior. Así se declara.
5.- Constancia de Residencia de la solicitante, ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ; emitida por el registrador civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia, que la solicitante, progenitora del adolescente y la niña de autos, reside en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copia de la Partida de Nacimiento Nº 437, correspondiente al ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, que obra al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOSEFA EVILA DÁVILA DE CAMPAGNARO y JOSÉ GREGORIO CAMPAGNARO GEREMIA –aquí testigos– son padres, del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, progenitor del adolescente y de la niña de autos. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la niña y al adolescente de autos, y a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ (para el itinerario de retorno) que obran insertos del folio 24 al 31 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente y la niña de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.492, residenciado en la dirección: ciudad de Barcelona, Torrent Dr L´olla, 155-157 ppr 2, código postal 08012, Barcelona, España, teléfono móvil: +34.655.762.265, correo electrónico: campagnaropedro@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas el adolescente y la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025 (F. 47 al 48 con sus vueltos y 49). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, el adolescente y la niña de autos, viajen solos con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSEFA EVILA DÁVILA DE CAMPAGNARO y JOSÉ GREGORIO CAMPAGNARO GEREMIA (padres del progenitor del adolescente y de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.202.543 y V-8.001.148, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de junio de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, padre del adolescente y la niña de autos; quien se encuentra en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ –madre y representante legal del adolescente y la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijos viajen solos hasta España, con motivo de esparcimiento, con lo cual se le garantiza al adolescente y a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO y a la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, para que viajen solos fuera del país, con el itinerario que presenta; se deberá presentar al adolescente y a la niña de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS 09:30 A.M.; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente y la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.341.330, pasaporte venezolano Nº 136895204, domiciliada en la urbanización San José Sur, avenida Ezzio Valeri, casa Katy, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, de catorce (14) años de edad, F.N.:04/12/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.967, pasaporte venezolano N° 166162642 y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, de diez (10) años de edad, F.N.: 28/06/2015, titular de la cédula de identidad N° V-36.570.178, pasaporte venezolano N° 185421438.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de sus hijos el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/07/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/10/2025 Aéreo Barcelona-España / Lisboa-Portugal
02/10/2025 Aéreo Lisboa-Portugal / Caracas-Venezuela
03/10/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DÍAZ: Se hospedaran en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 01 de julio al 03 de julio del 2025 Se hospedarán en: La urbanización Prados del Este, calle El Carmen, casa La Saleta, en la casa de la ciudadana Marianela Saleta, teléfono 0414-281.37.21.
Del 02 de octubre al 03 de octubre del 2025 Se hospedarán en: La urbanización Prados del Este, calle El Carmen, casa La Saleta, en la casa de la ciudadana Marianela Saleta, teléfono 0414-281.37.21.
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, y a la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, para viajen solos fuera del territorio venezolano, bajo la asistencia y supervisión del personal de la aeronave hasta que arribé a su destino, donde serán recibidos por el progenitor, ciudadano PEDRO JOSÉ CAMPAGNARO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.934.492, residenciado en la siguiente dirección: ciudad de Barcelona, Torrent Dr L´olla, 155-157 ppr 2, código postal 08012, Barcelona, España, teléfono móvil: +34.655.762.265, correo electrónico: campagnaropedro@gmail.com, y civilmente hábil, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/07/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Lisboa-Portugal
04/07/2025 Aérea Lisboa-Portugal / Barcelona-España
QUINTO: Se hace saber qué el adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, durante su viaje dentro del territorio español se hospedaran en compañía del progenitor, ciudadano PEDRO JOSE CAMPAGNARO DAVILA en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 04 de julio de 2025 al 02 de octubre del 2025 Se hospedarán en: La ciudad de Barcelona, Torrent Dr L´olla, 155-157 ppr 2, código postal 08012, Barcelona, España, casa del progenitor de autos, teléfono móvil: +34.655.762.265.
SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DIAZ, en su condición de madre del adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 13 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente y niña a territorio venezolano.
SEPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ALCIONE ESMERALDA GUERRERO DIAZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente MATEO CAMPAGNARO GUERRERO, y la niña HELENA CAMPAGNARO GUERRERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión, del acta de audiencia de fecha 17 de junio de 2025 (F. 46 y su vuelto) y del acta de audiencia de fecha 26 de junio de 2025 (F. 47 al 48 con sus vueltos y 49).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño,
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:15 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental
Abg. Alejandra Chávez
LMPA/AC/eb.-
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