REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 18 de junio de dos mil veinticinco
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2025-000115
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.727.301
ABOGADO ASISTENTE: HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442
NIÑA: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 18-09-2018, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintiseis (26) de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.727.301, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 18-09-2018, de seis (06) años de edad, a la progenitora ciudadana SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.727.301, por cuanto la progenitora y la niña de autos residen en Venezuela y el padre ciudadano NELFRED JOSE GALVIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.167.910, se encuentra residenciado en Provincia de Sevilla España. Se admitió la presente solicitud en fecha 04-04-2025, se libró boleta de notificación al ciudadano NELFRED JOSE GALVIS FRANCO y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta de la progenitora y fija se audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 12/06/2025 a las 09:00 a.m.--------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció la ciudadana SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.727.301, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.022.619, Inpreabogado N° 89.442.Progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 18-09-2018, de seis (06) años de edad. Cuyo progenitor es el ciudadano: NELFRED JOSE GALVIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.167.910, se encuentra residenciado en Provincia de Sevilla España, teléfono +34678897227, correo electrónico nelfred90@gmail.com; junto a la ciudadana DANIELA ANDREINA ARIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.608.190, quien fue propuesta como testigo por ser la madrina de bautizo de la niña en autos. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra ciudadana SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, quien manifestó: “ratifico la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, ya que el padre de mi hija está en España”. A continuación se procedió a juramentar a la testigo la ciudadana DANIELA ANDREINA ARIAS HERNANDEZ, antes identificada. Inmediatamente, se procedió a realizar la video llamada al progenitor el ciudadano: NELFRED JOSE GALVIS FRANCO, desde el número +584120298448 al número +34678897227; quien atendió y fue reconocido por la madrina presente, quien atendió y manifestó lo siguiente: “sí, estoy con dos (02) hermanas Sevilla-España, y soy consciente de la solicitud y también tengo conocimiento que la madre puede salir fuera de Venezuela con el ejercicio unilateral de la patria potestad.”-------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano NELFRED JOSE GALVIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.167.910, no se encuentra residenciado en Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 18-09-2018, de seis (06) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.727.301, en su condición de progenitora de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 18-09-2018, de seis (06) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano NELFRED JOSE GALVIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.167.910, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 18-09-2018, de seis (06) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.727.301. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 18-09-2018, de seis (06) años de edad y por consiguiente, la ciudadana SORELIS ALEJANDRA BARRERA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.727.301, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano NELFRED JOSE GALVIS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 20.167.910, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña, requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio de (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARFER VENEGAS OVALLES
LA SRIA
Exp. LP51-J-2025-000115
AMMJ/Esther
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