REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, 09 de junio de dos mil veinticinco
215º y 166 º

ASUNTO: LP51-H-2025-000095
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS y JERMMAC GARY ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.242.683 y V-16.679.677, debidamente asistidos por la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada ELIZABETH COROMOTO VELASQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.509, Inpreabogado N° 271.551. Quienes conciliaron en Reglamentar LA HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, en beneficio de la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.641.778, Pasaporte N° 192355955, nacida en fecha 08-03-2011, de catorce (14) años de edad, quien viajara con su progenitora la ciudadana LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.242.683, pasaporte N° 192358961. El itinerario de viaje es el siguiente: Salida el día 18-06-2025, vía terrestre desde la Ciudad de El Vigía a la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia. Posteriormente el día jueves 19-06-2025, desde el Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, Colombia hasta el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, con la aerolínea Latam Airlines en el vuelo N° LA4191. Retornando en fecha 29-06-2025 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado, Bogotá, Colombia con la aerolínea Latam Airlines en el vuelo N° LA4188 hasta el Aeropuerto Camilo Daza de Cúcuta, Colombia. Continuando su viaje por vía terrestre hasta la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. El progenitor JERMMAC GARY ESTUPIÑAN ANDRADE, antes identificado da su aprobación para que su hija pueda viajar al exterior en compañía de la progenitora ciudadana LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.242.683, pasaporte N° 192358961. Todo esto conforme en aras de garantizarle el derecho al libre tránsito y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.641.778, Pasaporte N° 192355955, nacida en fecha 08-03-2011, de catorce (14) años de edad. En consecuencia, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS y JERMMAC GARY ESTUPIÑAN ANDRADE, antes identificados; y en consecuencia, en aras de garantizarle el derecho al libre y en aplicación de los artículos 8, 4 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana LENYS MARIOLA DIAZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.242.683, pasaporte N° 192358961, queda PLENAMENTE AUTORIZADA para viajar, específicamente a REPUBLICA DE COLOMBIA con la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° V-34.641.778, Pasaporte N° 192355955, nacida en fecha 08-03-2011, de catorce (14) años de edad, en virtud de la aprobación de su progenitor el ciudadano: JERMMAC GARY ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.679.677. Una vez que retorne a este País, deberá asistir a esta sede Judicial, el día JUEVES, DIEZ (10) DE JULIO DE 2025. Certificada como queda la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose publicar, registrar, y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.--------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIA



ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. MARFER VENEGAS OVALLES


LA SRIA


EXP LP51-H-2025-000095
AMMJ/Csvm