NARRATIVA.
En fecha 19/12/2024, se recibió por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio por Desafecto presentado por la ciudadana INGRID LAYAI ORTEGA, asistida por la ciudadana abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA, ambas ya identificadas, efectuada la distribución en esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal bajo la Distribución Nº 1765. (Folios del 01 al 06).
En fecha 09/01/2025, se le dio entrada y se admitió la Solicitud de Divorcio por Desafecto, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; librándose Boleta de Notificación al ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.796.548, y al Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinente dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación. (Folios 7 y vto y folio 8).
En fecha 06/02/2025 el Alguacil Titular de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, Sin Firmar, junto con las copias certificadas del libelo de la demanda y su certificación, librada al ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO, por cuento la misma fue enviada al correo electrónico y al WhatsApp (Folios 09 al 13)
En fecha 10/02/2025 el Alguacil Titular de este tribunal, devuelve Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 14 y 15).
En fecha 17/02/2025 el Alguacil Titular de este tribunal, devuelve en un folio (01) folio útil, impresión fotostática de la respuesta vía mensajería WhatsApp del ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO. (Folio 16 y 17)
En fecha 31/03/2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana INGRID LAYAI ORTEGA, asistida por la ciudadana abogada DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA, planamente identificadas en autos, a través de la cual solicita se acuerde audiencia telemática para notificar al ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO. En la misma fecha se agregó al expediente (folio 18 y 19).
En fecha 07/04/2025, auto del Tribunal, vista la diligencia de fecha 31/03/2025 y por cuanto el ciudadano ya se encontraba notificado, se fijó la audiencia Telemática para el 09/04/2025, a la nueve de la mañana, (09:00 a.m.). (folio 20)
En fecha 09/04/2025, siendo la nueve de la mañana, (09:00 a.m.) día y hora fijado para la audiencia telemática de divorcio, de declaro desierto al Acto por no presentarse la parte demandante ni su abogado asistente. (folio 21).
En fecha 07/05/2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Ingrid Layai Ortega, asistida por la abogada Deyanira Coromoto Rivera Peña, solicitante se fije nueva oportunidad para la audiencia telemática. Se agregó a los autos. En la misma fecha se fijó para el día 12/05/2025 a las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) (folio 22, 23 y 24).
En fecha 12/05/2025, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo la audiencia Telemática, el cual se le realizo a través de una video llamada al ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO, a través de la cual manifestó que tenía conocimiento de la solicitud de Divorcio y que estaba de acuerdo con el mismo. (folio 25).
DE LA PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa para decidir.
CAPITULO I, DE LOS HECHOS. Manifiesta a la cónyuge que: “Contrajo matrimonio civil por ante el Registro civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Octubre de 1988, con el ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.796.548, según Acta de Matrimonio Nro 197, que anexo marcada con la letra “A” y de las copias fotostáticas de mi cedula de Identidad y la de mi cónyuge, marcada con la letra “B”, la fotocopia de la Cedula de identidad de mi hija de nombre YEISI LORAINE MARTINEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.995.965 marcada con la letra “C”. Durante esta unión procreamos una hija nacida el 06 de octubre de 1990 y no obtuvimos bienes de fortuna. Después de contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Llano Seco calle 9 casa 259, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Al inicio de nuestro matrimonio, todo era paz y armonía pues cada uno de nosotros cumplía a cabalidad con sus deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, pero de un tiempo a esta parte se han venido generando una serie de discusiones a diario por incompatibilidad de caracteres, lo que fue poco a poco enfriando la relación, hasta el punto que, viviendo dentro del mismo domicilio, prácticamente éramos unos extraños y de esa manera se perdió el amor y nos ganó el desafecto haciéndose imposible la vida en común, toda vez que ya no soportamos estar juntos sin que se fraguara una discusión, por lo que decidimos separarnos y vivir en domicilios diferentes en fecha 09 de junio del año 1997 y de hecho desde esa fecha de separación a esta, no ha ocurrido ninguna reconciliación, en virtud que ninguno de los dos siente afecto conyugal reciproco, razón por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo conyugal que me une a mi cónyuge, RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO, ya identificado, tal como lo hago mediante este escrito. Situación de hecho fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en la sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016…
CAPITULO III DE LOS BIENES. Igualmente declaro que durante nuestro matrimonio, no adquirimos ningún bien en común.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN
Ahora bien, pasa de inmediato este Juzgador a determinar si los supuestos facticos se subsanen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra en el folio Dos (02) y su vuelto y folio Tres (03), copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 197, Año 1988, de fecha 14 de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho, expedida por la Comisión de Registro Civil y electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia la Pastora, Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital de los cónyuges ciudadanos: INGRID LAYAI ORTEGA y RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO, Este Juzgador valora como documento público en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos y por tanto hace plena fe que el dia 14-10-1988, celebraron matrimonio civil por ante Jefatura civil de la Parroquia La Pastora, Prefectura del Municipio Libertador, el cual pretende disolver; y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo, 457, 1.357, 1359, 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tiene como fidedigna, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra en el folio Cuatro (04) copias fotostáticas simple de la cedula de identidad de la solicitante ciudadana INGRID LAYAI ORTEGA, Numero V- 10.507.330 y el cónyuge RONEL BENITO MARTINEZ MRACANO, Numero V- 6.796.548, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes Este Juzgador lo valora como documento público administrativo, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra en el folio Cinco (05) copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana YEISI LORAINE MARTINEZ ORTEGA, Nº V- 19.995.965, hija de los cónyuges y donde se observa que en la actualidad es mayor de edad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales correspondientes. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra en el folio Veinticinco (25), Acta de la Audiencia Telemática, celebrada en fecha 12/05/2025, vía WhatsApp, al número de teléfono +580424232794, encontrándose presente la demandante INGRID LAYAI ORTEGA, y vía telemática el ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, Ley de Infogobierno. En la cual el ciudadano manifestó estar de acuerdo con el Divorcio. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA MOTIVACIÒN DEL FALLO
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir; se evidencia que se encuentran insertos en el presente expediente los recaudos presentados por la ciudadana INGRID LAYAI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.507.330 domiciliada en el sector Llano Seco Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico ortegalaya69@gmail.com, numero de WhatsApp 0414-0812987, asistida por la abogado DEYANIRA COROMOTO RIVERA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 12.346.787, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.578, con domicilio procesal en la calle “Bolívar” sector San Miguel casa Nº 21, del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico, sucrems01@gmail.com, el cual expuso “que requiere de este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencias vinculantes 1070, dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fechas 09/12/2016, que concluye…que cualquiera de los cónyuges que así lo dese, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que exista la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolviendo de la personalidad la de adquirir un estado civil distinto, el constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, y que sea disuelto el vínculo matrimonial, ordenando la notificación del otro cónyuge y del Ministerio Publico”
En este sentido se puede establecer que el procedimiento de divorcio cuando se fundamenta en la causal de desafecto, no requiere de la apertura de un contradictorio, ni mucho menos del consentimiento del otro cónyuge, pues conforme se indicó previamente, lo que se busca es proteger los derechos individuales y la expresión de voluntad del individuo, que desea el divorcio, como manifestación del libre desarrollo de su personalidad. En consecuencia y en atención al Derecho Constitucional que establece el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad de no querer reconciliación alguna por no existir vínculo afectivo alguno, es por ello que una vez cumplida con dichas formalidades de Ley y plasmada la expresión de voluntad entre los conyugues solicitantes de pretender la disolución del vínculo conyugal en base de la causal de desafecto, incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación procede inexorablemente a decretar el divorcio, debido a que en la presente solicitud la cónyuge INGRID LAYAI ORTEGA, lo solicito, y vía telemática según acta inserta al folio Veinticinco (25) del presente expediente el ciudadano RONEL BENITO MARTINEZ, estuvo de acuerdo con el divorcio. Y ASI SE DECLARA