REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 06 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166 º

ASUNTO: LP51-H-2025-000092
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE RAMON MENDEZ PEÑA Y NEURIS CARELIS CONTRERAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.142.780, pasaporte N° 176342151 y V-26.376.647, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Abg. LUZ ISVANA GUTIERREZ LEON, titular de la cedula de identidad N° 26.376.141, Inpreabogado N° 308.683. Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DESDE EL EXTERIOR, en beneficio del niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 196481069, nacido en fecha 11-12-2019, de cinco (05) años de edad, quien viajara con el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.780, pasaporte N° 176342151. El itinerario de viaje es el siguiente: Salida el día 11-06-2025, vía terrestre desde la Ciudad de El Vigía a la Ciudad de Cucuta, República ese mismo día, viajan vía aérea desde el Aeropuerto Camilo Daza-Colombia a la Ciudad de Bogotá en el Aeropuerto Internacional El Dorado República de Colombia vuelo AV9429, Aerolínea Avianca. Retornando en fecha 16-06-2025 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado República de Colombia vuelo AV9298, Aerolínea Avianca hasta el Aeropuerto Camilo Daza República de Colombia. Seguidamente el día 23/06/2025, Posteriormente vía terrestre desde la ciudad de Cucuta República de Colombia hasta la Ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Los progenitores JOSE RAMON MENDEZ PEÑA Y NEURIS CARELIS CONTRERAS SOTO, antes identificados dan su aprobación para que su hijo pueda viajar al exterior en compañía del progenitor el ciudadano JOSE RAMON MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.780, pasaporte N° 176342151. Todo esto conforme en aras de garantizarle el derecho al libre tránsito y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 196481069, nacido en fecha 11-12-2019, de cinco (05) años de edad. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE RAMON MENDEZ PEÑA Y NEURIS CARELIS CONTRERAS SOTO, antes identificados; y en consecuencia, en aras de garantizarle el derecho al libre y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano JOSE RAMON MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.780, pasaporte N° 176342151, queda PLENAMENTE AUTORIZADO para viajar, específicamente a REPUBLICA DE COLOMBIA con el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), venezolano, pasaporte N° 196481069, nacido en fecha 11-12-2019, de cinco (05) años de edad, en virtud de la aprobación de sus progenitores los ciudadanos: JOSE RAMON MENDEZ PEÑA Y NEURIS CARELIS CONTRERAS SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.142.780, pasaporte N° 176342151 y V-26.376.647. Una vez que retorne a este País, deberá asistir a esta sede Judicial, el día MARTES, OCHO (08) DE JULIO DE 2025. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------





LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARFER VENEGAS OVALLES

LA SRIA


EXP LP51-H-2025-000092
AMMJ/ESTHER