REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): KERRY JOSÉ ANDRADE ZAMBRANO
MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de junio de 2025 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano KERRY JOSÉ ANDRADE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.589, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.919, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.010, teléfono 0424-7133831, correo electrónico rojasdavid197@gmail.com, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana MAIROBIS DAYANA MORA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.962.383, teléfono +58 414-7560909, correo dayanamora19813@gmail.com, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Sector Vista Alegre, calle 6, casa 6-24, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2025 (f. 17 y 18) se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2566-25, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MAIROBIS DAYANA MORA MANRIQUE, ya identificada, a los fines de notificarle sobre la solicitud de Divorcio realizada por su cónyuge ciudadano KERRY JOSÉ ANDRADE ZAMBRANO, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 19, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez B. Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MAIROBIS DAYANA MORA MANRIQUE.
Mediante fecha de 18 de junio de 2025 (f. 23), compareció por ante este Juzgado la ciudadana MAIROBIS DAYANA MORA MANRIQUE, quien ratificó la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge el ciudadano KERRY JOSÉ ANDRADE ZAMBRANO.
En fecha 18 de junio de 2025 (f. 25) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 25).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIROBIS DAYANA MORA MANRIQUE por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de enero de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folio 01, Año 2002 (f. 06 y 07 con sus vueltos de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Sector Vista Alegre, calle principal, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo identificado como DEIKER ORLANDO ANDRADE MORA, según consta en acta de nacimiento n° 300, vto al f. 150 de fecha 13 de agosto de 2002(f. 05 con su vuelto de este expediente).- 4) Que hace veinte (20) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde agosto de 2005.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
TERCERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIROBIS DAYANA MORA MANRIQUE por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de enero de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 01, folio 01, Año 2002 (f. 06 y 07 con sus vueltos de este expediente). Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Sector Vista Alegre, calle principal, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo identificado como DEIKER ORLANDO ANDRADE MORA, según consta en acta de nacimiento n° 300, vto al f. 150 de fecha 13 de agosto de 2002(f. 05 con su vuelto de este expediente). Que hace veinte (20) años, dejó de tenerle afecto a su cónyuge, resaltando que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde agosto de 2005. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 18 de junio de 2025 (f. 25) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres y por auto de ordenó agregar a este expediente (f. 25).
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace veinte (20) años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. –
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano KERRY JOSÉ ANDRADE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.589, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ALEXANDER ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.919, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.010, teléfono 0424-7133831, correo electrónico rojasdavid197@gmail.com, y civilmente hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KERRY JOSÉ ANDRADE ZAMBRANO y MAIROBIS DAYANA MORA MANRIQUE, contraído en fecha doce (12) de enero de 2002, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio Nº 01, folio 01, (f. 06 y 07 de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto el solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon un (01) hijo identificado como DEIKER ORLANDO ANDRADE MORA, según consta en acta de nacimiento n° 300, vto al f. 150 de fecha 13 de agosto de 2002, actualmente mayor de edad y asimismo no adquirieron bienes de fortuna, por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2566-25 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 1:20 minutos de la mañana, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE C. VARELA V.
Expediente Nº 2566-25
MEEO/Dcvv/gmra.
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