REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 06 de junio de dos mil veinticinco
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2025-000076
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.572.620
ABOGADA ASISTENTE: KARINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.793.258, Inpreabogado N° 176.438.
ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 06-02-2011, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.572.620, asistido por la Abogada KARINA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-17.793.258, Inpreabogado N° 176.438, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 06-02-2011, de catorce (14) años de edad, a la progenitora ciudadana ELIZABETH BELANDRIA BERTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.727.042, por cuanto la progenitora y la adolescente de autos residen en Ecuador y el padre ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.572.620, se encuentra residenciado en Venezuela. Se admitió la presente solicitud en fecha 13-03-2025, se libró boleta de notificación a la ciudadana ELIZABETH BELANDRIA BERTEL y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal, el Secretario certifica la respuesta de la progenitora y fija se audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 28/05/2025 a las 10:00 a.m.------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareció el ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.572.620, domiciliado en los Pozones sector Primero de Abril, calle, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7705626, correo electrónico ibarra.hernando@gmail.com, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio KARINA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.793.258, e Inpreabogado N° 176.438. Progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), con fecha de nacimiento el 06/02/2011, de catorce años de edad. Cuya progenitora es la ciudadana: ELIZABETH BELANDRIA BERTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.042, con domicilio en Ecuador. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, quien manifestó: “yo quiero darle la custodia a la madre de mi hija, más pequeña, pues la más grande cumplió 18 años de edad, ahorita, el 05/05/2025. Así que solo es por (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA). y como yo estoy en Venezuela, decidí solicitar que se me suspenda de manera temporal del ejercicio de la patria potestad sobre mi hija que aún es menor de edad, para que sea ejercida únicamente por la madre.”.Inmediatamente, se procedió a realizar la video llamada a la progenitora ciudadana: ELIZABETH BELANDRIA BERTEL, desde el número +584247705626 al número +593963020768; quien atendió y manifestó lo siguiente: “claro que sí, lo necesito por la más pequeña, pues la grande ya cumplido los dieciocho años.--------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.572.620, se encuentra residenciado en Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 06-02-2011, de catorce (14) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.572.620, en su condición de progenitor de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 06-02-2011, de catorce (14) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.572.620, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 06-02-2011, de catorce (14) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana ELIZABETH BELANDRIA BERTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.727.042. CUARTO: Dejando claro, que el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 06-02-2011, de catorce (14) años de edad y por consiguiente, la ciudadana ELIZABETH BELANDRIA BERTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.727.042, en el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano HERNANDO IBARRA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 20.572.620, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña, requiera viajar sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de junio de (2025) Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARFER VENEGAS OVALLES
LA SRIA
Exp. LP51-J-2025-000076
AMMJ/Csvm.-
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