REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 17 de junio de dos mil veinticinco
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2025-000100
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 15.356.535
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica YESENIA CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.901, Inpreabogado N° 315.044
NIÑA: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23-08-2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha doce (12) de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 15.356.535, asistida por la Defensora Publica YESENIA CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-14.022.901, Inpreabogado N° 315.044, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23-08-2018, de seis (06) años de edad, a su progenitor el ciudadano JOSE ANGEL URIBE GUILLEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.127.666.697, por cuanto el progenitor y la niña de autos residen en Colombia y la progenitora ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 15.356.535, se encuentra residenciada en Venezuela. Se admitió la presente solicitud en fecha 19-03-2025, se libró boleta de notificación al ciudadano JOSE ANGEL URIBE GUILLEN y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta del progenitor y fija se audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 11/06/2025 a las 11:30 a.m.---------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.535, domiciliada en los Pozones sector 01 de abril calle ciega, casa N° 1-72, parroquia Presidente Betancourt, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-9709004, debidamente asistida por la Abogada YESENIA CONTRERAS UZCATEGUI, Defensora Publica Auxiliar Segunda, titular de la cédula de identidad Nº V-14.022.901, e Inpreabogado N° 315.044. En su carácter de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23-08-2018, de seis (06) años de edad. cuyo progenitor es el ciudadano: JOSE ANGEL URIBE GUILLEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V- E- 1.127.666.697, residenciado en avenida 10, 11AN-60 barrio Carlos Pizarro Cúcuta República de Colombia, teléfono +57 3142835914, correo electrónico uribejose0823@hotmail.com. En compañía del ciudadano PABLO ANTONIO URIBE CASTAÑEDA; titular de la cédula de identidad N° V-23.238.678, quien fue propuesto como testigo, por ser el abuelo paterno de la niña de autos. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS quien manifestó: “yo vivía en Colombia y me tuve que venir porque mi mamá se enfermó y yo preferí que la niña se quedara en Colombia estudiando, y yo voy constantemente y la niña viene; tengo buenas relaciones con el padre, allá lo apoya con la crianza de la niña una hermana de él. y para venir de visita a Venezuela con la niña, siempre le ponen problemas porque no tiene ningún papel. Ellos están en Cúcuta, Colombia”. Inmediatamente, se procedió a juramentar al testigo ciudadano PABLO ANTONIO URIBE CASTAÑEDA, quien es el abuelo paterno de la niña y una vez juramentado se realizó video llamada al padre ciudadano: JOSE ANGEL URIBE GUILLEN, desde el número +584169709004 al número +573142835914, quien atendió y manifestó lo siguiente: “la niña está conmigo desde el año 2021, Está haciendo primer grado, yo necesito ese documento, para poder ir a Venezuela con la niña y regresar a Colombia sin ningún problema, y para cualquier otro tramite que se necesite de la niña”.------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 15.356.535, se encuentra residenciada en Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23-08-2018, de seis (06) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 15.356.535, en su condición de progenitora de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23-08-2018, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 15.356.535, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23-08-2018, de seis (06) años de edad, será ejercida sólo por el padre, el ciudadano JOSE ANGEL URIBE GUILLEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.127.666.697. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 23-08-2018, de seis (06) años de edad y por consiguiente, el ciudadano JOSE ANGEL URIBE GUILLEN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.127.666.697, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana NAUDY ALEXANDRA MANZANILLO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 15.356.535, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña, requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio de (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.--------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIA



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. MARFER VENEGAS OVALLES


LA SRIA
Exp. LP51-J-2025-000100
AMMJ/Csvm.-